STS, 21 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON F.M.F., representado y defendido por el Letrado D. J.A.M., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de noviembre de 1999 (autos nº 1167/1998), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Letrado D. M.T.L.Y.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1999, por el Juzgado, de lo Social nº 27 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. F.M.F. prestó servicios como Gerente de Empresas por cuenta de la demandada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., con antigüedad de 7-7-97, y con la categoría profesional de Técnicos Nivel 8. 2.- El actor, Licenciado en Ciencias Económicas suscribió en 7-7-97 con la empresa demandada contrato de trabajo en prácticas ex art. 11 ET, y por una duración de 6 meses. En el citado contrato se establece la siguiente cláusula adicional tercera: que al amparo del art. 21-4 del ET a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de Empresa, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de 2 años a partir de la fecha del pr esente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de once mil cuatrocientos veintiocho pesetas para cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en el que se cifran LOS daños y perjuicios que se ocasionan. 3.- El citado contrato fue objeto de una prorroga de 6 meses de duración, desde el 7-1-98 hasta el 6-7-98, y vencida Ésta, por un año de duración, en 7-7-98. 4.- El actor en 16-9-98 causó baja voluntaria mediando preaviso (carta fechada en 1-9-98). 5.-La empresa demandada en 17-9-98 mediante carta le comunicó que efectuada la correspondiente liquidación finiquita, resulta, por aplicación de la cláusula adicional 3ª de su contrato de fecha 7-7-97, un saldo a nuestro favor de 182.586 pesetas. Y en consecuencia le entregó un documento de liquidación de haberes en el que se le practicó el descuento de la cantidad de 799.960 pesetas en concepto de "Recuperación 70 días cláusula 3ª contrato de fecha 5-12-96". Dicho documento, no fue firmado por el actor, y en consecuencia no ha percibido cantidad alguna en concepto de liquidación por finalización del contrato. 6.- El actor percibe mensualmente una retribución del 85% de la que correspondería a su categoría profesional según convenio colectivo, y además algunos meses (Julio y Agosto 98) en concepto de complemento del puesto de trabajo el importe de 9.031 pesetas/mes y mensualmente por el de gratificación vivienda el de 60.000 ptas/mes. 7.- El actor durante su permanencia en el Banco ha realizado sin coste alguno para el trabajador los siguientes cursos de formación en el Centro de Formación El Carmen de Cercedilla (Madrid):

"Curso de Gerentes I"- Introducción a Banesto 30.6.97-4.7.97

"Curso de Gerentes II- Gestión" 21.7.97-25-7-97

"Curso de Gerentes III Orientación de Empresas" 2.9.97-5.9.97

"Curso de "Sistema de Gestión y Extranjero" 2.3.98 a 4.3.98

Curso de Análisis de Empresas- CAE 12.5.98 a 14.5.98

Curso Productos de Empresa-11.6.98-12-6-98

Curso/Programa de Mejora Acción comercial I-18.6.98-19.6.98.

8.- Obra en autos, (Bloque nº 11 de demandada), teniéndose su contenido por reproducido, el Programa de Capacitación nivel superior para gerente de Empresa. 9.- El actor, a consecuencia de la asistencia a los citados cursos, cargó a la demandada los gastos originados en concepto de locomoción alojamiento y manutención que ascendieron a la cantidad total de 205.550 pesetas (según desglose de documento bloque nº 19 cuyo contenido se tiene por reproducido). 10.- No consta acreditado el importe abonado por la empresa demandada en concepto de gastos destinados por ella a la formación del trabajador. 11.- El actor actualmente compagina la realización de un Master de dos años de duración, que sufraga el mismo, con la prestación de servicios de caja en la entidad bancaria "La Caixa".

