STS, 14 de Julio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5316
Número de Recurso3096/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero, en nombre y representación de Dª Nuria, contra la sentencia de 27 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 511/05, interpuesto frente a la sentencia de 8 de marzo de 2.005 dictada en autos 48/05 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander seguidos a instancia de Dª Nuria contra Multiprosur, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, MULTIPROSUR, S.A. representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Nuria contra MULTIPROSUR S.A., declaro improcedente el despido de la actora de 4-1-05 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, a su elección readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 3.448,04 euros con abono en todo caso de los salarios de tramitación transcurridos entre el 4-1-05 y la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 27.46 euros diarios".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las partes han celebrado los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: -24-9-01 a 19-6-02.- 21-6-02 a 23-9-02.- 28-10-02 a 27-4-03.- 30-4-03 a 29-10-03.- 1-12-03 a 31-5-04.- 5-7-04 a 4-1-05.- (Su integro contenido se tiene por reproducido).- 2º.- El 4-1-05 la demandada comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por finalización del contrato de trabajo suscrito el 5-7-04.- 3º.- La demandante ha prestado servicios con categoría profesional de manipuladora y salario diario de 27,46 euros.- 4º.- La demandante ha venido percibiendo en concepto de indemnización pro fin de contrato la suma de 609,18 euros.- 5º.- La demandada ha consignado 1.022,24 euros (20-1-05).- 6º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores, ni de tipo sindical".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MULTIPROSUR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 8 de marzo de 2.005, (Autos 48/05 ), en virtud de demanda formulada por Dª Nuria contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el sentido de declarar conforme a la antigüedad acreditada de la trabajadora, la consignación efectuada en concepto de despido improcedente, tanto en el importe de la indemnización como salarios de tramitación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Nuria el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de julio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de junio de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Multiprosur, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de julio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrito en otra parte de esta resolución, la trabajadora demandante suscribió seis contratos de trabajo con la empresa demandada, todos ellos acogidos a la modalidad de eventual de duración determinada a que se refiere el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y para llevar a cabo las funciones propias de su categoría profesional de manipuladora. El detalle de los referidos contratos es el siguiente:

El primero de ellos se suscribió el 24 de septiembre de 2.001 y se extinguió el 19 de junio de 2.002, con objeto de atender a un concreto pedido de la empresa "Compesca", tal y como se describe en la cláusula sexta del contrato. El segundo se extendió desde el 21 de junio de 2.002 al 23 de septiembre del mismo año, para atender un pedido de la misma empresa. El tercero, de iguales características, desde el 28 de octubre de 2.002 a 27 de abril de 2.003. El cuarto desde 30 de abril de 2.003 hasta el 29 de octubre del mismo año. El quinto desde el 1 de diciembre de 2.003 al 31 de mayo de 2.004, especificándose, al igual que en los anteriores, la naturaleza del pedido a atender. Y el sexto, desde el 5 de julio de 2.004 hasta el 4 de enero de 2.005, para un pedido de la empresa "Carrefour". El 4 de enero de 2.005 la empresa comunicó a la demandante el cese, por conclusión del tiempo pactado en el último contrato de trabajo. Como no estuviese conforme con tal decisión, planteó demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santander, que en sentencia de 8 de marzo de 2.005 estimó la demanda y declaró el despido improcedente, condenado a la empresa al ejercicio de la opción legalmente prevista entre indemnizar a la trabajadora o proceder a su readmisión, por apreciar que en las distintas contrataciones se habían superado los plazos máximos de duración que para tales contratos se establece en el artículo 27 del Convenio Colectivo de la empresa (12 meses en un periodo de 18 ) y también el más breve del artículo 15.1 b) ET (6 meses un periodo de 12 ). Hay que destacar que la sentencia de instancia calculó la indemnización atribuyendo a la trabajadora la antigüedad correspondiente al primero de los contratos suscritos, esto es, la de 24 de septiembre de 2.001.

Recurrió esa sentencia la empresa, por entender que la antigüedad no podía fijarse en tal forma, habida cuenta de los periodos de interrupción habidos entre los distintos contratos, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolvió el recurso de suplicación en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 27 de mayo de 2.005. En ella, la Sala aplica la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (aunque con cita inadecuada de la STS de 18.9.2001 ) con arreglo a la que en aquellos casos en los que existe una o varias rupturas en la cadena de contratos temporales con lapsos sin actividad superiores a los 20 días, no cabe apreciar la antigüedad inicial para el cómputo de la indemnización que procede en caso de despido improcedente, lo que en el caso enjuiciado, habida cuenta de que entre el último de los contratos y el anterior habían transcurrido 25 días hábiles, se limitaba la antigüedad de la trabajadora a la fecha del último contrato de trabajo, suscrito el 5 de julio de 2.004.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la trabajadora demandante, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 5 de junio de 2.001 , pero como va a verse, entre una y otra no se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso

La sentencia referencial del TSJ de Cataluña contempla un supuesto en el que una trabajadora firmó cuatro contratos de trabajo de naturaleza eventual por circunstancia de la producción, para desempeñar las funciones propias de su categoría profesional de especialista, montadora de cables. Entre el primer contrato y el segundo medió un mes de inactividad, entre el segundo y el tercero el mismo tiempo, en el tercero y el último fueron 45 días en los que no prestó servicios.

