STS, 16 de Septiembre de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2853/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jacobo Leonis González en nombre y representación de doña Carinacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Abril de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 4592/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictada el 10 de Junio de 1996 en los autos de juicio num. 612/93, iniciados en virtud de demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, nº NUM000de Madrid contra doña Carinasobre extinción de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, nº NUM000de Madrid presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 15 de Julio de 1993, siendo ésta repartida al nº 15 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora fué contratada por la Comunidad demandante el 1 de Febrero de 1990 como portera de la finca; en la cláusula duodécima del contrato se establece el derecho de la trabajadora a ocupar la vivienda que la comunidad tiene para este fin. Tras el primer contrato ser firmó otro de un año de duración, y con fecha 28 de Diciembre de 1992 se le anuncia mediante telegrama que su contrato finaliza el 31 de Enero de 1993, para que abandone el puesto de trabajo y la vivienda que ocupa en la finca. La trabajadora interpone demanda de despido, y el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó auto firme por el que se decretaba el archivo de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la extinción del contrato de trabajo con la consecuencia del cese del disfrute de la vivienda.

SEGUNDO

El día 14 de Septiembre de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

Después de diversos y complejos trámites procesales, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia el 10 de Junio de 1996 en la que estimó totalmente la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El día 2.5.62, D. Juan Antonio, esposo de la demandada, suscribió contrato de trabajo, como portero, con la Comunidad demandante. Como consecuencia del contrato, se concedió al actor la casa-habitación con tres habitaciones, cocina y cuarto de baño, situado en el ático del inmueble, que era elemento común de la vivienda y estaba destinada a vivienda del portero; 2º).- D. Juan Antoniose jubiló el 26.2.85. A partir de dicha fecha, Dª Carinacontinuó ocupando la vivienda a que se ha hecho referencia; 3º).- El 1.2.90 se concertó contrato de trabajo temporal, al amparo del Real Decreto 1992/84 entre la Comunidad y la demandada; en la cláusula duodécima del mismo se estipuló que durante la duración del contrato, el trabajador tendría derecho al disfrute de casa habitación, y que al término del mismo se estaría a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de empleados de Fincas Urbanas. Se pactó una duración de dos años y que la trabajadora prestaría sus servicios como empleada de finca urbana, con la categoría profesional de portera; 4º).- El 1.2.92, se concertó entre los litigantes nuevo contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1989/84, estipulándose una duración de doce meses; no obstante, se hizo constar que sería del 1.2.92 al 28.2.93. En este último contrato se estipuló que el trabajador prestaría sus servicios como conserje, y que su retribución sería de 75.000 pts. mensuales; 5º).- El 3.4.92 se remitió un telegrama a la demandada en el que se decía: "Le recuerdo ha vencido la prórroga que la Comunidad le concedió para que desalojase la vivienda-portería que ocupa. De no hacerlo en un plazo breve rescindiremos el contrato de conserje"; 6º).- El 28.12.92, el administrador de la Finca remitió telegrama a la demandada, en el que decía que "siguiendo instrucciones de la Junta General de Propietarios del 17.12.92, a la finalización de trabajo firmado por la Comunidad de Propietarios dejará usted de prestar servicios como empleada de la misma a partir del 31.1.93. Ese mismo día recibirá la liquidación que en derecho le corresponda"; 7º).- El 1.2.93 se remitió telegrama a la actora comunicándole el cese en su puesto de trabajo, por finalización de contrato el 31 de Enero 1993; 8º).