12.- El actor en 29.9.98 presentó papeleta de conciliación sobre cantidad habiéndose celebrado el acto en 17.10.98 con el resultado de sin avenencia. 13.- En el presente proceso reclama por impagado el salario correspondiente a 16 días del mes de septiembre 98, y la liquidación de partes proporcionales, en los términos que expone en el hecho 3º de su demanda y por cuantía total bruta de 765.071 pesetas, con más el 10% en concepto de mora en el pago. 14.- El Banco demandado en vía reconvencional pretende en el presente proceso la condena al actor al pago de la cantidad de 182.586 pesetas, una vez practicada y abonada su liquidación definitiva, por aplicación de la cláusula adicional 3ª de su contrato de trabajo de 7.7.98". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por F.M.F.

frente a la empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que haga abono a la parte actora de la cantidad de 765.071 pesetas por los conceptos de la demanda, más el 10% de las cantidades salariales por mora en el pago".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia de 11 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 1167/98 seguidos a instancia de D. Francesc Macia Fernández contra dicho recurrente, la cual debemos revocar parcialmente en el sentido de estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Banco Español de Crédito, S.A. contra D. Francesc Macia Fernández a quien debemos condenar a que abone al citado Banco la cantidad de 576.614 pts., confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados:

"1.- El 7.7.97 suscribe la demandante Dª VIRGINIA BARTOLOME BENITO con la empresa demandada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. contrato de trabajo en prácticas exponiendo la actora que ha culminado su licenciatura en Derecho en 1993 y acordando ambas que prestaría trabajo como gerente de empresa en prácticas incluida dentro del grupo profesional de técnicos nivel, 8, pactando además que percibiría un salario equivalente al 85% de los haberes de convenio para esa categoría y que la duración del contrato será de seis meses que se extenderá desde el 7.7.97 al 6.1.98. En cláusulas adicionales además de fijar un período de prueba de dos meses se acordaba:

" Al amparo del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como gerente de empresa, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de 11.428 pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts.

11 y 24.4 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 15 de febrero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de septiembre de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de diciembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la validez o no de un pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa acogido al art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que ha sido insertado como cláusula o condición contractual en el documento de un contrato de trabajo en prácticas.

El pacto de permanencia mínima en litigio figura como condición general de una pluralidad de contratos de trabajo en prácticas suscritos por el Banco Español de Crédito (Banesto) con los titulados que ingresan en la empresa por medio de esta modalidad contractual, para el desarrollo de las funciones laborales propias de los 'gerentes de empresas'. La redacción de la cláusula controvertida es la misma en los documentos contractuales a que se refieren la sentencia recurrida y la sentencia de contraste; en los autos se encuentran otros documentos que ponen de relieve la misma práctica de contratación.

SEGUNDO.- La respuesta que da la sentencia recurrida a la cuestión controvertida es que la cláusula suscrita de permanencia mínima del trabajador en la empresa, cuyo tenor literal reproduciremos luego, es válida y lícita, si bien el importe de la indemnización tasada prevista en el contrato debe atenerse a una moderación o "modificación equitativa" por parte de la Sala de suplicación, en uso de la facultad atribuida a los órganos jurisdiccionales por el art. 1154 del Código Civil (CC).

En síntesis, las razones que apoyan la posición de la sentencia recurrida son: 1) el principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual que, dentro de ciertos límites, reconoce a los que concluyen un contrato de trabajo el art. 3.1.c. del ET; 2) la licitud del pacto de permanencia mínima para el supuesto en que el trabajador recibe de la empresa una "especialización" profesional, que prevé expresamente el art. 21.4 del ET; y 3) el propio reconocimiento de la licitud de tal pacto en numerosas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre las que se citan las sentencias de 23 de julio de 1990 y 14 de noviembre de 1990.

