STS, 29 de Septiembre de 1993

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso2821/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Leopoldo J.B. Garcia Quinteiro, en nombre y representación de D. Donato, D. Baltasar, D. Pedro Jesúsy D. Luis Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de junio de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 4.359/91 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Barcelona, de fecha 2 de julio de 1.990, en autos nº 1.140/89 iniciados a instancia de D. Donato, D. Baltasar, D. Pedro Jesús, D. Luis Miguel, D. Alberto, frente a DONUT CORPORATIO BARCELONA, S.A., representada por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano, sobre relación laboral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 1.990, el Juzgado de lo Social número Doce de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Donato, D. Baltasar, D. Pedro Jesús, D. Luis Miguel, D. Albertocontra la empresa DONUT CORPORATION BARCELONA S.A. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ella formuladas por los actores".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores suscribieron contratos de trabajo con la empresa DONUT CORPORATION BARCELONA S.A. en las fechas especificadas en el encabezamiento de la demanda, teniendo por objeto la realización de compraventas por parte de aquellos de los distintos productos y representados por ésta, mediante el sistema de la compra de los mismos para su posterior reventa dentro de la zona asignada bajo las condiciones de mercado y de comercialización tanto económicas como de seguridad e higiene que al efecto se determinan para cada producto. 2º) La relación actores- empresa demandada se rige por las siguientes condiciones: primero aquellos retiran diariamente de los almacenes de esta la carga preparada para aquel día según los pedidos que se hayan pasado el día anterior, debiendo comunicar con la antelación suficiente cualquier contingencia que les impida realizar el transporte; segundo este se realiza en vehículos de propiedad de los actores, que abonan sus gastos y reparaciones, sin llevar distintivo de la empresa ni en aquellos ni en la vestimenta; tercero los actores transportan la mercancía a los clientes asignados a los que cobran el importe del suministro, entregando éste a la demandada, retrayendo las devoluciones y el importe del transporte, cuarto están obligados a que la mercancía transportada objeto de posterior reventa no sufran ningún perjuicio, salvo accidente o fuerza mayor y responden en todo caso, personalmente del daño causado, asimismo indemnizarán a la empresa de cualquier perjuicio económico que pudieran ocasionarle, incluyendo las consecuencias de la pérdida, robo o deterioro de las mercancías transportadas, así como la entrega fuera de la hora señalada por los clientes, quinto los actores pueden utilizar personal asalariado para que les ayude en su cometido respondiendo de las obligaciones laborales y fiscales de dicho personal; sexto los actores perciben una cantidad fija de sesenta mil pesetas mensuales, los doce meses del año, incluyendo vacaciones y las posibles ausencias por enfermedad, así como un porcentaje no especificado; séptimo la empresa carga sobre las cantidades a percibir por los actores un cinco por ciento para constituir un fondo de reserva y garantía hasta el tope de Cuarenta mil pesetas. 3º) Los actores solicitan se declare la condición de relación laboral de carácter especial. 4º) El seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el C.M.A.C. con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 9 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Donato, D. Baltasar, D. Pedro Jesús, D. Luis Miguely D. Albertocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, de fecha 2/07/90, dictada en méritos de los autos 1140/89, seguidos a instancia de aquellos contra DONUT CORPORATION BARCELONA, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, alegando infracción del artículo 2.1.f) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.1. del R.D. 1.438/85 de 1 de Agosto. Aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 18 de abril de 1.988, 7 de mayo de 1.985, 13 de abril de 1.987, 28 de abril de 1.986 y 6 de Julio de 1.987.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, y conferido traslado de impugnación y evacuado el mismo por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 29 de septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los aquí recurrentes, que venían ligados a la empresa ahora recurrida por sendos contratos denominados de "compraventa y transporte", plantearon reclamación judicial pretendiendo se declarase que la relación que les unía con mencionada empresa era laboral de carácter especial. Su pretensión fue rechazada tanto por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, que conoció del pleito, como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al desestimar en su sentencia de 9 de junio de 1.992 el recurso de suplicación que contra la de instancia había sido interpuesto, confirmando ésta. La calendada sentencia de la Sala de Cataluña es la aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La parte recurrida, al impugnar el recurso, plantea y agota su oposición en tres cuestiones que, aunque solo a la primera llama previa quien la propone, en realidad todas, de ser acogida cualquiera de ellas, darían lugar a la desestimación del recurso, por causa de inadmisión advertida en el presente trámite. Las cuestiones son las siguientes:

