STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:9991
Número de Recurso1223/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación 229/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en autos núm. 353/2000, seguidos a instancia de D. Eloy contra AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Francisco Martín del Río.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Eloy , demandante en esta causa, prestó servicios en régimen de contrato de trabajo para el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, con categoría de monitor de deportes y lucrando un salario mensual con prorrata de extras que, en mayo del año en curso, se elevó a la suma de 192.191 ptas. 2º) La citada vinculación se inició en la fecha indicada mediante contrato trabado con determinada empresa de trabajo temporal y a cuya virtud se ponía al Sr. Eloy a disposición del Ayuntamiento demandado para la prestación de servicios como portero en el polideportivo municipal y hasta la adjudicación de la correspondiente plaza. Sin solución de continuidad, el 16 de abril de 1998 rubricó el aquí actor con el Ayuntamiento de Santa Marta contrato de interinidad para la prestación de servicios como operario de servicios múltiples y hasta la cobertura definitiva de la plaza. La citada vinculación concluyó el 31 de julio de 1998, pasando el productor a renglón seguido a lucrar prestaciones de desempleo hasta el 30 de septiembre siguiente. El primero de octubre del citado año D. Eloy fue nuevamente contratado por el empleador a juicio traído, mediante pacto eventual por "acumulación de tareas" y como monitor de deporte. Otra vez sin solución de continuidad, el primero de abril de 1999 las partes de esta litis suscribieron nuevo contrato -de interinidad y hasta la cobertura de la plaza por oposición libre- y para la prestación de servicios como monitor de deportes. 3º) Mediante escrito datado el 2 de junio del año en curso, y con efectos del siguiente día 19, el Ayuntamiento de Santa Marta participaba al Sr. Eloy la extinción del contrato de trabajo, con expresa invocación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, literalmente transcrito, "como consecuencia de las dos plazas de Monitores Deportivos de la plantilla de personal laboral de este Ayuntamiento acordada por acuerdo plenario de fecha 16 de marzo de 2000 (aprobación de Presupuestos y Relación de Puestos de Trabajo) en el que se suprimen las plazas de monitores deportivos existentes en años anteriores como consecuencia de las necesidades económicas de este municipio que han originado una disminución y eliminación de dichas plazas en el organigrama del Ayuntamiento". Siempre en aras de la brevedad, se tiene aquí por reproducido el contenido todo de la citada comunicación. 4º) Interpuesto escrito de reclamación previa, el mismo fue expresamente desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento adoptado el 18 de julio de 2000 y participado al Sr. Eloy el siguiente día 27. 5º) De acuerdo con lo informado por la Intervención del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, en el presupuesto municipal de 1999 se contemplaban consignaciones para 5 plazas de monitores deportivos, dos ocupadas interinamente. En el presupuesto del ejercicio 2000 únicamente aparece dotación para tres plazas de monitores con carácter de personal laboral fijo y otras dos con carácter de eventual y para una contratación de 4 meses."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de la demanda deducida por D. Eloy frente al AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, declaro la improcedencia del despido del trabajador y condeno a la citada entidad a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, y mediante escrito o por comparecencia en este Juzgado, readmita al productor o le abone la indemnización cifrada en 504.473 ptas. Asimismo, con independencia de la opción que pudiere ejercitarse, condeno a la entidad aquí concernida a abonar al trabajador despedido la suma a que asciendan los salarios por el mismo dejados de percibir desde la fecha del despido -19 de junio de 2000-, y hasta la de notificación de esta sentencia y a razón de 6.406 ptas. diarias."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada a virtud de demanda promovida por Eloy , contra AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia, con expresa imposición de costas del recurso a la recurrente, que incluyen pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en cuantía de 50.000 ptas."

TERCERO

Por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril de 2001, en el que se denuncia infracción del art. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2000 (Rec.- 80/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son hechos con significación a efectos del juicio de contradicción que el actor tras la celebración de diversos contratos temporales, el primero de abril de 1999, suscribió con el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza por oposición libre, para la prestación de servicios como monitor de deportes. Amortizada la plaza por acuerdo plenario de 16 de marzo de 2.000 mediante la aprobación de los presupuestos y relación de puestos de trabajo, en 2 de junio de 2000, recibió escrito el actor que le comunicaba el cese en el trabajo a partir del 19 del mismo mes y año invocando el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y la amortización de la plaza. Tras la denegación de la reclamación previa el actor presentó demanda en el Juzgado de lo Social que fue estimada y recurrida por el Ayuntamiento en suplicación, se dicta la sentencia que lo desestima y es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurso articula dos motivos aduciendo como contradictorias dos sentencias distintas, una la dictada por esta Sala en 23 de marzo del 2000 y otra la dictada en 10 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia, esta última, que como ya advirtió la providencia de la Sala de 2 de octubre último no es contradictoria con la recurrida, porque los contratos suscritos en las sentencias comparadas son distintos; de interinidad por vacante en la recurrida y, para servicio o obra determinada en la de referencia y, siendo por ello distintas las causas de extinción de los mismos. Sin embargo, si, se produce la contradicción con la sentencia de 23 de marzo de 2000 de esta Sala, pues esta última versa sobre un contrato de interinidad por vacante, como en la sentencia recurrida en el que un médico fue contratado por el Instituto Catalán de la Salud, y en la que suprimida la plaza que ocupaba por Resolución de 19 de noviembre de 1996, el Instituto Catalán de la Salud comunicó al actor el cese en el contrato mediante escrito de 26 de marzo de 1997. La sentencia de esta Sala, confirma la recurrida que desestimó la demanda. Las sentencias son pues, contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, sus fallos son incompatibles entre sí. Es de observar que la aparente diferencia entre ambas sentencias de que en la recurrida se fundamenta la desestimación del recurso, en que se tiene como relación laboral indefinida el tiempo transcurrido entre la amortización de la plaza y la fecha de despido, no es de apreciarse como razona el Ministerio Fiscal en su informe, pues en la de referencia existe un mayor lapso de tiempo entre la fecha de supresión y la fecha de despido, en la recurrida de mediados de marzo a primeros de junio y en la de referencia de mediados de noviembre a marzo del año siguiente, y aunque el natural retraso que se justifica por la tramitación burocrática, sea menos como es lógico, en un Ayuntamiento de un pueblo de Salamanca que en organismo tan complejo como el Instituto Catalán de la Salud, tanto en un caso como en otro el retraso es el propio de los tramites administrativos, por lo que las sentencias deben tenerse como se ha dicho como contrarias.

TERCERO

El recurso denuncia infracción del art. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia traída como contraria. Y así planteado el recurso debe gozar de favorable acogida, pues la sentencia de 27 de marzo de 2000, haciéndose eco de la expuesta en la sentencia de 8 de junio de 1997 (Rec.- 4317/96) afirma: que el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo. Conclusión que responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad, referida al desempeño con carácter de provisionalidad de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido - pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza -, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad.

CUARTO

La doctrina expuesta en el fundamento precedente, evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que la sentencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal debe ser casada y anulada y, en cumplimiento de lo previsto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce de acuerdo con la doctrina unificada y así estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver al demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES contra la sentencia de 27 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 14 de noviembre del 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en autos sobre despido instados por D. Eloy frente al hoy recurrente. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución del demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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