STS, 10 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena , representada y defendida por el Letrado D. Manuel José Guerrero Galán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de marzo de 1992, en el recurso de suplicación 755/91 articulado por la misma contra la sentencia de 18 de diciembre de 1990 del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en los autos 1622/90 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D. Pedro sobre despido. Es parte en el presente recurso como recurrido D. Pedro representado y defendido por el Letrado Sr. Moreno Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Filomena , después de haber prestado servicios como cuidadora, para el empresario D. Pedro , desde 01.06.1988 hasta 30.11.1988, causando baja en la S.S. el día 31 de agosto de 1988, por cambio de empresa, siendo dada de alta nuevamente el día 01.09.1988, finalizándose dicho contrato celebrado por escrito, al amparo del R.D. 1989/84, con fecha 29.11.89, después de 2 prórrogas sucesivas de 6 meses cada una de ellas. Con posterioridad ambas concertaron nuevo contrato, también escrito, al amparo del R.D. 2.104/84 de fecha 1 de junio de 1990, con una duración inicial de un mes, expresamente prorrogado hasta 3 prórrogas sucesivas hasta 30.09.90, ha temporalidad del primero se acoge al régimen especial de contratación como medida de fomento del empleo, mientras que la del segundo aparece motivadas por acumulación de tareas en la empresa o circunstancias eventuales de la misma, aunque tal circunstancia no aparece concretamente acogida en el contrato de trabajo.

En ambos contratos desempeñó la actora el mismo puesto de trabajo. 2º.- Que la actora permaneció en situación de baja laboral en la oficina de empleo con fecha 30.11.89 al 30.05.90. 3º.- El día 30.09.90, fue cesada mediante comunicación escrita, de fecha 17 de septiembre de 1.990, en la que se alega terminación del contrato. 4º.- Percibía cuando fue cesada una retribución salarial mensual por todos los conceptos de 98.061 ptas. 5º.- Interpuesto el preceptivo acto de conciliación previo ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, se celebró el día 22.10.90, con el resultado de sin avenencia". Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Filomena contra D. Pedro , absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella por la demandante, con todos los efectos que legal y reglamentariamente lleva aparejados la presente resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Filomena , ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la cual dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Filomena frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Málaga de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa a virtud de demanda promovida por dicha parte frente a D. Pedro en reclamación por despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª Filomena preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de abril de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 2.2, 3.2, 4.2 y 5.2 del Real Decreto 2104/84 y artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día siete de mayo de mil novecientos noventa y tres , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Málaga dictó sentencia de 18 de diciembre de 1990 en la que desestimaba la demanda de despido formulada por la actora en contra de la comunicación del empresario sobre terminación del contrato por expiración del tiempo convenido y la atora formuló recurso de suplicación que fue desestimada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 6 de marzo de 1992, razonando que al estar el contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, no podía entenderse que hubiera fraude de ley por el hecho de no constar en el documento alguna de las causas de temporalidad que previene el citado Decreto y, por otra parte, que constaba la voluntad de las dos partes sobre la duración temporal del contrato lo que producía efectos, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, añadiendo que, según el artículo 1277 del mismo Texto legal, se presume la existencia de causa en los contratos y su certeza, aunque no se haya expresado la misma en el documento.

Los presupuestos básicos en que se apoyan las sentencias consisten en que la actora, trabajó para la empresa con contrato para fomento del empleo del Real Decreto 1989/1984 hasta el 29 de noviembre de 1989 y el día 1 de junio de 1990 suscribió contrato escrito al amparo del Real Decreto 2104/84 por tiempo de un mes, sin que se hiciera constar la modalidad contractual a que se acogían ni la causa de la limitación temporal, y después de varias prórrogas cesó el 30 de septiembre de 1990 mediante carta de 17 del mismo mes por expiración del término convenido.

La actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria a la sentencia recurrida la de la misma Sala de lo Social de fecha 13 de enero de 1992 en la que se confirma la del Juzgado que declaró la nulidad del despido de una trabajadora de los mismos apellidos que la actora que suscribió el 6 de junio de 1990 contrato con la misma empresa, dedicada a residencia de ancianos, al amparo del Real Decreto 2104/84, sin expresión de la causa y cesó el 30 de septiembre de 1990 por expiración del término comunicado previamente por escrito, aunque se estimó en parte el recurso del empresario y se declaró improcedente el despido en atención a que el cese había sido comunicado por escrito.

