STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:9754
Número de Recurso86/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. C.D.Z.C., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº

470/99, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Mª J.D.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre fijeza laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA.- Con fecha 7 de julio de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo, Social nº 2 de los de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Mª J.D.G., Doctora en Medicina, con fecha 2 de abril de 1987, suscribió contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo, con la Administración del Principado de Asturias, para prestar servicios, con categoría profesional de médico, en el Servicio de Neurocirugía, y tiempo de un año, que fue posteriormente prorrogado hasta el cumplimiento total de tres años. 2º.- Con fecha 2 de mayo de 1990, la actora suscribió contrato estatutario con el INSALUD como Médico Ayudante de Cupo de Cirugía adscrita al Servicio de Neurocirugía II en el Hospital Central de Asturias. 3º.- En virtud de contrato suscrito el 2 de mayo 1999 la actora es designada con carácter interino, para desempeñar plaza vacante de Ayudante de Cupo, en el Hospital Central de Asturias, Servicio de Neurocirugía II. 4º.- El trabajo de la actora consiste fundamentalmente en la realización de intervenciones quirúrgicas, atención de clientes en planta, guardias de urgencia y ordinarias, etc. percibiendo por ello, actualmente, una retribución media de 500.000,- ptas. mensuales. 5º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 31 de mayo 1999.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos la demanda interpuesta por Dª Mª J.D.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a dicho Instituto de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª A.I.M.C., en nombre y representación de Dª Mª J.D.G., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia el 17 de diciembre de 1999, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Mª J.D.G. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud, la que se revoca, declarando el carácter laboral fijo indefinido de la relación que vincula a dicha interesada con la recurrida con los derechos inherentes a dicha declaración, incluidos los económicos y antigüedad correspondientes a dicha plaza, condenando al INSALUD a estar y pasar por esta declaración y al abono de las diferencias que por los conceptos retributivos básicos se le adeudan en la cantidad, para el año 1999, de 3.976.098,- pesetas, y de las habidas durante los últimos cinco años, a partir de 1995".

CUARTO.- El Letrado D. Carlos Z.C., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de julio de 1994, recurso nº 1513/94, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1997.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de noviembre de 2000 se señaló el día 21 de diciembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de diciembre de 1999, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, recurre en casación para la unificación de doctrina el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, instrumentando el recurso sobre lo que denomina dos núcleos contradictorios, citando al efecto otras tantas sentencias firmes de Tribunales Superiores de Justicia. El primer núcleo lo sitúa el recurrente en ciertas irregularidades en la vinculación laboral de las partes, no sólo formales, sino también sustantivas que la resolución impugnada las considera expresivas de fraude de ley, convirtiéndose la relación estatutaria en laboral, y el otro núcleo se refiere a la transformación de una relación estatutaria interina en una relación laboral fija de carácter indefinido. Para el primer supuesto señala como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 19 de julio de 1994, y para el segundo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1997. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal niegan que entre la recurrida y las sentencias señaladas como referencia concurra la necesaria contradicción para hacer viable este recurso.

SEGUNDO.- Con reiteración viene proclamando esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, si bien no se exige una absoluta identidad, sí es preciso que, respecto a los mismos litigantes u otros en idéntica situaci

ón, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen y con independencia de la identidad de las controversias sino de una oposición de pronunciamientos concretos, recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 28 de enero de 1992, 17 de julio de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2000.

TERCERO.- Para comprobar si concurre o no aquel requisito procesal, es necesario hacer un análisis comparativo entre la sentencia recurrida y las que se han señalado como referencia. Los hechos declarados probados en la resolución impugnada dan cuenta de que la demandante, que había sido médico residente desde el 2 de abril de 1987, suscribió en dicha fecha un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, con la Administración del Principado de Asturias, para prestar servicios como médico de neurocirugía; el 2 de mayo de 1990 suscribió otro contrato estatutario con el INSALUD, como ayudante de cupo de neurocirugía en el Hospital Central de Asturias; el 2 de mayo de 1999 suscribió otro contrato para desempeñar, con carácter interino, plaza vacante de ayudante de cupo en el mismo centro hospitalario; desde el 30 de abril de 1998 hasta la actualidad viene desarrollando actividad laboral plena como médico adjunto en el servicio de neurocirugía. En la demanda reclama que se reconozca su carácter de fijeza en la plaza de especialista de neurocirugía y una diferencia en las retribuciones de 22.095.950,- ptas.