- El 16.2.93, la demandada Dª Carina, presentó papeleta de conciliación, por despido, contra la Comunidad demandante; citadas las partes para el 18.3.93, no compareció la actora, archivándose el expediente. El demandante presentó demanda, por despido, contra la Comunidad de Propietarios, siguiéndose autos 273/93 del Juzgado nº 14; requerida la actora el 16.4.93 para que acreditase el cumplimiento del requisito de conciliación en el plazo de QUINCE DIAS, transcurridos los cuales sin acreditarlo, se dictó auto de fecha 7 de Mayo de 1993, acordando el archivo de la demanda. El anterior auto fue recurrido en reposición, siendo desestimado por auto de 28-5-93; 9º).- La demandada Dª Carinapresentó demanda de amparo constitucional, ante el Tribunal Constitucional, el 24-6-93, contra la resolución del Juzgado 14 antes citada; 10º).- El 5.3.93 el Abogado de la Comunidad de Propietarios remitió un telegrama a la actora en el que decía: "finalizada su relación laboral, y como no abandona vivienda de su domicilio ocupada por anterior cargo, habiendo transcurrido más de los treinta días reglamentarios deberá abandonarla inmediatamente. En otro caso se solicitará del Juzgado el oportuno lanzamiento; 11º).- El 12.4.93 por la Comunidad de Propietarios se presentó escrito en el Registro General de los Juzgados de lo Social solicitando el lanzamiento de la demandada de la vivienda que en el inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM000, ocupaba por razón de su trabajo como portera de la finca, al haber finalizado su contrato el 31.1.93, dictándose auto de fecha 19.4.93, autos 309/93, del Juzgado de lo Social número 29, por el que se acordaba no admitir la demanda de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000, por desahucio de Dª Carina, al estimarse incompetente en razón de la materia, al orden jurisdiccional social; 12º).- Se solicita por la demandante se declare la extinción de la relación laboral entre los litigantes, y el cese del disfrute de la vivienda que ocupa la demandada en el inmueble, y en su caso, el lanzamiento de la demandada de la citada vivienda; 13º).- La sentencia dictada en estos autos el 15 de septiembre de 1993 ha sido anulada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-01-95, en el que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000y debemos desestimar y desestimamos el formulado por la demandada Carinacontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 15 de Septiembre de 1993 a virtud de demanda deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000contra Carinaen reclamación sobre CUESTIÓN DE COMPETENCIA y se anula la sentencia a instancia para declarar la competencia de la jurisdicción laboral en todas las materias que son objeto de la pretensión contenida en la demanda, debiendo el juzgador de instancia dictar nueva sentencia, con plena libertad de criterio y haciendo uso, si lo estima oportuno, de las correspondientes diligencias para mejor proveer, en las que se pronuncie sobre el tema del desalojo de la vivienda, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, y concretamente el relativo a la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y de incompetencia de jurisdicción, en cuanto a la cuestión de fondo referente a la solicitud de declarar extinguida la relación laboral entre las partes, confirmándose por tanto el fallo relativo a la extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes litigantes en el presente procedimiento; 14º).- La papeleta de conciliación se ha presentado el 05-05-93; se intentó, sin efecto, el 04-06-93. La demanda se ha presentado el 15-07-93".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Carinaformuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de Abril de 1997, desestimó tal recurso.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, doña Carinainterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en las siguientes "contradicciones": 1.- Ilegalidad de la sentencia recurrida "en cuanto a que deja sin resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la de 10 de Junio de 1996 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid. Violación de Derechos Fundamentales". 2.- "La sentencia impugnada al no resolver el recurso de suplicación que se le sometió tiene de "contraste" todo el conjunto de las dictadas por los Órganos Jurisdiccionales Sociales".