Razona esta sentencia que es mas que cuestionable la validez de la cláusula limitativa de la vigencia temporal del vínculo pues la trabajadora fue contratada para una actividad normal y permanente de la empresa y no se especificó la razón por la que se recurrió a mano de obra eventual, sin que la mención que el contrato tenía al Real Decreto 2104/84 permitiera calificar de no fraudulenta la conducta del empresario.

SEGUNDO

Se producen las identidades requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no sólo los supuestos son iguales sino que se trata de la misma empresa, los contratos se suscribieron para los mismos periodos y la misma actividad por lo que la contradicción es patente y procede entrar a resolver la cuestión debatida, debiendo entenderse que los contratos temporales que enumera el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y que desarrolla el Real Decreto 2104/84 mencionado se inspiran en un sistema de adquisición de fuerza de trabajo que parte de la presunción favorable a la estabilidad en el empleo, formulada en el primer párrafo del artículo 15.1 del E.T. que señala que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido; no obstante lo cual autoriza la celebración de contratos de duración determinada en las condiciones que a continuación enumera y que desarrolla el Real Decreto de 21 de noviembre de 1984 citado. Se establece un sistema de contratación en el que la temporalidad debe fundarse en alguna de las causas que la ley señala y, si éstas no concurren, aparece el principio general de presunción de duración indefinida de la relación.

TERCERO

En el presente caso mal puede conocerse si se produce alguna de las cuatro situaciones que enumera el artículo 15.1 del E.T. como causas justificativas de la temporalidad del contrato cuando ni siquiera se ha expresado en el documento que clase de contrato es y cual es el motivo de la limitación del tiempo de trabajo, con lo que se incumple la exigencia reiterada de los artículos 2 al 6 del Real Decreto 2104/84, y además se deja al trabajador sin posibilidad de conocer la realidad y certeza de la razón por la que su contrato no es indefinido.

La simple invocación de una norma que autoriza la contratación por tiempo determinado no permite entender, como hace la sentencia, que la voluntad concorde de las partes es limitar válidamente el tiempo de la relación pues esto es contrario a lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que configura la voluntad de las partes como fuente de la relación laboral sin que puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las establecidas legal o convencionalmente, pues hay que cumplir con las exigencias de forma y fondo que tal norma establece. No se justifica el supuesto contemplado con la afirmación que contiene la sentencia recurrida de que la causa de los contratos se debe presumir puesto que si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción "iuris tantum" en tal sentido, con el designio sin duda de atender el principio de conservación del contrato, también lo es que en el presente caso no existe duda sobre que el contrato enjuiciado tiene causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil y lo único que se debate en el litigio es si la cláusula de temporalidad estipulada, tiene causa habilitante dentro de las que enumera la norma y como en esta cuestión opera la presunción, también "iuris tantun", de concierto por tiempo indefinido, es claro que la causa no se presume sino que se debe precisar la modalidad contractual y la causa concreta y al no haberse cumplido esta carga se entiende que la cláusula de temporalidad es nula y por efecto del artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores se sustituye por los preceptos jurídicos adecuados, lo que hace que el contrato tenga carácter indefinido y en consecuencia el cese acordado por el empresario constituye un despido, que debe ser declarado improcedente de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral pues medió comunicación escrita de la motivación del cese.

CUARTO

Todo lo anterior lleva a casar y anular la sentencia recurrida y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, se debe estimar el recurso de tal clase que interpuso la actora en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia, revocándola y estimando su demanda se debe declarar la improcedencia de su despido con las consecuencias previstas en los artículos 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás concordantes, sin condena en costas de acuerdo con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dª Filomena en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de marzo de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga de 18 de diciembre de 1990 que desestimó la demanda de la actora en contra de la empresa de Don Pedro . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación indicada y estimamos el recurso de igual clase que interpuso la actora en contra de la sentencia de instancia y estimando su demanda declaramos la improcedencia del despido producido el 30 de septiembre de 1990 condenando al empresario a que a su opción la readmita a su puesto de trabajo o a que le abone una indemnización que se cifra en la cantidad de 49.000 pesetas así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia, a razón de 89.061 pesetas mensuales por todos los conceptos, con los límites y en la forma establecidos en los artículos 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, descontando los salarios percibidos en otros empleos si los hubiere tenido, sin hacer expresa imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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