STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:3743
Número de Recurso3802/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 2 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso de suplicación 256/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Diciembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Córdoba en el Proceso 823/05, que se siguió sobre declaración de derechos, a instancia de DOÑA Raquel contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Raquel defendida por la Letrada Sra. Gómez Lozano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en los autos nº 823/05, seguidos a instancia de DOÑA Raquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre declaración de derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadistica contra la sentencia dictada el 21-12-05 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Córdoba, en autos sobre Declarativa de Derechos promovidos por DOÑA Raquel contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. Raquel, cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios a tiempo completo por cuenta del Instituto Nacional de Estadística, como personal laboral con categoría de técnico de administración, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en el modalidad de eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de septiembre de 2005, expresándose su objeto en los siguientes términos: "Que para atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de las estadísticas encomendadas al Instituto Nacional de Estadística en su Programa de Actuación del año 2005, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas, y aun tratándose de la actividad normal del Organismo, se precisa la contratación de personal temporal en los términos previstos en el artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre." Disponiendo la cláusula séptima del contrato que el mismo se celebra "para atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de estadísticas, aun tratándose de la actividad normal del organismo"....2º.- La demandante tiene encomendadas, en virtud de la anterior contratación, las tareas de elaboración de la Encuesta de índice de Precios al Consumo, labor que el Instituto desarrolla permanentemente a lo largo de todo el año. Viene siendo normal, desde hace varios años, que el Instituto recurra a la contratación temporal para la elaboración de esos cometidos, sucediendo a distintos empleados en régimen temporal mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción....3º.- En fecha 7 de septiembre de 2005 se interpone reclamación previa la cuál será desestimada por resolución de 15 de septiembre.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Raquel, contra el Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido."

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de 2 de Noviembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Enero de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.b), 3 y 8.1.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el art. 1255 del Código Civil y con la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Enero de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen fue contratada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) el día 1 de Septiembre de 2005 como técnico de administración, expresándose que el objeto del contrato era "para atender la acumulación de las tareas estadísticas encomendadas al INE en su Programa de Actuación del año 2005, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas y aun tratándose de la actividad normal del Organismo, se precisa la contratación de personal temporal en los términos previstos en el art. 3º del Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de Diciembre ". Se encomendó a la trabajadora la elaboración de la encuesta de Índice de Precios al Consumo, labor ésta que el INE desarrolla permanentemente a lo largo de todo el año.

La demanda que la trabajadora interpuso contra el empleador, en reclamación de que el contrato se declarara de carecer indefinido, fue estimada en la instancia y la resolución del Juzgado resultó confirmada en suplicación por la Sentencia dictada el día 2 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la que el INE ha ejercitado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurrente ha elegido para el contraste la Sentencia dictada con fecha 14 de Enero de 2003 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña -firme ya al recaer la recurrida-, que enjuició el supuesto de dos trabajadoras que fueron contratadas por el INE como técnicos de administración el día 2 de Noviembre de 2001 a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción, haciéndose constar que la duración del contrato es la de "atender la acumulación de tareas producida temporalmente por el INE como consecuencia de un incremento en el volumen de la producción estadística derivado de la realización de las operaciones estadísticas previstas en su Programa de Actuación del año 2001, sin que exista personal fijo para acometerlas". Se declaró expresamente probado que "dichos cuestionarios es la primera vez que se hacen". El INE comunicó a las trabajadoras que con efectos del 31 de Enero de 2002 deberían cesar, al haber finalizado las tareas propias de la contratación. Formularon las trabajadoras demanda por despido, que fue desestimada en la instancia y la decisión del Juzgado confirmada por la Sala de suplicación, por entender que no había existido despido improcedente, sino cese ajustado a derecho.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe -igual que antes había hecho la parte recurrida en su escrito de impugnación- sostiene que no concurre entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) como condición de procedibilidad en este excepcional recurso. Por ello, habremos de atender a esta cuestión con carácter prioritario.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El examen comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, dichas resoluciones no pueden ser calificadas de contradictorias en el sentido en el que nuestra expuesta doctrina viene interpretando el citado art. 217 de la LPL, pues no concurren entre ellas todas las identidades legalmente requeridas al respecto, tal como a continuación razonaremos.