La sentencia citada para la contradicción en el primer motivo del recurso se refiere a una persona que prestando servicios ininterrumpidos para el INSALUD, desde el 2 de mayo de 1988, como celador, en virtud de una relación que se inició al amparo del R.D. 1989/1984, por un tiempo inicial de 6 meses, prorrogados hasta el 1 de noviembre de 1989; el 2 de noviembre de 1989 celebró un nuevo contrato para desempeñar temporalmente plaza vacante de personal no sanitario, como celador. La plaza de celador que ocupaba el actor se amortizó en virtud de resolución del INSALUD de 27 de diciembre de 1993, firmando posteriormente un nuevo contrato laboral para desempeñar temporalmente plaza vacante de personal no sanitario, al amparo del artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, por jubilación del titular de la plaza. En la demanda solicitó que se declarara "antijurídico" el cese acordado por el INSALUD, constitutivo de despido.

Las diferencias entre uno y otro supuesto son tan evidentes que podrían relevar de cualquier consideración al respecto, pues la situación de un celador que fue cesado en su puesto de trabajo no es equiparable a la de un médico que ha prestado servicio ininterrumpidamente y solicita la fijeza en su puesto de trabajo las pretensiones ejercitadas en ambos casos son asimismo distintas, porque en la sentencia de contraste se resolvió una reclamación por despido, en tanto que la recurrida aquí aborda el problema de la naturaleza temporal o indefinida de una relación que no se ha interrumpido. Por tanto, falta el requisito de la contradicción para este motivo del recurso.

CUARTO.- La otra sentencia de referencia -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1997- recayó en un litigio iniciado por demanda de una persona que el 1 de mayo de 1984 inició su relación laboral con el Instituto Social de la Marina, como médico traumatólogo, teniendo su nombramiento carácter provisional y pactándose una duración de 1 de mayo de 1984 a 31 de octubre del mismo año; prorrogado dicho contrato, el 19 de julio de 1994 fue confirmado su nombramiento como interino en el puesto de traumatólogo, debido a la acumulación de cupo compuesto por asegurados de colectivos cuya asistencia sanitaria corresponde al INSALUD. El 9 de octubre de 1987 solicitó el actor que la plaza que ocupaba se ofertara en concurso-oposición, sin que llegar a efectuarse dicha convocatoria. Aunque las pretensiones sean coincidentes en este caso, la diferencia radica en que el actor en el primer proceso, desde un principio, fue sujeto de una relación estatutaria, sin que en el transcurso de la misma se modificara la naturaleza de tal redacción, en tanto que la demandante en el presente procedimiento fue inicialmente contratada con carácter laboral, siguiendo después otros contratos de la misma naturaleza, hasta su transformación posterior, por voluntad de la interesada, en una relación estatutaria, y este cambio en la situación es el que motiva la pretensión de la demanda. La "ratio decidendi" de la sentencia impugnada se apoya, fundamentalmente, en una serie de irregularidades apreciadas a lo largo de la relación que han mantenido las partes, tales como la falta de identificación de la plaza a desempeñar por la demandante, que aconsejaron a la Sala de lo Social la apreciación de fraude en la conducta del demandado, por quebrantamiento de normas de carácter imperativo del ordenamiento jurídico, lo que no sucede en la citada para el contraste, así es que falta el requisito esencial de la contradicción.

QUINTO.- Por todo ello, y tal como se pronuncia el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. C.D.Z.C., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 470/99, sobre fijeza laboral, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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