  1. Dice en primer lugar la recurrida al abordar las motivos de impugnación, que los recurrentes no acompañaron con su escrito de interposición del recurso las sentencias invocadas como contradictorias de la que combaten, con lo que incumplieron, añade, la exigencia contenida en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, lo cierto es -y así consta en las actuaciones- que los recurrentes al personarse, dentro del plazo, ante esta Sala, invocan e identificaron las sentencias que estimaban contradictorias con las que recurrían, y al ser todas de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pedían, expresamente, que se librara certificación de las mismas, y las sentencias fueron certificadas y las certificaciones incorporadas a las actuaciones. Se cumplió, pues, debidamente, el requisito legal.

  2. Se arguye también -aunque ya dentro de lo que llama "impugnación propiamente dicha" -que el escrito de interposición no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, requisito igualmente exigido por el artículo 221 de la citada Ley procesal. Es cierto que los recurrentes en su escrito no hacen respecto de todas las sentencias invocadas como contradictorias la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alegan en los términos que esta Sala considera exigibles y adecuados, pero no lo es menos que respecto de una de ellas, la de 18 de abril de 1.988, si aparece planteado el juicio de contradicción en términos suficientes y adecuados, puesto que resalta la identidad del supuesto, señalando, incluso, que se refiere a la misma empresa demandada. Como es suficiente, para que se cumpla el requisito que ahora examinamos, que se proyecte sobre una sola sentencia, ha de fracasar también este motivo de impugnación al recurso, por emplear los términos en que se plantea la cuestión por la parte.

  3. Se niega por último, que entre la sentencia recurrida y la que se acaba de mencionar de esta Sala concurren los requisitos a que se refieren el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se niega, incluso, la identidad de la empresa que destaca el recurrente, aduciendo que en la sentencia recurrida la demandada es "Donut Corporación Barcelona, S.A." y en la de contraste "Donut Corporación del Norte, S.A.", totalmente distintas "aunque tenga el nombre de "Donut" en una de sus partes de denominación", aserto que si puede ser cierto en el sentido de que sean personas jurídicas diferentes, es irrelevante a los efectos que han de dilucidarse en el presente recurso, pues, por lo menos, estarían - y están- en idéntica situación, lo que basta para la exigencia del citado precepto legal. Como también son irrelevantes las pequeñas diferencias de materia que la parte trata de resaltar y que son introducidas en el texto escrito del contrato precisamente para tratar de enmascarar su verdadera naturaleza. El mismo precepto que ahora contemplamos no exige absoluta identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias en parangón, sino sustancial igualdad y esta ciertamente existe entre las sentencias a que ahora nos enfrentamos.

TERCERO

1.- Denuncian los recurrentes infracción del artículo 2.1. f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1º.1 del Real Decreto 1438/1985, de 1º de agosto y la cuestión que se plantea es la de si la relación obligacional que liga a las partes hoy litigantes, dado su contenido real y las prestaciones que, recíprocamente, incumben a dichas partes implicadas en ella, constituye un auténtico contrato de trabajo, sujeto a la disciplina del Estatuto de los Trabajadores y, ciertamente, la relación laboral de carácter especial que establece el artículo 2.1.f) de dicha Ley y desarrolla el Real Decreto 1438/85, ya mencionado, o si, por el contrario, se trata, como aparece en el instrumento que documenta la vinculación entre las partes, de un doble contrato de compra-venta y transporte. En realidad, como ocurría en el supuesto que contempla la Sala ya mencionada de 18 de abril de 1.988, se trata, una vez más, del supuesto de prestación de servicios en reparto de bollería realizados por cuenta de una empresa, mediante su retribución y bajo su dependencia, utilizando un vehículo propio en que pese a estipularse en el contrato inicial cláusulas incompatibles con la existencia del vínculo laboral, merecen, sin embargo, esta calificación, porque en el desarrollo de la relación concurren todas las nota definidoras de tal vínculo, contenidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y concretamente en la modalidad de mediación en operaciones mercantiles, contemplada en el artículo 9º.1 del Real Decreto 1438/85, en relación con el artículo 2.1. f) del nombrado Estatuto.

