STS 218/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:1895
Número de Recurso1898/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución218/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad TALLERES SAN LEÓN S.L., contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 30/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 98/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, sobre reclamación de cantidad por comisiones devengadas y no satisfechas. Ha sido parte recurrida D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Antoniocontra la entidad mercantil Talleres San León S.L. solicitando se condenara a ésta a satisfacer al demandante "la suma cuyo montante correspondiente a las comisiones devengadas y no pagadas a D. Jose Antoniodurante el periodo comprendido entre los años 1986 y 1989, cantidad que se determinará durante la tramitación del presente procedimiento, junto con el I.V.A correspondiente, más los intereses legales y las costas por ser preceptivas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, dando lugar a los autos nº 98/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con absolución de la demandada e imposición de las costas al actor. Además, formuló reconvención interesando se condenara a D. Jose Antonioa abonar a la entidad reconviniente la suma de 538.586 ptas. con sus intereses legales e imposición de costas al reconvenido.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquín Estebanell Arenal en representación de don Jose Antonioabsuelvo de los pedimentos de la misma a la demandada Talleres San León, S.L. imponiendo al actor las costas causadas con respecto a la misma. Y estimando de oficio la excepción de falta de jurisdicción con relación a la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Concepción Torres García en representación de la demandada Talleres San León, S.L., absuelvo en la instancia al actor-reconvenido don Jose Antonio, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas con respecto a la misma".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 30/95 de la Audiencia Provincial de Teruel, adherida a la apelación la entidad demandada-reconviniente, en el punto concreto de haberse apreciado de oficio en la sentencia de primera instancia la excepción de falta de jurisdicción para resolver la demanda reconvencional, y acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de prueba pericial propuesta por el actor-apelante, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1995 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso que formaliza Don Jose Antonioy SE DESESTIMA el que interpone la mercantil Talleres San León, S.L. contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año en curso, dictada en los autos civiles nº 98 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución en lo que de ésta se aparte, confirmándola en lo que se ajuste:

  1. SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda que interpone Don Jose Antoniocontra la mercantil "Talleres San León, S.L." y se condena a dicha demandada a que satisfaga al actor la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISEIS PESETAS (8.874.026 ptas.) por comisiones más un MILLON SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (1.064.883 ptas.) por I.V.A. más los intereses legales de redescuento de la primera suma desde la fecha de esta sentencia, si llegare a alcanzar firmeza, hasta el total pago de la misma, sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias, las que serán pagadas por ambas partes, las comunes por mitad y cada una las originadas de su orden.

  2. SE DESESTIMA la demanda reconvencional que formula la entidad Talleres San León, S.L. contra Don Jose Antonio, por carecer de jurisdicción por razón de la materia, para el conocimiento de la reconvención, absolviendo a éste en la instancia y con expresa imposición a la entidad reconviniente de las cosas causadas en ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la entidad Talleres San León S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución; el segundo, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC, por defecto de jurisdicción, al haber declarado la sentencia impugnada la incompetencia de la jurisdicción civil para analizar la demanda reconvencional, con infracción del art. 9.2 LOPJ; el tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por haber omitido la sentencia recurrida pronunciarse sobre la falta de legitimación "ad causam" del actor, con infracción del art. 359 LEC, si bien subsidiariamente se invocaba para el mismo motivo el amparo del ordinal nº 4 de dicho art. 1692 por infracción de la jurisprudencia contenida en la STS 20-10-92; el cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 261 C. de comercio; y los motivos quinto y sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1253 CC.

