STS, 22 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3765/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Consuelo, representada por y defendida por la Letrado Dña. Aurora León González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 31 de julio de 1996 (autos nº 312/95), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Barrero Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora María Consueloinició la prestación de servicios para el SAS en el Centro de Salud Virgen del Valle de Ecija, con la categoría de trabajadora social y salario mensual de 207.437 ptas. Su prestación de servicios comenzó en 27/2/90 mediante contrato de interino sustituto suscrito en 27/2/90 en el centro de trabajo antes aludido, que finalizó en 11/6/90 En 13/8/90 suscribió nuevo contrato eventual al amparo del art. 15.b) del E.T. y art. 3º del R.D. 2104/84 con una duración de 3 meses en el Distrito Aljarafe. Desde el 13/11/90 suscribió nuevo contrato acogido a lo dispuesto en el art. 2 de la O.M. de 5/7/71, art. 15.1.a) del E.T. y art. 2º del R.D. 2104/84 hasta que la respectiva plaza se cubriera por los procedimientos reglamentarios o se amortizase. 2.- Se agotó la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por María Consuelocontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derecho, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelofrente a la sentencia de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, en virtud de demanda formulada por la expresada recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 20 de junio de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor presta sus servicios para el INSALUD como psicólogo con destino en el Centro de Orientación Familiar de Ponferrada, con carácter interino desde el 24-1-89 de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad. Celebró dos contratos de interinidad un 1º desde el 24-1-89 hasta el 23-10-89 y el 2º desde el 24-10-89 hasta ahora. 2.- El actor ha desempeñado sus funciones en el Centro de Orientación Familiar de Ponferrada a pesar de que fue nombrado inicialmente para la ocupación interina de una plaza en la Unidad de Salud Mental de Ponferrada, sin modificación del título de prestación de servicios por haberlo permitado con la Psicóloga Dª. Margarita. 3.- El actor no es facultativo especialista, ni desempeña plaza de tal. 4.- La plaza que ocupa el actor no ha sido objeto de convocatoria formal a efectos de cobertura por trabajador fijo en plantilla del INSALUD. 5.- Agotada la vía previa se interpuso demanda por el actor en solicitud de su carácter de fijeza de la relación laboral que mantiene con el INSALUD. 6.- La Administración Pública por Resolución de Secretaría de Estado para la Administración Pública de 3-6-93, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre autorización de convocatoria de 8.500 plazas del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD de las que 2.900 corresponden a personal no sanitario, cabiendo la posibilidad de que entre las mismas, sean convocadas las de Asistentes sociales". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia declarando al actor trabajador fijo al servicio del INSALUD y nulas, sin valor ni efecto alguno, las causas de extinción expresadas en el título de prestación de servicios, condenando a las demandadas a estar y pasar por las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de octubre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 4.2.c) y d) del R.D. 2104/84 en relación con el art. 4.1 del Código Civil y arts. 1.117 y 1.118 del mismo cuerpo legal, art. 7.1 y 2 del Código Civil en conexión con el 1.256 y 1.258 del mismo Código. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de noviembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de junio de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de octubre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina es la impugnación de una sentencia de suplicación que ha rechazado la pretensión de la actora de que se declarara el carácter indefinido de la relación laboral que le une al Servicio Andaluz de la Salud. Dos son los motivos de infracción que se alegan por la parte recurrente.

En el primero de ellos se sostiene que la resolución impugnada es contradictoria con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en cuanto que ésta estimó una pretensión equivalente en un caso sustancialmente igual de acción declarativa de relación laboral indefinida de trabajador al servicio del INSALUD contratado en régimen de interinidad por vacante, cuando la relación se había prolongado por varios años sin que se haya iniciado el correspondiente proceso de selección. El fundamento de la decisión en esta sentencia de contraste se sitúa en la nueva regulación del contrato de interinidad contenida en el RD 2546/1994 de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El segundo motivo del recurso argumenta que esta conducta de la entidad gestora de prolongar una relación contractual de interinidad por vacante sin convocatoria de la misma a concurso constituye por sí misma contratación fraudulenta, a la que debe aplicarse el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre presunción por tiempo indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Se invoca y analiza aquí como contradictoria una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 19 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