La sentencia de contraste hace un detenido análisis de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de contratación temporal y antigüedad, contenido en las STS de 20 de febrero, 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo , todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96), con arreglo a la que cuando entre dos contratos temporales media un periodo de inactividad superior a los 20 días hábiles establecidos en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores como plazo válido para el ejercicio de la acción de despido, sólo procedería examinar la validez de los contratos posteriores a la última interrupción por tiempo superior al ya referido de los 20 días.

Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

Este último punto del análisis jurisprudencial es el que aplica la sentencia de contraste, pues estima que en ese caso concreto la empresa había incurrido en una actuación fraudulenta que determinaba la aplicación de la excepción jurisprudencial. Por ello, se afirma que "la contratación de la recurrente no obedece en realidad a un incremento temporal y transitorio de la producción, sino a la necesidad de cubrir los puestos de trabajo del personal fijo que disfruta de descansos intersemanales compensatorios por trabajar en sábado. Forma parte la actora del denominado 'equipo de sustitución', integrado por trabajadores temporales que vienen a cubrir las necesidades productivas derivadas de la aplicación por la empresa a los trabajadores fijos de las posibilidades de flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo previstas en el art. 52 del Convenio Colectivo.".

Y se añade que "no se contrata por lo tanto a la trabajadora para atender un aumento episódico y puramente coyuntural de la producción para el que es insuficiente el personal fijo de plantilla, sino para cubrir necesidades productivas derivadas, no del incremento puntual de su actividad, sino de la utilización de aquel mecanismo de flexibilidad de la jornada laboral previsto en el convenio para los trabajadores fijos; mecanismo que ni tan siquiera tiene carácter excepcional, sino que se hace servir de ordinario, de forma frecuente y habitual, como una más de las posibilidades de actuación con la que cuenta el empresario".

Para concluir diciendo en el Fundamento de derecho cuarto que "en el caso de autos la empresa ha incurrido en un supuesto excepcional de fraude en la contratación, como lo evidencia el que la relación laboral se haya mantenido más de 21 meses en un período de 26, solo interrumpido en dos ocasiones por las vacaciones de verano y finalmente por los 45 días de separación entre los dos últimos contratos; bajo la misma modalidad contractual y idénticas circunstancias, configurándose de esta forma una sola y homogénea relación de trabajo durante la que la trabajadora ha desempeñado el mismo puesto y realizado las mismas funciones y tareas; sin que en ninguno de los cuatro diferentes contratos eventuales concurrieren mínimamente la causa de temporalidad que legalmente los justifica".

De esta forma, la sentencia de contraste despliega las características especialísimas del supuesto de hecho, distinto como se ha visto del que resuelve la sentencia recurrida, y aplica la doctrina jurisprudencial elaborada a propósito de esa excepción que permite en análisis de la cadena contractual completa en aquellos casos en los que la interrupción entre los contratos es superior a 20 días hábiles. Como se recuerda en nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.997 (recurso 2983/1996 ), tales supuestos singulares y excepcionales son aquellos en los que, por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen, y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales".

Como antes se dijo, si en la sentencia recurrida no hay ningún atisbo que permita sostener la inexistencia de circunstancia productiva excepcional en la contratación de la trabajadora, sino que la causa de apreciarse el fraude en la contratación es la mera superación de los periodos máximos permitidos en la norma, habrá que concluir que esas peculiaridades ampliamente descritas antes que aparecen en la sentencia de contraste no existen en la recurrida, razón por la que los hechos que se contemplaron en las resoluciones comparadas no sólo no son sustancialmente iguales, sino que son diferentes.

Además, existe otra diferencia importante entre tales sentencias, pues en la de contraste, después de las extensas argumentaciones que contiene en orden a la existencia de fraude en la contratación, finalmente decide que el despido es nulo porque la trabajadora estaba embarazada y se detiene en el análisis del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción de la Ley 39/1999 , afirmando que no es necesario que el empresario tuviese conocimiento de la situación de embarazo para que el despido haya de calificarse de nulo cuando no sea procedente. Este debate sobre la nulidad, que es precisamente lo que finalmente decide la sentencia de contraste, es algo totalmente ajeno a la sentencia recurrida.

TERCERO

En conclusión y de conformidad con lo que se ha razonado, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues llegando a soluciones distintas en cada caso, no son contrapuestas, atendiendo a las diferentes situaciones que resuelven, razón por la que en su día debió inadmitirse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en este momento procesal determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nuria, contra la sentencia de 27 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 511/05 , interpuesto frente a la sentencia de 8 de marzo de 2.005 dictada en autos 48/05 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander seguidos a instancia de Dª Nuria contra Multiprosur, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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