SEXTO

Personado el actor-reconvenido D. Jose Antoniocomo recurrido por medio de la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de febrero de 1996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente, y subsidiariamente, para el caso de estimarse parcialmente el recurso, se impusieran las costas de la primera y la segunda instancia a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero último se designó ponente al que lo es de este trámite y se señaló para la vista el 24 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de ambas partes, cuyos letrados informaron en apoyo de sus respectivos escritos de recurso de casación y de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso origen de este recurso de casación se inició por demanda del hoy recurrido contra la entidad recurrente en reclamación de las comisiones devengadas por aquél durante el periodo comprendido entre los años 1986 y 1989 en su condición de agente de ventas de la empresa demandada para la Comunidad Valenciana, relación de agencia dimanante de un acuerdo puramente verbal. En la demanda se alegaba también que por imponer la ley a la empresa demandada la inclusión en plantilla de un ingeniero al menos de grado medio, ambas partes acordaron tal inclusión del actor, ingeniero industrial, con alta en la Seguridad Social, si bien el actor nunca había llegado a prestar sus servicios como ingeniero en el domicilio social de la empresa. Además, en la demanda se aludía a una serie de procedimientos previos sustanciados ante la jurisdicción social: uno por resolución de contrato instado por el actor el 19-5-89 y que terminó por sentencia del Tribunal Supremo declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social; otro por reclamación de salarios adeudados y comisiones devengadas que, tras una primera sentencia apreciando defecto legal en el modo de proponer la demanda, confirmada por el Tribunal Supremo, se reanudó subsanando los defectos, hasta que en 1993 el actor desistió por consejo de su dirección letrada; y un tercero por despido, igualmente instado por el actor, en el que tras una primera sentencia declarando el despido procedente, anulada por el Tribunal Supremo debido a lo incompleto de los hechos probados, finalizó por sentencia desestimatoria confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En cuanto a la causa de la reclamación, se cifraba en haber prescindido la entidad demandada de la colaboración del actor una vez que aquélla se había implantado en la Comunidad Valenciana gracias a la labor de éste.

La entidad demandada, hoy recurrente en casación, contestó a la demanda y, además, formuló reconvención. En su contestación reconocía la existencia de acuerdo verbal con el actor, pero no para que éste fuera agente independiente, sino para que percibiera comisiones única y exclusivamente por las operaciones que se perfeccionasen con su intervención. Negaba la exclusiva y, alegando que en julio de 1988 el actor había empezado a funcionar bajo la denominación de DIRECCION000y que a finales del mismo año había constituido la mercantil DIRECCION001., se produjo una novación no consentida por la entidad demandada que, así, se habría considerado desvinculada del actor. En cuanto a las comisiones reclamadas, negaba que por los años 1987 y 1988 le correspondiera al actor diferencia alguna entre comisiones devengadas y percibidas, y en cuanto al año 1989 negaba que se hubieran devengado comisiones a favor del actor ni de DIRECCION001., apuntando que en último extremo sería esta última la que habría de reclamar. Finalmente, en su reconvención interesaba el reintegro de la cantidad de 538.586 ptas. ingresadas al actor-reconvenido por el "contrato de perito" cuya nulidad radical se había declarado por el orden jurisdiccional social.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de prueba de que al actor se le adeudaran las cantidades reclamadas; y desestimó también la reconvención apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción por entender que la devolución de los salarios abonados al actor por un contrato de trabajo declarado nulo era una cuestión laboral a examinar por el orden jurisdiccional social.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el actor, con adhesión de la demandada-reconviniente para que se entrara a conocer de su reconvención, aquél redujo en segunda instancia su reclamación a las comisiones devengadas durante el primer semestre de 1989. La Audiencia consideró probado el contrato verbal por el que el actor adquiría la condición de agente independiente y en exclusiva de la demandada para la Comunidad Valenciana, con derecho a comisión de un cinco por ciento por el importe de cada obra realizada, relación encuadrable en el contrato de agencia según los arts. 1255 y siguientes del Código civil y 244 y siguientes del Código de comercio; consideró igualmente probado que durante el primer semestre de 1989 la demandada había facturado obras a diversas empresas de la Comunidad Valenciana por un importe prácticamente idéntico al consignado en la demanda y, finalmente, que la relación entre las partes se había mantenido hasta el 30-6-89, sin que a ello se opusiera la constitución de una sociedad limitada por el actor porque la demandada sabía que el actor venía usando el nombre DIRECCION000desde al menos abril de 1988 y, además, dicha sociedad estaba integrada únicamente por el actor y su esposa y no había empezado su andadura legal hasta el 4-5-89. Por último, en cuanto a la reconvención, confirmó la excepción de falta de jurisdicción por tratarse de una cuestión laboral, ante cuyo orden jurisdiccional debió de haberse pedido la ejecución de los efectos de la simulación declarada por dicho orden, y, además, entendió que en cualquier caso el actor había prestado a la demandada su nombre y titulación, asumiendo los riesgos y la responsabilidad de tal prestación; que declarada la simulación en vía laboral, sus efectos sólo podían producirse para el futuro y, en fin, que la demandada- reconviniente incluso había llegado a requerir al actor para que se hiciera cargo de los importes correspondientes a las mensualidades de febrero a junio de 1989 que ahora, sin embargo, le reclamaba.