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la nulidad de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Septiembre de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada doña Carinaconcertó un contrato de trabajo temporal con la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000nº NUM000de Madrid, demandante en este proceso, por el que se comprometió a prestar a ésta los servicios propios de empleada de finca urbana con la categoría profesional de portera; este contrato se suscribió el 1 de Febrero de 1990, al amparo del Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre, y en él se estipuló que tendría una duración de dos años; en la cláusula duodécima de tal contrato se convino que la citada trabajadora, durante el tiempo de vigencia del mismo, tendría derecho al disfrute de la casa habitación situada en el ático del citado inmueble, la cual pertenecía a la comunidad de propietarios aludida y se destinaba a vivienda del portero de la finca.

El 1 de Febrero de 1992 las dos partes mencionadas, es decir Carinay la Comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000n1 NUM000, pactaron un nuevo contrato, esta vez con base en lo establecido en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, disponiéndose en él que dicha trabajadora prestaría sus servicios como conserje, y que la duración de este nuevo contrato se extendería hasta el 28 de Febrero de 1993.

Así pues, la referida trabajadora demandada prestó a la Comunidad de propietarios demandante los servicios estipulados en los comentados contratos, por el tiempo que en ellos se determinó.

El 15 de Julio de 1993 la Comunidad de Propietarios a que se viene haciendo alusión, presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid, la demanda que dió origen al presente proceso, dirigida contra Carina. En el suplico de esta demanda se solicitó que se dictase sentencia "con declaración de la extinción del contrato de trabajo y condenando al trabajador a pasar por ella, con la consecuencia de cesar en el disfrute de la vivienda, siendo advertido y en caso de desatención lanzado de la citada vivienda".

El Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, al que le correspondió en turno de reparto el conocimiento de este asunto, dictó sentencia el 15 de Septiembre de 1993, en la que estimó en parte la mencionada demandada y declaró extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, y además de ello declaró la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción "en cuanto al cese del disfrute de la vivienda y lanzamiento de la misma de la demandada", declarando la competencia del Orden Jurisdiccional Civil en lo que se refiere a esta última cuestión.

La sentencia a que se acaba de aludir, fue recurrida en suplicación por las dos partes, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 19 de Enero de 1995, anuló aquélla, declaró "la competencia de la jurisdicción laboral en todas las materias que son objeto de la pretensión contenida en la demanda", y ordenó devolver lo actuado al juzgador de instancia a fin de que dictase nueva sentencia.

La demandada formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de Enero de 1995; dicho recurso fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 1996.

En consecuencia de todo cuanto se deja expuesto, las actuaciones pasaron de nuevo al Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid a fin de que dictase nueva sentencia de instancia, tal como había ordenado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al anular la primeramente dictada por dicho Juzgado.

Este Juzgado pronunció la nueva sentencia el 10 de Julio de 1996. En ella se estimó plenamente la demanda que en su día había entablado la Comunidad de propietarios, se declaró extinguido el contrato de trabajo y se dispuso que la trabajadora demandada debía "cesar en el disfrute de la vivienda propiedad de la Comunidad de Propietarios demandante en el plazo de un mes, para lo que será advertida, y en caso de desatención, será lanzada de la misma, previa petición de la comunidad actora".

Carinaformuló recurso de suplicación contra esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 10 de Junio de 1996. Como consecuencia de tal recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 1997, que es contra la que se dirige el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos.

SEGUNDO

Ahora bien, a la hora de dar solución a la problemática que se plantea en este recurso es de todo punto obligado tener en cuenta, como dato fundamental de partida a tal respecto, que dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Abril de 1997, que es objeto del mismo, incurrió en el muy grave defecto de entender que el recurso de suplicación que tal sentencia resolvió se dirigía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 15 de Septiembre de 1993, cuando en realidad dicha suplicación se refería a la sentencia del mismo Juzgado de 10 de Junio de 1996, pues aquélla había sido anulada anteriormente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Enero de 1995.

No se trata de que el recurso de suplicación mencionado, que formuló la trabajadora demandada, estuviera indebidamente entablado contra la sentencia dicha de 15 de Septiembre de 1993, pues tal recurso impugna con toda evidencia la posterior de 10 de Junio de 1996 del mismo Juzgado de lo Social; fue la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la que incurrió en el error comentado, sin duda propiciado por el hecho de que el rollo de suplicación se formó incluyendo, de forma desacertada, como documento inicial el testimonio de la aludida sentencia de Septiembre de 1993. Y así la sentencia de dicha Sala de lo Social que resolvió tal suplicación indica reiteradamente que ese recurso se formuló contra la del Juzgado de lo Social de 15 de Septiembre de 1993, siendo indiscutible que en el fallo de la misma se confirma el pronunciamiento de esta última resolución judicial. Debe destacarse que en el fundamento de derecho tercero de aquélla se dice que resulta "cierta -como acertadamente señaló el Juzgador de instancia- la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para solventar la meritada acción civil, no encontrándose la vivienda sujeta al último de los contratos suscrito por las partes", y luego en el fallo se confirma la tan repetida sentencia de 15 de Septiembre de 1993 que había declarado esa incompetencia; y sin embargo, lo cierto es que la sentencia combatida en ese recurso de suplicación (la del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 10 de Junio de 1996) en ningún momento proclamó tal falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, acatando la decisión de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de enero de 1995, rechazó la excepción que en tal sentido había esgrimido la demandada, y resolvió el fondo de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, estimándolas íntegramente.