A juicio de la Sala de suplicación, el caso controvertido ha de subsumirse en el supuesto de hecho legal del art. 21.4 del ET ya que de un lado el trabajador contratado en prácticas suscribió la cláusula de permanencia mínima cuyo cumplimiento pretende hacer valer la empresa; de otro lado durante su permanencia en Banesto asistió sin coste alguno para él a varias jornadas o cursos de formación organizados por la entidad bancaria demandada; y en fin fue el propio trabajador quien desistiera del contrato de trabajo antes de la conclusión del período de permanencia mínima acordado. Figura en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida el número y la duración de estos cursos o jornadas de formación:

7 cursos a lo largo de catorce meses, que suman un total de 25 días. Consta también en el mismo hecho probado la descripción genérica del objeto de los cursos realizados, que tienen las siguientes rúbricas:

'introducción a Banesto', 'gestión', 'orientación de empresas',

'sistemas de gestión y extranjeros', 'análisis de empresas',

'productos de empresas', 'mejora de acción comercial'.

TERCERO.- La sentencia de contraste sostiene una posición claramente divergente a la de la sentencia recurrida, inclinándose por la tesis contraria de la invalidez y consiguiente nulidad del pacto de permanencia mínima objeto de controversia. Las circunstancias del caso son, sin embargo, sustancialmente iguales en una y otra sentencia.

No afecta al juicio positivo de contradicción que se deriva de la igualdad sustancial de litigios y de la diversidad de soluciones jurisdiccionales la presencia de determinadas variantes accesorias que cabe apreciar entre las sentencias comparadas respecto de la titulación del trabajador contratado en prácticas -Licenciado en Economía en la recurrida, y Licenciado en Derecho en la de contraste-; respecto de la duración de la relación de trabajo de la que desistiera el trabajador -catorce meses en la sentencia recurrida, y cinco meses y medio en la de contraste-; y respecto de los cursos o actividades de formación realizados - en la sentencia recurrida los ya indicados al final del fundamento o considerando anterior, y en la sentencia de contraste un curso de tres semanas seguidas, una de ellas "antes de su contratación", más "otro curso también para gerente de empresa de enseñanza asistida por ordenador fuera de las horas de trabajo en los locales de la empresa" -.

CUARTO.- Antes de exponer la doctrina unificada que, a juicio de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituye la mejor solución en derecho de la cuestión controvertida es conveniente expresar las premisas mayor y menor del razonamiento o silogismo judicial que conduce a tal decisión.

La premisa mayor o normativa de esta sentencia está constituida por el art. 21.4 del ET y por el conjunto de preceptos sobre los deberes de formación profesional en el contrato de trabajo que le acompañan y precisan su alcance. El art. 21.4 del ET dice lo siguiente: "

Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".

Para la interpretación sistemática de este precepto sobre el pacto de permanencia mínima en la empresa hay que tener en cuenta otras disposiciones del propio ET. Una de ellas es el art. 4.2.b. del ET, que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho "a la promoción y formación profesional en el trabajo". También deben ser considerados para enjuiciar la validez de la cláusula en litigio determinados preceptos legales sobre el contrato de trabajo en prácticas, como el art. 11.a. del ET, donde se dice que la finalidad de este contrato formativo es la "obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados" ; el art. 11.b. del ET, que establece que su duración "no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años" ; y el art. 11.e. del ET que prevé la posibilidad de que la retribución del trabajador en prácticas sea inferior en determinadas cuantías porcentuales al "salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo".

QUINTO.- El tenor literal de la cláusula controvertida de permanencia mínima del trabajador en la empresa, que constituye la premisa menor del razonamiento judicial de la presente sentencia, es el siguiente: 'Al amparo del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como gerente de empresa, éste acuerda pactar un período de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato comprometiéndose, para el supuesto de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de 11.248 pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe en que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan'.

Un análisis de la cláusula transcrita y del contexto contractual en que se inserta revela los siguientes puntos de interés para nuestra decisión: a) la 'especialización' del trabajador a cargo de la empresa en que se apoya el pacto de permanencia mínima es la correspondiente al grupo profesional contratado de 'gerente de empresas'; b) el período pactado de permanencia mínima es el máximo de dos años, habiendo sido suscrito el contrato de trabajo en prácticas por un tiempo de seis meses prorrogables; y c) los daños y perjuicios ocasionados no son los efectivamente producidos caso por caso, sino los que resultan de la aplicación de una pena convencional o cláusula penal sustitutoria de la indemnización, de estimación objetiva, suscrita implícitamente al amparo de los artículos 1152 a 1155 del CC.

