STS, 26 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Marzo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado Don Ignacio Olasagasti Caballero, en nombre y representación de Don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por la empresa LURGAN, S.A., contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Guipúzcoa, en el juicio de despido seguido por el ahora recurrente contra la aludida empresa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de junio de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Guipuzcoa, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Lurgan, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipuzkoa, dictada el 1 de septiembre de 1994 en sus autos núm. 499/92, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, frente a la hoy recurrente, sobre despido. En consecuencia con revocación de su pronunciamiento y desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Antonio, declaramos que el contrato existente entre las partes se extinguió el 6 de julio de 1992 por cumplimiento de su objeto, y no por despido, absolviendo a la demandada de cuanto en ella se pide".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El demandante, D. Pedro Antonioprestó servicios por cuenta y orden de la empresa LURGAN, S.A., desde el día 8 de octubre de 1991, con categoría profesional de peón y salario mensual de 133.500 pesetas.- SEGUNDO: El demandante fue contratado verbalmente en la mencionada fecha diciéndosele que iba a trabajar en una obra, y después de comenzar a trabajar en la del Hotel Aránzazu de San Sebastián, se extendió por la empresa un contrato con fecha 14 de octubre de 1991, en el que se estampó la firma del trabajador por otra persona. En la misma fecha se dio de alta al mismo en la Seguridad Social.- TERCERO: El día 16 de octubre de 1991 el actor sufrió un grave accidente de trabajo, por el que permaneció de baja al menos hasta octubre de 1992.- CUARTO: El día 19 de julio de 1992 la empresa remitió comunicación escrita al actor en los siguientes términos: 'Por medio de la presente, le comunicamos, que con fecha 6 de julio de 1992, queda rescindido el contrato de trabajo que tenia Vd. con esta empresa, por finalización de obra'.- QUINTO: Con fecha 14 de agosto de 1992 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación". "Que estimando la demanda formulada por Don Pedro Antoniocontra LURGAN,S.A. sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el del actor, efectuado el día 6 de julio de 1992, condenando a la empresa demandada a que a su elección opte, dentro de los cinco días siguientes al de notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o al abono de la indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y que asciende a la cantidad de 150.187 pesetas.- En cualquiera de los dos casos, debo condenar y condeno a la empresa LURGAN, S.A., a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde el día 6 de julio de 1992, hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 133.500 pesetas mensuales de las que deberán deducirse las correspondientes al período en que el actor ha permanecido en situación de Incapacidad Laboral Transitoria".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Pedro Antoniose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 7 de agosto de 1995 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las dictadas por las Salas de lo Social de Extremadura el 16 de diciembre de 1991, por la de Cantabria el 26 de noviembre de 1992, por la de Andalucía, con sede en Málaga, el 2 de abril de 1992, y por la de Madrid en 5 y 25 de febrero de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 1995 se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 20 de marzo 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados que el actor prestó sus servicios por cuenta y orden de una determinada empresa desde el día 8 de octubre de 1991, con categoría profesional de peón; que fue contratado verbalmente en la mencionada fecha diciéndosele que iba a trabajar en una obra, y que después de comenzar a trabajar en la del Hotel Aránzazu, de San Sebastián, se extendió por la empresa un contrato con fecha 14 de octubre de 1991, en el que se estampó la firma del trabajador por otra persona y en esa misma fecha se le dio de alta en la Seguridad Social; que el día 16 de octubre siguiente sufrió el actor un grave accidente de trabajo por el que permaneció de baja al menos hasta octubre de 1992; y que el día 19 de julio de 1992 le remitió la empresa comunicación escrita para hacerle saber que con fecha 6 de julio de dicho año quedaba rescindido el contrato de trabajo, por finalización de obra.

Se acogen también en la sentencia como incidencias habidas en la tramitación del procedimiento que el actor negó en el juicio la autoría de la firma del contrato y solicitó la suspensión para interponer la pertinente querella; que, interpuesta ésta, acordó el juzgado la suspensión del procedimiento hasta que recayese sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal; que el actor presentó posteriormente escrito solicitando se dictara sentencia, pese a no haberse aún resulto el procedimiento penal, a fin de no dilatarla y por haber quedado plenamente acreditada la falsedad de la firma del contrato en la prueba pericial practicada, a lo que accedió el Juzgado; y que posteriormente recayó en efecto auto de sobreseimiento provisional en atención a que, si bien había quedado acreditado que la firma era manifiestamente falsa, en el sentido de no haber sido realizada por el actor, no había sido posible determinar su autoría.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la revocó al acoger el recurso de suplicación que la empresa interpuso, y declaró que el contrato de trabajo existente entre las partes se extinguió el 6 de julio de 1992 por cumplimiento de su objeto, y no por despido.