SEGUNDO

El primero de los seis motivos de casación articulados por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC en relación con el art. 5.4 LOPJ, y lo que se alega es infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Esta infracción parece cifrarla la recurrente, en esencia, en que por la sentencia recurrida se haya apreciado la continuidad de su primitiva relación con el actor pese a que por sentencia firme del orden jurisdiccional social se declarara la novación de esa primitiva relación debido a la interposición de la persona jurídica DIRECCION001., constituida e inscrita en diciembre de 1988.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por razones de índole formal y material. En cuanto a lo primero, porque ya tiene dicho esta Sala que no es admisible acudir indiscriminadamente en casación al artículo 24 de la Constitución a modo de cláusula de estilo o "cajón de sastre" que permita plantear cualesquiera cuestiones eludiendo el rigor formal propio del recurso de casación (sentencias de 10-5-93 en recurso 2543/90, 18-2-95 en recurso 3412/91 y 27-3-95 en recurso 1817/92), defecto patente en el motivo examinado por cuanto a la recurrente se le ha dado por la sentencia impugnada una respuesta fundada en derecho, aunque desfavorable a sus pretensiones, satisfaciéndose así el contenido del derecho fundamental que se invoca, al que no es factible acudir sin más en casación para plantear lo que en realidad sería el efecto positivo de la cosa juzgada o, si acaso, un exceso de jurisdicción. Y en cuanto a lo segundo, porque la apreciación de novación por el orden jurisdiccional social fue a los solos y exclusivos efectos de declarar la incompetencia de dicho orden por razón de la materia para conocer una relación que no podía calificarse de laboral desde la constitución de DIRECCION000., razón de más, por tanto, para que menos competente todavía fuera para declarar una novación que civilmente impidiera a un agente reclamar comisiones por operaciones efectivamente concertadas al margen de que lo hiciera como persona física o bajo la apariencia de persona jurídica libremente tolerada por la empresa hoy recurrente.

Si a todo lo anterior se une que la exposición argumental del motivo acaba derivando hacia una valoración de las pruebas, propia y personal de la recurrente, su desestimación no viene sino a corroborarse, ya que poco o nada tiene que ver el encabezamiento del motivo con lo que integra su contenido.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el ordinal 1º del art. 1692 LEC para, alegando infracción del art. 9.2 LOPJ, reprochar a la sentencia impugnada su declaración de incompetencia de la jurisdicción civil para analizar la demanda reconvencional.

El planteamiento de la recurrente consiste en que si el "contrato de perito" fue declarado radicalmente nulo por la jurisdicción social debido a su simulación absoluta, tampoco habría existido "materia jurídica de fondo" que apoyase la competencia laboral y, en la duda, procedería acogerse a la "vis attractiva" de la jurisdicción civil.

Pero lo que la parte recurrente silencia es que la cantidad reclamada en su demanda reconvencional fue abonada al actor en concepto de salario y, como recalca la sentencia impugnada, después incluso de requerirle para que se hiciera cargo de tal cantidad.

No es infundada, por tanto, la apreciación de oficio de la excepción de falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la restitución de lo que se había abonado en concepto de salarios cuando precisamente fue el orden jurisdiccional social el que declaró la nulidad del contrato laboral. Como tampoco es infundado el argumento subsidiario de la sentencia recurrida, ya que si la cuestión se aborda desde una perspectiva estrictamente civil, entonces habría que convenir que efectivamente el actor había puesto de su parte el título y asumido las posibles responsabilidades que de ello hubieran podido derivar, siendo en tal supuesto imposible el efecto restitutorio propio de la nulidad del contrato en cuanto a dicha prestación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, para reprochar a la sentencia impugnada su incongruencia omisiva por no haber resuelto "la opuesta falta de legitimación «ad causam>>", reproche que al final del motivo se encauza subsidiariamente por la vía del ordinal 4º de dicho art. 1692 por infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 20-10-92.