SEXTO.- El enlace o puesta en contacto de los hechos del caso con los preceptos aplicables al mismo requiere en la decisión del presente asunto la elaboración de algunas premisas intermedias. La expresión " especialización profesional con cargo al empresario" a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de "proyectos determinados" o la realización de un "trabajo específico".

Parece claro de todas maneras que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador ("libre elección de profesión u oficio"), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a. del ET, que puede ser válida en determinados supuestos, como el previsto en el art.

21.4 del ET, pero que debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses.

Estos requisitos no se cumplen en la cláusula del contrato de trabajo en prácticas origen del litigio, que no está basada tampoco en causa justificativa suficiente. No puede admitirse por ello ni la validez ni la licitud de la misma; lo que conduce, en definitiva, a la estimación del recurso y a resolver el debate de suplicación mediante la confirmación de la sentencia de instancia, que había dado la razón al trabajador demandante y condenado a la empresa demandada. Algunas de las razones para llegar a esta conclusión se apuntan en la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y también en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, donde se propone asimismo la estimación del presente recurso de unificación de doctrina.

SEPTIMO.- La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2.b. del ET), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas (art. 11.a. del ET), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.

En suma, los términos del art. 21.4. del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de "contrato formativo" del contrato de trabajo en prácticas ; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.

Los supuestos en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las sentencias de 18 de mayo de 1990, de 23 de julio de 1990, de 14 de noviembre de 1990, de 14 de febrero de 1991 y de 27 de marzo de 1991. Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).

Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado. No reuniendo estas características la cláusula controvertida, es obligado considerarla inválida o nula por falta de causa suficiente, con los efectos de nulidad parcial establecidos en el art. 10 del ET.

OCTAVO.- A la misma conclusión anterior de nulidad de la cláusula en litigio se llega por el camino de la valoración de la misma como cláusula abusiva.

La incorporación a un contrato de trabajo en prácticas de seis meses de duración prorrogables de una cláusula de permanencia mínima a cargo del trabajador de dos años, cuando el contenido de la formación en que pretende apoyarse el referido pacto de permanencia es la que corresponde al puesto de trabajo contratado constituye un abuso de posición dominante por parte del empresario. La sentencia recurrida invoca en apoyo de esta posición la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. En contra de esta invocación se podría decir que dicha Ley no es aplicable al contrato de trabajo, de acuerdo con lo que ordena su artículo 4. Pero no deja de ser cierto que los principios y las técnicas de protección de los consumidores de la Ley 7/1998 (amplio espacio a la nulidad parcial de los contratos, sustitución de cláusulas nulas, deberes de información sobre condiciones generales, etc) son los principios y técnicas clásicos de la protección del contratante débil en la legislación de trabajo. De ahí que la invalidación de la cláusula en cuestión pueda resultar también sin dificultad de lo dispuesto en los artículos 3.1.b y 3.5 del ET y 7.2 del CC.

Ciertamente, el sacrificio de las libertades profesional y de trabajo consentido por el trabajador al suscribir la cláusula en cuestión es manifiestamente desproporcionado a la ventaja de formación obtenida a cambio. En estas condiciones, la suscripción de tal cláusula constituye una disposición de un derecho del trabajador que contraria a ley, que desborda el espacio de la autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo, al no estar compensada por una especialización profesional singular recibida del empresario. Por su parte, la imposición o predisposición de la susodicha cláusula por el empresario supone un ejercicio abusivo o antisocial del derecho a la libertad de empresa, que merece ser invalidado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON F.M.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la empresa, y confirmamos la sentencia de instancia.

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