STS, 3 de Junio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3218/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Goméz Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 20 de septiembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, de fecha 19 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por Doña Ana María, contra el ahora recurrente INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimando la demanda interpuesta por Doña Ana María, contra el Instituto Nacional de la Salud-- INSALUD-- sobre reconocimiento de derecho, DECLARO que la relación laboral que une a las partes lo es por tiempo indefinido, CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por la precedente declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora, doña Ana María, viene prestando servicios por cuenta de la demandada, Instituto Nacional de la Salud --INSALUD-- tras participar en un proceso de selección, con la categoría profesional de Asistente Social en el Centro de Salud de la Paz de Badajoz, realizando a partir de esa fecha, ininterrumpidamente, los trabajos propios de dicha categoría profesional, que forman parte de las funciones estructurales exigidas en el funcionamiento ordinario y cotidiano. 2º) La relación laboral se inició al amparo del Real Decreto 2104(84 en la modalidad de obra o servicio determinado, en fecha 9 de octubre de 1.989, pactándose en la claúsula primera del contrato que "tiene por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato, en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo, seleccionado por los procedimientos establecidos", contrato que, incorporado en autos se da aquí íntegramente por reproducido, pactándose igualmente las causas de extinción del mismo en la cláusula cuarta, que son: la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño de la plaza en propiedad de la misma, y la amortización de la plaza. 3º) Desde el inicio de la relación laboral, el INSALUD no ha publicado convocatoria alguna destinada a la provisión definitiva de las vacantes de asistentes sociales mediante el concurso-oposición reglamentario, sin que la plaza que ocupa la demandante esté identificada de forma alguna y sin que conste exista Catálogo de Puesto de Trabajo. 4º) La actora ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa, solicitando el reconocimiento de fijeza, presentando demanda ante esta jurisdicción en fecha de 13 de julio de 1.,994.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, con fecha 19 de mayo de 1.995, dictada en autos seguidos por Ana María, contra el Organismo recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, amparado en dos motivos: I) En la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y II) En la fundamentación de la infracción legal cometida; aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de mayo de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si constituye un contrato de trabajo temporal, aquel, que se acoge a la causa de terminación del art. 15-1 a) del E.T. --realización de una obra o servicio determinada-- cuando en realidad se trata de desempeñar temporalmente una plaza vacante de personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, o por el contrario, dicha relación, debe calificarse como indefinida, (art. 15-3 (antes 15-7) del E.T.) por celebrarse un fraude de ley.

SEGUNDO

Concurre en el presente caso, la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L., como requisito de recurrabilidad entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.995; en ambos casos la acción ejercitada es la de declaración de fijeza; el último de los contratos de obra o servicio determinado, tratándose de la cobertura de plaza vacante en propiedad, constando, la categoría profesional del actor y el lugar de la prestación de servicios, habiendo dictado pronunciamientos de signo distinto.

TERCERO

La cuestión planteada debe ser resuelta siguiendo la doctrina unificada de esta Sala, contenida en las sentencias de 17 de mayo, 12 de junio, 31 de julio, 2 y 7 de noviembre, 26 y 28 de diciembre de 1.995; 22 de febrero y 20 de marzo de 1.996; de acuerdo con dicha doctrina el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecido en el art. 15 del E.T., dado que los propios cláusulas del contrato desvelan el carácter interino de la relación laboral constituida que tenía por objeto cubrir una plaza vacante de Asistente Social con expresa designación en el contrato de la categoría profesional y el centro de trabajo, pactándose como causa extintiva la ya dicha, conclusión que no se modifica por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o por la no identificación numérica de la misma; en consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, lo que implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso de suplicación del demandado, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda absolviendo al INSALUD; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Goméz Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 20 de septiembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, de fecha 19 de mayo de 1.995, en actuaciones seguidas por Doña Ana María, contra el ahora recurrente INSALUD; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de suplicación del INSALUD, revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a dicho demandado. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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