En primer lugar, falta la identidad de pretensiones, por cuanto en el caso de la recurrida la acción ejercitada fue la de declaración del carácter indefinido del contrato, al que no se había tratado de poner fin por parte del empleador en el momento en el que la demanda se interpuso. En cambio, en el caso de la sentencia referencial la pretensión actora fue por despido, como consecuencia de que el INE había comunicado ya a las actoras el cese, cosa que no sucedió en el supuesto de la aquí combatida, de tal suerte que esto supone, además, una desigualdad sustancial en las respectivas situaciones de hecho y también en las causas de pedir. Ciertamente, esta diferencia, por sí sola, no sería suficiente para afirmar la falta de identidad sustancial entre ambas sentencias comparadas, pues lo verdaderamente relevante al respecto es -independientemente de la acción que en cada caso se ejercite- la determinación de la verdadera naturaleza del contrato de que se trate, esto es, si dicho contrato debe ser calificado legalmente como temporal o como indefinido y, en el segundo caso, si se trata o no de un contrato de naturaleza discontinua de carácter indefinido.

Sin embargo, existe otra importante diferencia en las respectivas situaciones fácticas, que tiene proyección en las distintos pactos reflejadas en cada uno de los contratos. Y así, mientras en la recurrida el objeto del contrato se señaló que era "para atender la acumulación de las tareas estadísticas encomendadas al INE en su Programa de Actuación del año 2005", declarándose acreditado, además (h. p. 2º), que esta labor -la encomendada a la actora- es desarrollada por el INE permanentemente y a lo largo de todo el año, y que viene siendo normal desde hace varios años que el Instituto recurra a la contratación temporal para la elaboración de estos cometidos, sucediéndose distintos empleados en régimen temporal, mediante contratos temporales por circunstancias de la producción; en cambio en la de contraste el objeto contractual consistió en "atender la acumulación de tareas producida temporalmente por el INE como consecuencia de un incremento en el volumen de la producción estadística derivado de la realización de las operaciones estadísticas previstas en su Programa de Actuación del año 2001", y se declaró acreditado (h. p. 5º) que "dichos cuestionarios es la primera vez que se hacen".

Esta importante diferencia puede perfectamente justificar el diferente signo decisorio de cada una de las sentencias que son objeto de cotejo, pues en el caso de la recurrida se concertaron unos servicios para atender a una acumulación de tareas que año tras año se producen en determinadas épocas (por eso en el contrato se expresó que el concierto se llevaba a cabo al amparo del art. 3º del Real Decreto 2720/1998 ). En cambio, en el supuesto de la de contraste la contratación se llevó a efecto para una o servicio concreto (realización de las operaciones estadísticas previstas en su Programa de Actuación del año 2001), que tenía un principio y un fin, sin que conste que ese cometido hubiera de realizarse periódicamente y, precisamente por ello, la Sala sentenciadora aplicó al caso el art. 2º (y no el 3º, a diferencia de lo que sucedió en el caso de la recurrida) del antes citado Real Decreto 2720/1998.

Así pues, cada una de las resoluciones en presencia resolvió el supuesto particular que a su enjuiciamiento se sometía, sin que exista verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada. En definitiva, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, lo que en aquella ocasión constituyera el aludido motivo de inadmisión, se ha transmutado en causa de desestimación en el actual momento procesal. Por ello, procede declararlo así, con imposición de costas al recurrente, a tenor del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

TERCERO

Finalmente, no es ocioso poner de manifiesto que, aun cuando el Instituto recurrente hubiera aportado una sentencia realmente contradictoria con la impugnada, su recurso no habría podido prosperar, toda vez que la resolución combatida se ajusta a la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 21 de Diciembre de 2006 (rec. 792/05 ), recaída en un supuesto fáctico sustancialmente idéntico al que ahora enjuiciamos.

En el 4º fundamento de esta resolución se razona en los siguientes términos: <>.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la Sentencia dictada el día 2 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 256/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Diciembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Córdoba en el Proceso 823/05, que se siguió sobre declaración de derechos, a instancia de DOÑA Raquel contra el expresado recurrente. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al repetido recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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