Por consiguiente, no cabe duda que la sentencia hoy recurrida ha incurrido en el error a que se acaba de hacer mención, el cual no es un simple error material, sino un evidente error de concepto que vicia de raíz y por completo la decisión adoptada en ella.

TERCERO

Como ha repetido en innumerables ocasiones esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo es de carácter extraordinario, sino además manifiestamente excepcional, y por ello para acceder al mismo es de todo punto obligado cumplir con rigor y exactitud los requisitos que la Ley exige a tal objeto, entre los que destacan los de alegar y aportar sentencias que sean realmente contradictorias con la recurrida en los términos que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta realidad y caracteres del recurso comentado no significa que, en casos muy concretos, extremados y de naturaleza marcadamente excepcional, no sea posible a la Sala que lo resuelve disponer directamente sobre la nulidad de las actuaciones del proceso de que se trate, en especial de la sentencia recurrida, puesto que tal modo de proceder, en esos casos extremos y excepcionales, es totalmente válido y conforme a ley, cuando se han producido infracciones de normas básicas del proceso que afectan al orden público del mismo y que presentan un grado muy elevado e intenso de ilicitud y desconocimiento de los principios esenciales por los que se rige y de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1996 ha precisado que "no resulta incompatible con el carácter excepcional que corresponde a la casación para la unificación de doctrina la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la nulidad de actuaciones, cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado". Y siguiendo este criterio esta Sala dispuso de oficio y con carácter previo la nulidad de lo actuado en numerosos supuestos de incompetencia funcional, referidos las mas de las veces a procesos de clasificación profesional (citamos a este respecto las sentencias de 9 de Marzo, 15 de Julio y 30 de Octubre de 1992, 5 de Febrero y 20 de Diciembre de 1993, 28 de Marzo de 1994, 25 de Abril y 20 de Junio de 1995, y 29 de Enero y 29 de Junio de 1996, entre otras muchas). También la sentencia de 19 de Enero de 1998, continuando las pautas y criterios de esta doctrina, decretó de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación, por no haber dado contestación a un motivo en que se pedía la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Y es claro que en el presente recurso nos encontramos ante uno de los excepcionales supuestos que se acaban de expresar, puesto que, como se ha indicado en líneas anteriores, la sentencia contra la que se dirige tal recurso está viciada de raíz por un grave error de concepto. A este respecto se destaca que por causa de tal error la sentencia aquí impugnada no resolvió realmente el recurso de suplicación que se dirigió contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 10 de Junio de 1996, dado que los razonamientos y decisión de aquélla se refieren a un inexistente recurso de suplicación contra la sentencia de igual Juzgado de 15 de Septiembre de 1993, que había sido anulada meses atrás. Se ha producido, por ende, una evidente incongruencia, que vulnera no sólo el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el art. 24-1 de la Constitución. Por causa de esa base de partida equivocada la comentada sentencia recurrida entiende que la resolución combatida en suplicación había declarado la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del lanzamiento pedido en la demanda, cuando lo cierto es que la sentencia sobre la que se centra esa suplicación aceptó sin restricciones la competencia de tal Orden Jurisdiccional. Así mismo es claro que la resolución ahora impugnada considera viva y reconoce vigencia a una sentencia (la del Juzgado de Septiembre de 1993) que la propia Sala de lo Social de Madrid declaró nula en este mismo proceso en su sentencia de 19 de Enero de 1995; lo que conculca lo preceptuado en los arts. 118 de la Constitución, 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1252 del Código Civil, y modifica de forma radical los términos del debate que el recurso de suplicación realmente planteaba.

Por consiguiente, es obligado declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 30 de Abril de 1997, devolviendo las actuaciones a esa Sala de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio pero con total respeto de las decisiones firmes dictadas anteriormente en este mismo proceso, en la que se resuelvan las cuestiones, alegaciones y denuncias que se formulan en el recurso de suplicación que entabló la demandada doña Carinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 10 de Junio de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Abril de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 4592/96 de dicha Sala.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la citada Sala de lo Social de Madrid a fin de que proceda a dictar nueva sentencia, con entera libertad de criterio pero con total respeto de las decisiones firmes dictadas anteriormente en este mismo proceso, en la que se resuelvan las cuestiones, alegaciones y denuncias que se formulan en el recurso de suplicación que entabló la demandada doña Carinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 10 de Junio de 1996. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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