Sostuvo la Sala que, si bien deberá especificarse con precisión y claridad, en los contratos de obra o servicio determinado, el carácter de la contratación, e identificarse suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto, no cabe entender tal regla como exigencia de que esos requisitos queden debidamente reflejados en un contrato suscrito por las partes, por cuanto la regulación dada a ese tipo de contratos no exige la forma escrita para todos, sino únicamente para los que tengan una duración superior a cuatro semanas. Y que como en el caso de autos se declara probado que el actor fue contratado verbalmente el mismo día que inició la prestación de sus servicios como peón a la demandada, indicándosele que iba a trabajar en una obra, que luego resultó ser la del Hotel Aránzazu, ello es suficiente para estimar que las partes concertaron un contrato de obra determinada, con pleno conocimiento de que tenía una duración limitada y del concreto objeto que la determinaba.

SEGUNDO

Se recurre por el actor, en unificación de doctrina, la expresada sentencia de la Sala del País Vasco y se invoca y aporta como contradictoria otra dictada en fecha 16 de diciembre de 1991 por la Sala de Extremadura. En ésta, y tras la revisión de los hechos probados llevada a cabo por la Sala, aparece que en el contrato no se hacía constar la obra para la que el actor fue contratado, señalándose únicamente en documento adicional, firmado en octubre (la contratación inicial había tenido lugar en abril de 1990), que el domicilio del centro de trabajo estaba en Carretera de Valverde, Urbanización La Vaguada, comunicándole la empresa la extinción de su relación laboral en el mes de julio de 1991, a la terminación de la obra.

Aquí el Juzgado, al revés que en el otro caso, había desestimado la demanda de despido, y fue la Sala de Extremadura la que, acogiendo el recurso de suplicación del actor, declaró la improcedencia de aquel. Razonó la Sala que el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, exige que en los contratos para obra o servicio determinados se especifique con precisión y claridad el carácter de la contratación y se identifique suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto, y que como el artículo 6.1 del mismo Real Decreto se remite, en cuanto a la forma de los contratos, al artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y éste exige que consten por escrito los contratos para obra o servicio determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas, es claro que la identificación del objeto del contrato ha de constar también por escrito, y como aquí sólo se especificó el domicilio del centro de trabajo, diciéndose que estaba en la Carretera de Valverde, Urbanización La Vaguada, "lo cual es tan impreciso que hace imposible determinar cual era la obra para la que se concertó el contrato", ello "conlleva la ineficacia de la cláusula de temporalidad del contrato, pues al no estar determinada la obra es claro que tampoco puede precisarse cuando se concluye y se produce la terminación del contrato".

La contradicción es palmaria, pues en el caso de la Sala del País Vasco, que llega a un pronunciamiento distinto, y en el que no puede ser tenido en cuenta el contrato extendido por escrito, dado que la firma que aparece en el mismo no es la del trabajador, lo único que se convino, de forma verbal, es que éste iba a trabajar en una obra, que luego resultó ser la del Hotel Aránzazu de San Sebastián, sin ninguna otra especificación.

Es preciso pronunciarse, pues, sobre la infracción legal denunciada, que es la del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que exige consten por escrito los contratos de obra o servicio determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas, y el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2104/84, exigente a su vez de que en estos contrato se especifique con precisión el carácter de la contratación y se identifique suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión de que se trata y lo ha hecho en el sentido de exigir el cumplimiento de los requisitos a que se viene aludiendo en términos análogos a como lo hace la sentencia de la Sala de Extremadura.

Así, la sentencia de 2 de marzo de 1990 declara que "este requisito (alude al exigido en el artículo 2.2.a) del Real Decreto 2104/84) es fundamental o esencial en estos casos, pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han concertado y 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado". En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. La de 21-9-93 sostiene que estos contratos, "que habrán de ser celebrados por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas (artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores), requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomodan, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes". Y si bien señala que la omisión de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, también añade que dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, como por lo demás ya establecen el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 del Real Decreto 2104/84.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confimar la sentencia recaída en la instancia. Con imposición a la empresa de la pérdida del depósito que debió efectuar para recurrir en suplicación y de las costas de dicho recurso, y sin que haya lugar a imposición de las mismas respecto al de casación para la unificación de doctrina. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado Don Ignacio Olasagasti Caballero, en nombre y representación de Don Pedro Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por la empresa LURGAN, S.A., contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Guipúzcoa, en el juicio de despido seguido por el ahora recurrente contra la aludida empresa. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia. E imponemos a la empresa la pérdida del depósito que debió constituir para recurrir en suplicación y las costas de dicho recurso.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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