Como ya se indicó a la parte recurrente en el trámite de admisión, el segundo motivo del recurso carece de contenido casacional para la unificación de doctrina, al haberse resuelto reiteradamente por la Sala que no constituye fraude de ley la contratación temporal para cubrir plaza vacante, aunque la relación contractual se prolongue por retraso de la entidad gestora en la convocatoria de los concursos para la ocupación estable de la misma (entre otras muchas resoluciones: STS 4-7-94, 25-9-95, 6-10-95, 23-4-96, 9-10-96, 6-11-96 y últimamente 7-7-97). El mantenimiento de esta doctrina jurisprudencial supone, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El primer motivo del recurso introduce en cambio un fundamento jurídico para la decisión de la controversia que no ha sido considerado hasta ahora en unificación de doctrina, por lo que, una vez oida esta alegación de la parte recurrente en el trámite de inadmisión y constatada la contradicción de sentencias invocada por la misma, la Sala ha resuelto admitir el recurso para entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Aduce la recurrente, siguiendo el hilo argumental de la sentencia de contraste, que el contrato de interinidad por vacante en la Administración Pública regulado en el art. 4 del RD 2546/1994 es un contrato sometido a la condición resolutoria de que la plaza ocupada interinamente se cubra en los correspondientes procesos de selección en el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. El tiempo previsto en la normativa sobre cobertura de vacantes para la convocatoria de concursos o procesos de selección se pretende convertir así, en esta línea de argumentación, en plazo obligado para la realización del mismo, so pena de convertir en relación laboral por tiempo indefinido el contrato de trabajo temporal celebrado.

CUARTO

La Sala no comparte la posición defendida en el recurso por varias razones que se exponen a continuación.

La afirmación del recurrente de que el contrato temporal de interinidad es un contrato sometido a condición resolutoria no se corresponde con lo establecido en el propio art. 4 del RD 2546/1994, interpretado, como es necesario, en el conjunto de su enunciado. El párrafo final de este artículo descarta de manera clara que la primera de las modalidades contractuales de interinidad previstas en esta disposición reglamentaria -la llamada interinidad por sustitución- pueda considerarse en la regulación actual como un contrato sometido a condición resolutoria. A diferencia de lo que sucedía en la normativa precedente, que ha perdido vigencia precisamente a la vista de la nueva regulación establecida en el RD 2546/1994, el contrato de interinidad por sustitución es ahora un contrato con término final, que, en transcripción literal del precepto, "se extinguirá ... por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo".

Un régimen jurídico semejante se establece para el segundo de los supuestos de contratos de interinidad contemplados en el RD 2546/1994 -la llamada interinidad por vacante-. De acuerdo con lo que se dispone en párrafo segundo del art. 4.b. de dicha disposición reglamentaria "en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Esta previsión normativa de limitación de la duración del contrato de trabajo de interinidad por vacante se refuerza en el apartado siguiente del propio precepto reglamentario, que indica expresamente como causa de extinción del mismo "el transcurso del plazo ... que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones públicas".

Sin entrar aquí, por innecesario, en otros problemas interpretativos que esta norma reglamentaria plantea, de ella se desprende, en lo que atañe a la resolución del presente recurso, que el mero transcurso del plazo aludido en dicha disposición, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultar al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino.

QUINTO

En la línea de argumentación de la parte recurrente se podría alegar que el transcurso del plazo previsto para los procesos de selección en las Administraciones públicas extingue el contrato de interinidad y da paso, si la relación contractual se prolonga sin denuncia del empresario, a un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Pero tal conclusión, que resulta de nuevo de una interpretación aislada de determinados pasajes del RD 2546/1994, tampoco se puede compartir. En buena hermeneútica, esta disposición reglamentaria debe ser entendida en el marco de lo establecido sobre contratación temporal en el Estatuto de los Trabajadores, y específicamente de lo dispuesto sobre la reconducción tácita del contrato de trabajo por tiempo determinado en el art. 49.1.c. de dicha norma legal de superior jerarquía.

De acuerdo con este precepto, expirado el tiempo máximo de una relación contractual de trabajo con término final de duración, "si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación". En el supuesto singular del contrato de interinidad por vacante la naturaleza temporal de la prestación ha de presumirse aun después de transcurrido el plazo de convocatoria del concurso correspondiente, teniendo en cuenta que la causa de temporalidad no ha desaparecido sino que simplemente se ha dilatado en el tiempo.

SEXTO

La doctrina unificada contenida en esta sentencia sobre que el pacto extintivo del contrato de trabajo de interinidad tiene naturaleza de término final y no de condición resolutoria no coincide con la precedente línea jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia de 28 de diciembre de 1992. Este apartamiento se justifica por el cambio legislativo derivado de la Ley 11/1994, que dio nueva redacción al art. 15 del ET, con la habilitación expresa al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta norma legal.

SEPTIMO

De las consideraciones anteriores se deduce que el recurso debe ser desestimado, llegándose a la conclusión de que la solución correcta de la cuestión planteada es la contenida en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Consuelo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 31 de julio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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