STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3239/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA MERCANTIL GCJ, S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 26 de enero de 1.996, en los autos nº 789/95, seguidos a instancia de D. Jorgey D. Felipecontra dicha recurrente, D. Benjamín, D. Ángel Jesús, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y KADEX, S.A., sobre extinción de contrato.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jorgey D. Felipe, representados por el Procurador Sr. Barneto Arnaíz y defendidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en procedimiento sobre extinción de contrato, seguido a instancia de D. Jorgey D. Felipecontra dicha recurrente, D. Benjamín, D. Ángel Jesús, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y KADEX, S.A., sobre extinción de contrato, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorgey D. Felipe, declarando la improcedencia del despido de los actores con efectos al 1 de diciembre de 1.995, condenando solidariamente a las sociedades "KADEX, S.A." y "G.C.J., S.L." a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitirles en su puesto de trabajo o indemnizarles en las cantidades de 3.246.250 pts. al Sr. Felipey de 1.035.576 pts. al Sr. Jorge(de no hacerlo así se entenderá que optan por la readmisión), así como, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Compañía Mercantil G.C.J., S.L., dictándose auto el 8 de mayo de 1.996 por el que se tenía por no formalizado dicho recurso.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, en nombre de la Compañía Mercantil G.C.J., S.L., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de agosto de 1.996, al amparo del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1.996, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a las otras partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

QUINTO

Por auto de 2 de julio de 1.997, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de contestación por los recurridos, la Sala, en providencia de 12 de febrero de 1.998, acordó oír al Ministerio Fiscal, que ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone frente a la sentencia de 26 de enero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en las actuaciones 789/1995. Se alega la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, a juicio de la parte recurrente, "se ha dictado mediante maquinación fraudulenta de los actores, aportando documentos falsos para elevar de esta manera sus salarios y su indemnización, con claro fraude a la seguridad social, y al no haber practicado el Juez de lo Social la prueba solicitada y admitida en el acto de la vista, que probaba la realidad y cuantía de los salarios, debido a estar aportada toda esta documentación en un pleito celebrado cuatro días antes".

Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la confusa redacción de la demanda de revisión hace difícil establecer cuál es exactamente la causa de revisión invocada. Pero en todo caso hay que tener en cuenta que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, el plazo que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un plazo de caducidad y corresponde a la parte recurrente no sólo alegar que ha interpuesto oportunamente el recurso, sino también fijar con claridad el dies "a quo" y acreditar su certeza (sentencias de octubre de 1995, 22 de noviembre de 1996, 28 de enero y 17 de febrero de 1997). La recurrente no establece ninguna justificación del cumplimiento del plazo ni siquiera en sus alegaciones. Esto ya es suficiente para apreciar una causa de inadmisibilidad que conduce ahora a la desestimación. Pero es que además, como señala también el Ministerio Fiscal, el recurso es extemporáneo, pues la parte recurrente tuvo conocimiento del hecho determinante de la causa que alega en el acto de juicio celebrado en las actuaciones 789/96, en las que se presentó el documento pretendidamente falso, por lo que el plazo comenzó a correr en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en esas actuaciones, lo que se produjo cuando transcurrió el plazo de diez días concedido por la providencia de 15 de abril de 1996, y, teniendo en cuenta que la providencia se notificó el 19 de abril (hecho probado tercero del auto de 8 de mayo de 1.996) y las actuaciones se entregaron en la audiencia del día 23 de ese mes, el plazo de tres meses había vencido ya cuando el día 8 de mayo tuvo entrada en este Tribunal la demanda de revisión.

En cualquier caso hay que señalar que la pretensión revisora carece de cualquier fundamento: la maquinación no puede consistir en la presentación de un documento falso, porque, aparte de que esa eventual falsedad pudo ser denunciada en el proceso, tal alegación debe fundarse en la causa segunda, relativa a los documentos que "al tiempo de dictarse (la sentencia) ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después" y el documento en cuestión, que ni siquiera ha sido determinado con claridad por la parte recurrente, no consta ni se alega que haya sido declarado falso por sentencia penal antes o después de dictarse la sentencia recurrida y las restantes consideraciones del recurso sobre la denegación de la prueba propuesta o los eventuales consecuencias de la sentencia en materia de Seguridad Social son de todo punto impropias de un recurso de revisión, que tiene sus causas tasadas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente; costas que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA MERCANTIL GCJ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 26 de enero de 1.996, en los autos nº 789/95, seguidos a instancia de D. Jorgey D. Felipecontra dicha recurrente, D. Benjamín, D. Ángel Jesús, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y KADEX, S.A., sobre extinción de contrato. Decretamos la pérdida del depósito constituido y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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