Descartada la viabilidad de esta formulación subsidiaria, por ser doctrina reiteradísima de esta Sala, que el motivo fundado en infracción de jurisprudencia ha de citar inexcusablemente dos o más sentencias de esta Sala a tenor del art. 1.6 CC (SSTS 20-6-97 y 29-9-97 entre otras muchas), tampoco por la vía casacional de la incongruencia puede ser acogido. Es cierto que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, considera consentida por la demandada la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción procesal de falta de legitimación del demandante. Pero también lo es que, sin ser desacertada esa consideración pues la realidad es que la hoy recurrente se adhirió a la apelación del actor y sin embargo no extendió su adhesión al pronunciamiento desestimatorio de tal excepción, en cualquier caso la sentencia recurrida sí se pronunció, y además extensamente, sobre la legitimación "ad causam" del actor, dedicando a la cuestión los tres últimos párrafos de su fundamento jurídico sexto, en los que se razona profusamente por qué era el demandante, y no la firma DIRECCION000ni la entidad mercantil DIRECCION001., quien podía reclamar las comisiones devengadas durante el primer semestre de 1989, en definitiva el activamente legitimado "ad causam" o por razón del fondo de la relación jurídica entre las partes, pues no otro sentido tiene la distinción entre legitimación "ad processum" y "ad causam".

QUINTO

El motivo cuarto, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción del art. 271 C.Com. por haber declarado la sentencia recurrida que el contrato de agencia no podía verse afectado por la creación de una sociedad mercantil por el actor cuando, en realidad, el contrato de agencia tiene un carácter personalísimo.

Sin embargo semejante argumentación tergiversa el verdadero sentido de la sentencia impugnada, que en ningún caso declara que las funciones de agente del demandante pasaran a ser desempeñadas por la sociedad mercantil que constituyó sino que, siendo cierta la constitución de tal sociedad, también lo fue que aparecía integrada únicamente por el actor y su esposa, que no empezó su "andadura legal" hasta el 4-5-89, casi al final de la relación contractual entre los litigantes y, en fin, que ya desde abril de 1988 la entidad hoy recurrente sabía que el actor venía usando el nombre DIRECCION000sin oponerse a ello, de suerte que mal puede afirmarse la delegación o traspaso de funciones que constituiría el presupuesto de la infracción normativa denunciada.

SEXTO

Finalmente los motivos quinto y sexto, últimos del recurso, se amparan en el ordinal 4º del art. 1692 LEC para alegar la infracción del art. 1253 CC por haber considerado probado la sentencia recurrida, de un lado, que la relación entre el actor recurrido y la demandada-recurrente había seguido viva hasta el 30-6-89 y, de otro, que la demandada fue la que había ordenado, o al menos conocido, la impresión de unas cartas en las que aquél usaba el nombre DIRECCION000, y que este uso había contado con la conformidad de la demandada.

Para enjuiciar ambos motivos conviene recordar la copiosa jurisprudencia de esta Sala que, acerca del estricto ámbito casacional del art. 1253 CC, viene declarando, de un lado, que dicho art. 1253 sólo es invocable en casación cuando el Tribunal de instancia se haya servido de la prueba de presunciones (así, sentencias de 8-3-93, en recurso 1597/90, y 15-5-95, en recurso 668/92) y, de otro, que no es posible acudir a dicho precepto si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en una valoración conjunta de la prueba (p. ej., sentencia de 26-12-95 en recurso 1713/92).

Pues bien, la proyección de dicha jurisprudencia sobre los dos motivos aquí examinados conduce a su desestimación, porque lo que la recurrente intenta combatir no es tanto una presunción a partir de unos determinados hechos-base respetados cuanto la valoración de pruebas directas y efectivamente practicadas por no estar la recurrente conforme con tal valoración o, si se quiere, con la eficacia probatoria atribuida por el Tribunal de instancia a determinados medios de prueba, especialmente documentos y confesión judicial.

En suma, lo que la recurrente tendría que haber hecho, dada su disconformidad con la valoración de determinadas pruebas efectivamente practicadas, es haber acudido a la única vía admisible desde la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, la del error de derecho en la apreciación de cada prueba que se considere indebidamente valorada, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC pero citando inexcusablemente como infringida la norma que en cada caso contuviera la regla legal de valoración de la prueba en cuestión (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95, en recurso 3059/92, hasta la de 16-11-99, en recurso 621/95), en lugar de acudir a la cita del art. 1253 CC a modo de puerta que permita abrir el proceso a una tercera valoración junta de la prueba por el órgano de casación.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los seis motivos, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad TALLERES SAN LEÓN S.L., contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 30/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-Francisco Morales Morales.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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