  1. - Efectivamente, como tantas veces ha resaltado la doctrina y ha dicho la Jurisprudencia (sentencia 7 de mayo de 1.985), los contratos son lo que son, es decir, lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia, y no lo que las partes dicen que son, otorgándole una determinada denominación. En el caso de autos, del atento examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento -inalterables en el ámbito del presente recurso- resalta claramente que el objeto del mismo, y la realidad de la actividad que en su desenvolvimiento desarrollaban las partes, no era otra que atender al reparto y entrega en el domicilio de los clientes de la empresa, día a día, de los productos elaborados por ésta, de tal manera que los supuestos compradores - transportistas de dicha mercancía, ni la compraban, ni la transportaban en el ejercicio de una actividad empresarial autónoma, sino que se limitaban a retirar diariamente de los almacenes de la empresa la carga preparada para aquel día, según los pedidos que se había pasado el día anterior, transportarban con sus propios vehículos, entregaban la mercancía a los clientes designados por la empresa, cobraban su importe y entregaban luego el dinero a la propia empresa, con las deducciones acordadas. Perciben dichos transportistas una cantidad fija mensual los doce meses del año, incluyendo las vacaciones y posibles ausencias por enfermedad, más un porcentaje. Resultan, palpablemente, las notas definitorias del contrato de trabajo: la dependencia de la empresa, la actuación dentro del ámbito de organización de la misma (sujeción a un horario, a una ruta de reparto, entrega a determinados clientes de la propia empresa y no, lógicamente del transportista), la percepción de una retribución, que no hay que esforzarse en demostrar, que merece la calificación de salario (artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores) y, por supuesto, la no asunción por el repartidor del riesgo y ventura de la operación en que interviene, puesto que puede descontar del precio de la mercancía que recibió que debe rendir a la empresa, el importe de las devoluciones. Las notas que pudieran desvirtuar la clara calificación que resulta de lo expuesto, o no tienen el alcance que pudiera darse por la empresa: como la responsabilidad por pérdidas o deterioros de la mercancía que, en realidad, pueden tener perfecto encaje en el artículo 5. a) del Estatuto de los Trabajadores, o la facultad del repartidor de "utilizar personal asalariado que le ayuda en su cometido" -que se trata de presentar como una nota que se contrapone al carácter personalísimo de las prestación del trabajador- cuando, en realidad, aparte de no constar que tal supuesto se haya producido, puede tener adecuado encaje, como señala la parte recurrente sin introducir con ello una cuestión nueva en el recurso, pues no trata de alterar los hechos, sino aducir un precepto que puede ser de aplicación en el artículo 10.3 del propio Estatuto.

CUARTO

Todo lo expuesto hasta aquí lleva a la conclusión de que, efectivamente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción que se le atribuye y, quebranta la unidad de doctrina, lo que ha de determinar, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y ajustadamente a lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la casación y anulación de dicha sentencia; y ha de resolverse el debate planteado en suplicación en términos, que a tenor de lo razonado y sin necesidad de añadir más argumentos, han de consistir en la estimación del recurso de esta clase, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda; con las demás consecuencias prevenidas en el citado artículo y en el 232.1 de la misma ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el D. Leopoldo J.B. Garcia Quinteiro, en nombre y representación de D. Donato, D. Baltasar, D. Pedro Jesúsy D. Luis Miguelcontra la sentencia de 9 de junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo recurso de suplicación nº 4359/91 deducido frente a la de 2 de julio de 1.990 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona y recaída en proceso sobre "reconocimiento de derecho" seguido a instancia de los nombrados recurrentes y otro actor que no ha sido parte en el presente recurso de casación, contra la empresa "DONUT CORPORATION DE BARCELONA, S.A.". Casamos y anulamos la calendada sentencia de la Sala de Barcelona, resolviendo el meritado recurso de suplicación, estimamos el recurso de esta clase, revocamos la sentencia del Juzgado, y estimando la demanda origen del proceso declaramos que la relación jurídica que une a los nombrados aquí recurrentes con la nombrada empresa es laboral de carácter especial, y condenamos a la propia empresa al pago de todas las costas causadas, tanto en el trámite de suplicación como en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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