STS 78/02, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:6184
Número de Recurso160/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/02
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Damaso y otros, contra sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 2867/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, en autos núm. 1126/08 y acumulados núms. 1134/08 a 1141/08, seguidos por D. Damaso, Dª Rosana, Dª Virginia, Dª Adoracion,

D. Gonzalo, D. Javier, Dª Carina, D. Mariano y D. Paulino, frente a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada, opuesta en el juicio por la demandada, debía estimar y estimo las demandas acumuladas formuladas por Damaso, Rosana, Virginia, Adoracion, Gonzalo, Javier, Carina, Mariano y Paulino contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en consecuencia declaro el derecho de los demandantes a ser considerados trabajadores fijos discontinuos de la demandada, desde el comienzo de su relación laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Que los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, para las campañas anuales del INFOMA (Información Forestal de Madrid), con dependencia del CECOP (Centro de Comunicación Operativa) de la Consejería de Presidencia e Interior de la CAM, realizando el servicio denominado, "trabajos auxiliares a la extinción vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid", en distintas campañas anuales, durante los periodos y con las categorías profesionales siguientes:

Categoría Profesional Periodos trabajados

D. Damaso Oficial de Conservación 12/06/2006 a 11/10/2006

11/06/2007 a 10/10/2007

11/06/2008 a 11/10/2008

Dña. Rosana Oficial de Conservación 12/06/2006 a 11/10/2006

11/06/2007 a 10/10/2007

11/06/2008 a 11/10/2008

Virginia Encargado II 15/07/1996 a 31/10/1996

17/05/1999 a 16/10/1999

12/06/2000 a 11/10/2000

16/06/2001 a 15/10/2001

17/06/2002 a 16/10/2002

16/06/2003 a 15/10/2003

15/06/2004 a 14/10/2004

14/06/2005 a 11/10/2005

30/05/2008 a 08/09/2008

Dña Adoracion Auxiliar de Control e Información 09/06/2006 a 14/10/2006

31/05/2007 a 10/10/2007

29/05/2008 a 28/07/2008

Gonzalo Encargado II 06/07/1994 a 22/10/1994

14/06/1997 a 13/10/1997

15/06/1998 a 14/10/1998

17/05/1999 a 16/10/1999

12/06/2000 a 11/10/2000

16/06/2001 a 15/10/2001

15/06/2002 a 16/10/2002

16/06/2003 a 15/10/2003

14/06/2004 a 13/10/2004

14/06/2005 a 11/10/2005

09/06/2006 a 14/10/2006

28/05/2007 a 11/10/2007 29/05/2008 a 08/09/2008

D. Javier Auxiliar de Control e Información 15/06/2004 a 14/10/2004

14/06/2005 a 15/10/2005

09/06/2006 a 14/10/2006

31/05/2007 a 10/10/2007

29/05/2008 a 11/10/2008

Dña. Carina Auxiliar de Control e Información 17/06/2002 a 16/10/2002

16/06/2003 a 16/10/2003

15/06/2004 a 14/10/2004

14/06/2005 a 15/10/2005

09/06/2006 a 14/10/2006

31/05/2007 a 10/10/2007

29/05/2008 a 11/10/2008

D. Mariano Auxiliar de Control e Información 09/06/2006 a 14/10/2006

31/05/2007 a 10/10/2007

29/05/2008 a 11/10/2008

D. Paulino Auxiliar de Control e Información 09/06/2006 a 14/10/2006

31/05/2007 a 10/10/2007

29/05/2008 a 11/10/2008

  1. Que por sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2007, se desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina promovido entre otros, por el hoy actora, Dña. Virginia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 18 de julio de 2005, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha, 31 de enero de 2005, que estimó la demanda y declaró que la relación laboral existente entre los veintiún demandantes era de fijos discontinuos, así como los derechos derivados de la misma, incluida la antigüedad de la primera relación laboral de sus respectivas contrataciones.

