STS, 16 de Junio de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:4185
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por Dª Silvia como Secretaria General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana de Profesores de Religión y Moral Católica contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de octubre de 2002, seguida a instancia de la misma, contra la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Silvia como Secretaria General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana de Profesores de Religión y Moral Católica , mediante escrito de 27 de junio de 2.002, interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se declare nula por contravenir disposiciones legales la Cláusula novena de los cortantes de trabajo suscritos entre la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana el Colectivo de profesores de religión afectados por el procedimiento, se reconozca el derecho de los mismos a percibir la indemnización legal establecida por finalización de contrato, y se condene a la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero. Por la Sección Sindical de la Unión Obrera de la Comunidad Valenciana de Profesores de Religión y Moral Católica de la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana), pretendiendo se declare 'la nulidad por contravenir disposiciones legales, de la cláusula novena de los contratos de trabajo de duración determinada, y coincidentes con el curso escolar a tiempo completo o parcial celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, suscritos entre los profesores de religión afectados por el presente procedimiento a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación, todo ello, por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y se condene a la Conselleria de Cultura y Educación a esta y parar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma'.- Segundo. En los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores afectados por el conflicto (Profesores de Religión y Moral Católicas que imparten enseñanzas de religión en los Centros de Educación Infantil y Primaria dependientes de la Conselleria de Cultura y Educación de la Comunidad Valenciana), celebrados a tiempo completo o parcial, se contiene una cláusula (la novena) del siguiente tenor: 'A la finalización d el contrato no procederá indemnización alguna'.- Tercero. Se da aquí por completo reproducido el texto de las copias de los contratos de trabajo aportadas tanto por la parte actora como por la demanda en el acto del juicio".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la pretensión ejercitada por la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana de Profesores de Religión y Moral Católica de la Conselleria de Cultura y Educación de la Comunidad Valenciana contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana), y declaramos la nulidad de la cláusula novena de los contratos de trabajo de duración determinada y coincidentes con el curso escolar a tiempo completo o parcial celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, suscritos entre profesores de Religión y Moral católicas y la Conselleria de Cultura y Educación de la Comunidad Valenciana, afectados por este conflicto colectivo cuando la misma quiera extenderse a los supuestos de finalización del contrato a fin del curso escolar sin renovación del contrato, reconociendo el derecho de los profesores de religión afectados por el presente pronunciamiento a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida en su caso, en la normativa especifica que sea de aplicación, en el caso de que su respectivo contrato después de finalizado el curso escolar correspondiente no sea renovado, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Secretaria General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana de Profesores de Religión y Moral Católica , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, en escrito de fecha 12 de febrero de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo de casación al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, apartado e), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables al caso sometido. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso proceda la revocación parcial de la resolución recurrida y consecuentemente se estime íntegramente la demanda inicial.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo que dio origen al presente recurso de casación se inició por demanda de la Unión Sindical Obrera, dirigida frente a la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana, solicitando para los profesores de Religión y Moral Católica afectados por el conflicto, la nulidad de la cláusula novena de los respectivos contratos de trabajo suscritos con este colectivo, para reconocerles el derecho a percibir la indemnización legal establecida por finalización de contrato, en la cuantía prevista en el artículo 49. 1. c) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de la Sala de lo Social que conoció en instancia de dicho asunto, estimó en parte la demanda y declaró la nulidad solicitada, cuando el contrato se extinga "al fin del curso escolar sin renovación del contrato, reconociendo el derecho de los profesores de religión afectados por el presente procedimiento a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación, en el caso de que su respectivo contrato después de finalizado el curso escolar correspondiente no sea renovado".

SEGUNDO

Contra aquella sentencia interpuso el sindicado demandante recurso de casación, en cuyo único motivo, al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia interpretación errónea del artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando declara la nulidad de la cláusula novena de los contratos de trabajo de duración determinada, coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial, celebrados al amparo de la L.O.G.S.E., pero únicamente cuando los contratos finalicen sin renovación para el curso siguiente, es decir, la sentencia no reconoce el derecho reclamado en la demanda para la totalidad de los casos en los que la finalización del contrato y del curso escolar sean de la misma fecha, con independencia de que el profesor sea o no nombrado para el curso siguiente. En este sentido, el sindicato recurrente alude a las dos cuestiones que se han suscitado en el litigio, y que reclaman una solución individualizada: el término de la vigencia del contrato por expiración del tiempo convenido, y los efectos de la falta de nombramiento para el curso siguiente, ante la ausencia de propuesta del Ordinario diocesano. Además de la denuncia legal que contiene el motivo, se invocan a favor de la tesis del recurrente distintas sentencias de esta Sala que se pronuncian sobre temas íntimamente relaciones con el que aquí se debate.

TERCERO

La respuesta que reclama el presente recurso se encuentra en buena medida en la doctrina que hemos proclamado en la sentencia de 7 de julio de 2000, reflejada asimismo en las sentencias de fecha 12 de marzo de 2000 y de 29 de noviembre de 2000.

En aquellas sentencias se planteaba el dilema acerca de si el nombramiento de los profesores de religión católica, de conformidad con la respuesta formulada por el Ordinario del lugar, tiene carácter temporal limitado a un solo curso escolar, o bien se trata de una relación de carácter indefinido que se prorroga automáticamente cada año; de aceptar la primera de las soluciones posibles, habría que entender que con la finalización del curso escolar concluye la vigencia del contrato, hasta el punto de que la falta de propuesta y nombramiento para el curso siguiente no implica despido, llegando a la solución contraria si se acepta la otra propuesta.