  2. Que de igual modo, por Auto del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007, se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina promovido entre otros, por el hoy actor, D. Javier, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 30 de enero de 2006, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha, 26 de mayo de 2005, que estimó la demanda y declaró que la relación laboral existente entre los entonces demandantes era de fijos discontinuos.

  3. Que interpusieron reclamación previa el 13 de junio de 2008 que fue desestimada conforme a la Orden, de 26 de agosto de 2008, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en autos nº 1126/08 y acumulados, en virtud de demandas formuladas por D. Damaso, Dª Rosana, Dª Virginia, Dª Adoracion, D. Gonzalo, D. Javier, Dª Carina, D. Mariano y D. Paulino contra la recurrente en reclamación sobre DERECHOS, revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Damaso, Dª Rosana, Dª Virginia, Dª Adoracion, D. Gonzalo, D. Javier, Dª Carina, D. Mariano y D. Paulino, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 2008, recurso nº 3002/07 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid, en las campañas de incendios forestales, mediante contratos cuyas fechas de inicio y terminación cada año no es la misma, pero para el comienzo oscila entre mayo y julio y suele terminar a mediados de octubre. Los trabajadores demandantes han sido contratados en las campañas que se especifican en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Esta resolución estimó las demandas acumuladas y declaró el derecho de los actores a ser considerados trabajadores fijos discontinuos desde el comienzo de su relación laboral. La sentencia recurrida, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 27 de octubre de 2009 (R. 2867/09 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial que menciona, ha estimado el recurso de la Administración demandada y ha revocado el fallo de instancia, ponderando que la actividad de extinción de incendios, aunque tiende a repetirse anualmente, está sometida a variaciones significativas en su alcance, que están en función de las particularidades de cada temporada o estación y se recogen en las planificaciones anuales.

Contra este pronunciamiento recurren los actores, aportando como sentencia contradictoria la de la Sección 1ª de la misma Sala de Madrid de 14 de enero de 2008 (R. 3002/07 ), en la que, confirmando la resolución dictada en la instancia, se declara indefinida discontinua la relación con la Comunidad demandada de determinados trabajadores que habían sido contratados en la modalidad de obra o servicio determinado para atender tareas en las campañas de incendios forestales. La sentencia considera que, conforme a las normas que regulan esta actividad administrativa, se trata de una necesidad de carácter permanente, aunque se desarrolla de forma intermitente y cíclica.

SEGUNDO

Debe apreciarse la contradicción que se alega, tal como esta Sala ya ha hecho en los precedentes a los que seguidamente se aludirá, y procede, por tanto, examinar la infracción que se denuncia del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo, en síntesis, que la actividad laboral contratada es una actividad permanente de carácter discontinuo, que no pierde esta consideración en atención a la variabilidad de los planes anuales de actuación en función de las condiciones de cada temporada. El motivo debe estimarse, porque la doctrina de la Sala ya ha sido unificada en las sentencias de 19 de enero de 2010 (R. 1526/09 ), 3 de febrero de 2010 (R. 1710/09 ), 3, 11 y 25 de marzo de 2010 ( R. 1527/09, 4084/08 y 862/09 ) y 17 de mayo de 2010 (R. 3740/09 ) que, reiterando la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 2003 (R. 78/02 ), que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995, llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo

15.8 Estatuto de los Trabajadores, y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.

" Ello es así [como compendia de modo literal nuestra sentencia de 3-3-2010 ], porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores" .

Por todo ello, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto en su día por la Comunidad de Madrid, y confirmar así la sentencia dictada en la instancia, lo que supone la condena de esta entidad a las costas de la suplicación en los términos del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Damaso, Dª Rosana, Dª Virginia, Dª Adoracion, D. Gonzalo, D. Javier, Dª Carina, D. Mariano y D. Paulino, representados y defendidos por el Letrado Sr. Slepoy Prada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación nº 2867/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid

, en los autos nº 1126/08 y acumulados, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Comunidad de Madrid para confirmar la sentencia de instancia entonces recurrida. Condenamos a la Comunidad de Madrid a las costas del recurso de suplicación, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que se determinará por la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar dentro de los límites del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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