Sin necesidad de reiterar ahora cuanto hemos venido declarando al respecto, baste para la solución de este litigio el recuerdo de la conclusión a la que en todos los casos hemos llegado, en el sentido de que el contrato de los profesores de religión católica es de naturaleza temporal, limitada exclusivamente a la duración de cada curso escolar; la falta de propuesta del Ordinario para el nombramiento en el curso siguiente no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad está en el Tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979. Las normas del Estatuto de los Trabajadores constituyen derecho aplicable para esta genuina relación laboral, operando como causa de extinción del contrato de trabajo la prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por expiración del tiempo convenido.

CUARTO

No desconoce la resolución impugnada la doctrina a que venimos haciendo referencia, pero no la aplica en sus justos términos, llegando a una conclusión que no se compadece con la verdadera naturaleza temporal de la relación ni con las reglas del artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores. Comienza por reconocer el carácter temporal de la relación y su especial naturaleza; también acepta la aplicación supletoria al caso de las reglas que contiene el mencionado precepto, pero a partir de aquí su discurso se aparta de los postulados de la lógica, es decir, de la aplicación de la norma en sus justos términos, de manera que a la finalización del contrato, excepto en los de interinidad, de inserción y los formativos, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Atendiendo a la que dice ser la finalidad de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que reformó el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, de reforzar el principio de la estabilidad en el empleo, introduciendo la garantía adicional de la indemnización para los contratos temporales, entiende la Sala de instancia que debe modularse tal indemnización en relación, no con la finalización formal del contrato, sino con la no renovación del mismo por falta de la correspondiente propuesta, que determinaría en definitiva el cese del trabajador, "por mucho que su contrato se hubiera formalmente extinguido a la finalización del curso escolar por mor de su especial naturaleza", como textualmente se dice en la resolución impugnada, y con ese razonamiento acogió en parte la pretensión actora.

QUINTO

Aceptar la tesis de la sentencia recurrida supone, en buena medida, desconocer nuestra anterior doctrina, pues, si estamos a presencia de una genuina relación laboral, de carácter temporal, que es coincidente con el curso escolar, no puede pasarse por alto que al Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE), que reza así: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanza de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial".

Quiere estro decir que, siendo la vigencia del contrato coincidente con el curso escolar, finalizado éste se extingue el contrato, a todos los efectos, de suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para impartir la enseñanza en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral, absolutamente desvinculada de la anterior ya fenecida y, siendo esto así, la aplicación al caso de la regla del artículo 49.1, c) debe ser incondicionada, haciendo a los trabajadores acreedores a la indemnización que reclaman, con independencia de su posible relación futura con la Administración docente; no se produce, como sostiene la sentencia de instancia, una finalización formal del contrato, sino real y verdadera, y tampoco se renueva la extinguida con el nombramiento para futuros cursos escolares. La indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad compensar al trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya duración temporal está legalmente autorizada y, en su importe hay que entender comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de antigüedad, que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos escolares.

SEXTO

Por tanto de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por Dª Silvia como Secretaria General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana de Profesores de Religión y Moral católica contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de octubre de 2002, resolución que casamos y anulamos y, estimando íntegramente la demanda, se reconoce el derecho reclamado en la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Silvia como Secretaria General de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana de Profesores de Religión y Moral católica contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de octubre de 2002, seguida a instancia de la misma, contra la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana. Casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando la demanda, declaramos nula la cláusula novena de los contratos de trabajo suscritos por los profesores afectados por el conflicto, y declaramos el derecho de estos a percibir la indemnización legal establecida por finalización del contrato, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1456/2006, 21 de Septiembre de 2006
    • España
    • 21 Septiembre 2006
    ...49.1c) del Estatuto de los Trabajadores consistente en ocho días de salario por cada año de servicio. CUARTO.- Por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004 se declaró la nulidad de la Cláusula Novena que figuraba en los contratos de trabajo de duración determinada coincidentes ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 820/2007, 22 de Febrero de 2007
    • España
    • 22 Febrero 2007
    ...la sentencia de esta Sala al resolver el referido recurso 1559/06 , "la cuestión que ahora se plantea ha sido resuelta por la STS de 16-6-2004 (recurso 38/2003 ) en la que se razona lo siguiente, "el contrato de los profesores de religión católica es de naturaleza temporal, limitada exclusi......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1365/2007, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 Septiembre 2007
    ...de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ; así como la errónea aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004. El asunto que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si los profesores de enseñanza de la religión catól......
  • STS, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...-recurso 21/2000 , 16-octubre-2001 -recurso 4820/2000 , 11-abril-2003 -recurso 1776/2002 , 9-julio-2003 -recurso 1945/2002 , 16-junio-2004 -recurso 38/2003 , 7-noviembre-2005 -recurso 208/2004 ) o a la equiparación con el personal interino y la posible incidencia de la Ley 50/1998 (entre ot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La enseñanza de la religión islámica en las escuelas públicas
    • España
    • Libertad religiosa y terrorismo islamista
    • 12 Febrero 2017
    ...sentencias firmes por despidos de profesores de religión. Otras sentencias sobre esta materia, a título de ejemplo, son: STS de 16 de junio de 2004 (Recurso nº 38/2003, Sala de lo Social) sobre indemnización legal por finalización del contrato; STS (Sala de lo Social) de 3 de diciembre de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR