STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso896/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Gloria, Benedicto, David, Marisoly Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 29 de junio de 1.995, y aclarada por Auto de 31 de julio de 1.995, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes y Inocencio, Andrea, Oscary Daniela, que posteriormente desistieron; contra la DIRECCION DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 1.995, el juzgado de lo Social nº 1 de Girona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimando las demandas presentadas por Gloria, Inocencio, Benedicto, Andrea, David, Marisol, Oscar, Danielay Rosa, contra la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo absolver y absuelvo de las mismas a la demandada".

SEGUNDO

Aclarada dicha sentencia, por Auto de 31 de julio de 1.995, en el cual se decía en su parte dispositiva: "Se aclara y rectifica la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 29 de junio actual, en su Fallo o en el sentido de señalar que: Desestimando las demandas presentadas por Gloria, Inocencio, Benedicto, Andrea, David, Marisol, Oscar, Danielay Rosa, debo absolver y absuelvo de las mismas a la demandada".

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Los demandantes, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, han venido prestando servicios para la entidad demandada en las condiciones de categoría y salario que se especifican en el escrito de demanda y que no han sido discutidos por la demandada. 2º) Los contratos de trabajo que han suscrito demandantes y demandada son los que se especifican en los respectivos expedientes administrativos a los que conviene remitirse para su concreta especificación (v. al efecto las certificaciones emitidas por la Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Girona que constan en los expedientes administrativos y que no han sido impugnados de contrario). 3º) Los demandantes presentaron reclamaciones previas ante la entidad demandada en solicitud de que se reconociera el carácter indefinido de su relación laboral, reclamaciones que fueron desestimadas".

CUARTO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de junio de 1.996, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gloriay OTROS contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de GIRONA en el procedimiento nº 501/93, seguido a instancia de Gloriay OTROS contra CORREOS Y TELEGRAFOS, dictada en autos de juicio por reconocimiento de derecho y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 25 de noviembre de 1.993, de 25 de octubre de 1.994, de Navarra de 17 de diciembre de 1.992, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 1.995.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de noviembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 7 de junio de 1.996, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por las actoras, ahora también recurrentes, en relación al fraude de ley imputado a la demandada (Organismo Autónomo de Correos) al utilizar el mecanismo excepcional de la contratación temporal para atender necesidades permanentes de trabajo, sin respetar la normativa sustantiva que regula la modalidad utilizada, a través de sucesivos contratos plantea por primera vez y de oficio la cuestión de si a dichos efectos, deben analizarse todos los contratos de duración temporal formalizados para determinar si concurren meras irregularidades formales o realmente suponen infracción de los preceptos sustantivos que los regulan, o solamente el ultimo de ellos, resolviéndolo en el sentido de que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.996, en unificación de doctrina, el examen debe limitarse al último de los contratos concertados, ya que los anteriores fueron consentidos por el trabajador, al no ejercitar las pertinentes acciones a su extinción razonándose que, como en el presente caso en la sentencia de instancia ni en el recurso de suplicación se ponía en cuestión el último de los contratos suscritos por los actores examinando toda la vinculación de los demandantes con el organismo demandado a través de su sucesiva contratación, para deducir que no existía fraude de ley, era procedente aplicando aquella doctrina desestimar el recurso de los actores, que sostenían que del examen de la cadena de contratos sucesivos concertados resultaba el fraude de ley en la contratación, siendo la relación indefinida.

SEGUNDO

En el presente recurso, en su primer motivo, se alega que lo resuelto en dicha sentencia estaba en contradicción con lo decidido por la propia Sala de lo social de Cataluña en su sentencia de 25 de noviembre de 1.993, que en un caso similar de contratos temporales sucesivos suscritos con el mismo Organismo, analiza y valora todos los contratos concertados a los efectos debatidos. Es evidente la contradicción entre una y otra sentencia como deduce de sus similares lecturas, pues ante contratos prácticamente idénticos, lo mismo que las pretensiones se llega a pronunciamientos diferentes en este punto, sin que sea óbice a la misma en contra de lo que alega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso, el hecho de que expresamente en la sentencia de contradicción no se haga referencia a la doctrina sentada en la aquí impugnada pues al examinar la serie de contratos sucesivos concertados en aquel caso implícitamente se está sentando doctrina contraria a la sentencia recurrida, concurriendo, por tanto el requisito del art. 217 de la L.P.L.

TERCERO

La cuestión litigiosa debe resolverse de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 20 y 21 de febrero de 1.997, que matizando la afirmación contenida en la anterior sentencia, también en unificación de doctrina, de 3 de febrero de 1.995 y 24 de enero de 1.996, en el sentido relatado por la sentencia recurrida, declaró que la Sala seguía manteniendo la que ha sido doctrina constante suya. (Sta. de 18 de mayo y 20 de junio de 1.992, 29 de marzo, 21 de septiembre y 3 de noviembre de 1.993, entre otras), de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites entablado en su regulación propia con carácter necesario, constituía una relación laboral indefinida, sin que pierda esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, al constituir una sola relación laboral, que tampoco se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva; la afirmación de que "en el caso de contratación temporales sucesivos el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos", es una afirmación que solo puede aceptarse de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales o fraude de ley.

CUARTO

De todo lo anterior se deduce que no ajustándose la sentencia recurrida a la doctrina antes expuesta la misma debe ser casada y anulada resolviendo el debate planteado en suplicación en la forma exigida en el art. 225 L.P.L.; para ello debemos partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, no modificados en suplicación y de la remisión contenida en aquellos a los expedientes apartados como prueba, al no relacionarse en aquella ni tampoco en los hechos probados de la sentencia de instancia ni de la suplicación, la serie de contratos concertados por los actores.

En la demanda las irregularidades imputadas a la contratación sucesiva de los actores, de las que estos derivan su carácter fraudulento y su conversión en indefinida son las siguientes: a) no concretar cuales son las circunstancias de la producción que justifiquen los contratos eventuales acogidos en el R.D. 2104/84, art. 3; b) no corresponden la contratación de los actores, en tres de ellos, con el hecho real y efectivo de sustituir a determinados funcionarios, pues los puestos cubiertos corresponden a vacante, en cuando a los contratos acogido al R.D. 2104/84, art. 4; y c) no tener la condición de desempleados los actores en cuanto a los contratos acogidos al R.D. 1989/84 de fomento de empleo por estar trabajando para la empresa.

En la sentencia del Juzgado, la primera de las denuncias, se rechaza invocando la jurisprudencia de esta Sala al entender que la necesidad de refuerzo del servicio de Correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción, asimilable a la acumulación de tareas que justifica la utilización del contrato eventual del art. 15-b siendo para el Tribunal Supremo tal circunstancia un hecho notorio que debe considerarse por los Tribunales; en la segunda impugnación no se examina y en cuanto a la tercera se rechaza, al estar acreditado la condición de desempleado de los actores, en el momento de suscribir los contratos de fomento de empleo al no mantener contrato en vigor, sin que el hecho de no estar inscrito como desempleados, pueda dar lugar a la sanción de intemporalidad reclamada.

En el recurso de suplicación se insiste: a) en no estar justificada la circunstancia de la producción que justifica los contratos eventuales, concertados por los cinco actores; superando en todos los casos el límite máximo de temporalidad de una relación laboral dado que es evidente la continuidad de prestación de servicios por los actores, con independencia de la situación coyuntural de la plantilla de la empresa, que sería inaudito entender existente en todo el tiempo de duración de la relación laboral; b) no estar justificada los contratos de interinidad por vacante, por no tener dicha condición ninguno de los puestos que tres de los actores (Sres. Gloria, Benedictoy David) ocuparon en virtud de dichos contratos; y c) en no tener la condición de desempleados los actores.

QUINTO

La resolución de la cuestión de fondo planteada en suplicación exige el análisis de cada uno de los contratos concertados por los actores, que son los siguientes:

  1. Doña Gloriaa la finalización del último de los contratos administrativos en 31 de julio de 1.988, para prestar servicios en la Jefatura Provincial de Correos en Gerona, concertó los siguientes contratos temporales sucesivos laborales, para prestar igualmente servicios en el mismo lugar, de 10 de agosto de 1.988 a 9 de febrero de 1.990 contrato fomento de empleo; desde el 10 de febrero de 1.990 al 30 de junio de 1.990, contrato eventual por circunstancias de la producción; de 1 de julio de 1.990 al 31 de diciembre de 1.991, nuevo contrato fomento de empleo; de 1 de enero de 1.992 a 31 de marzo de 1.992 contrato eventual por circunstancias de la producción; de 1 de abril de 1.992 a 30 de junio de 1.992, otro eventual; de 1 de julio de 1.992 a 1 de abril de 1.993 interinidad por vacante; y de 2 de abril de 1.993 hasta la fecha otro de interinidad por vacante.

  2. En cuanto a Don Benedictopara prestar servicios en la misma Jefatura, concertó los siguientes contratos: de 1 de abril a 30 de septiembre de 1.979; del 5 al 24 de diciembre de 1.979; del 1 de junio al 31 de octubre de 1.982; y del 17 de diciembre de 1.982 al 29 de febrero de 1.984, contratos cuya naturaleza no consta, por lo que debe presumirse laborales formalizando su vencimiento, mediante varios meses, entre unos y otros, sin formular reclamación; de 1 de mayo de 1.984 a 29 de febrero de 1.984, contrato administrativo; diez días después de este contrato de 10 de agosto de 1.988 y hasta 9 de febrero de 1.990 se concertó contrato de fomento de empleo prorrogado que no supero los tres años; de 10 de febrero de 1.990 al 30 de junio de 1.990, eventual de 1 de julio de 1.990 a 31 de diciembre de 1.991, fomento de empleo; de 1 de enero de 1.992 a 30 de junio de 1.992, eventual y de 1 de julio de 1.992 hasta la fecha de interinidad por vacante.

  3. Don Davidde 1 de mayo de 1.981, a 31 de julio de 1.988 concertó seis contratos cuya naturaleza no consta, con excepción del que va de 1 de junio de 1.985 a 30 de septiembre de 1.995 que fue eventual mediando entre todos ellos por lo menos un mes de inactividad, estinguiendose a su finalización, sin que conste reclamación del actor; desde el 10 de agosto de 1.988 a 9 de febrero de 1.990 concertó contrato de fomento de empleo; del 10 de febrero de 1.990, al 30 de junio de 1.990, eventual; de 1 de julio de 1.990 a 31 de diciembre de 1.991 fomento de empleo; de 1 de enero de 1.992 a 30 de junio de 1.992, eventual, y de 1 de julio de 1.992 hasta la fecha interinidad por vacante; la aplicación de la referida doctrina lleva a idéntica conclusión.

  4. Doña Marisol, a su vez concertó del 1 de agosto de 1.988 al 9 de agosto de 1.988 contrato eventual; de 1 de octubre de 1.988 a 31 de octubre de 1.988 de interinidad; de 1 de noviembre de 1.988 a 30 de noviembre de 1.988, eventual; de 1 de enero de 1.989 a 21 de mayo de 1.985, eventual; de 1 de julio de 1.989 a 30 de diciembre de 1.989, interinidad; de 1 de enero de 1.9990 a 30 de junio de 1.990, eventual; de 1 de julio de 1.990 a 15 de junio de 1.991, interinidad; de 1 de julio de 1.991 a 31 de octubre de 1.991, interinidad; de 1 de noviembre de 1.991 a 30 de abril de 1.992, eventual, de 1 de junio de 1.992 a 10 de octubre de 1.992, eventual; de 13 de octubre de 1.992 a 12 de noviembre de 1.992, interinidad y de 13 de noviembre de 1.992 a 30 de abril de 1.993, eventual

  5. Doña Rosa, por último concertó de 28 de enero de 1.982 a 31 de octubre de 1.985 cinco contratos cuya naturaleza no consta, debiendo presumirse laborales, extinguiéndose a su finalización, sin reclamación de la actora pues desde la finalización del ultimo en 31 de octubre de 1.985 hasta la concertación del siguiente en 1 de mayo de 1.986, pasaron seis meses, sin contratos; de 1 de mayo de 1.986 a 31 de agosto de 1.986 de interinidad; de 1 de mayo de 1.987 a 31 de agosto de 1.987 eventual; de 10 de julio de 1.987 a 31 de octubre de 1.987, también eventual; de 4 de noviembre de 1.987 a 15 de marzo de 1.988 interinidad; de 1 de junio de 1.988 a 19 de junio de 1.988, interinidad; del 11 de julio de 1.988 a 30 de septiembre de 1.988 interinidad; de 1 de octubre de 1.988 a 28 de febrero de 1.989 eventual; de 1 de agosto de 1.989 a 31 de agosto de 1.989 eventual; de 1 de febrero de 1.990 a 28 de febrero de 1.990 eventual; de 1 de marzo de 1.990 a 31 de marzo de 1.990 interinidad; de 1 de abril de 1.990 a 30 de junio de 1.990 eventual; de 1 de julio de 1.990 a 30 de junio de 1.993, fomento empleo; de 1 de julio de 1.993 a 31 de agosto de 1.993 interinidad; de 1 de septiembre de 1.993 a 30 de septiembre de 1.993, interinidad; de 1 de octubre de 1.993 hasta la fecha interinidad vacante.

SEXTO

No existen las irregularidades denunciadas en el recurso en la contratación de los cinco actores.

  1. En cuanto a los contratos eventuales por circunstancias de la producción por acumulación de tareas se ajustan a la normativa legal que regulan este tipo de contratos; en ningún caso superaron la duración de seis meses dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, como resulta de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, estando por lo demás acreditado, pues así resulta de lo relatado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que la razón de dicha contratación fue el refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla, circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas con base a la cual y doctrina jurisprudencial que citaba dicha sentencia desestimada la denuncia de fraude de ley realizada, si esto es así y no se ha solicitado en suplicación por la vía adecuada de revisión de hechos, las argumentaciones de contrario de los actores, deben rechazarse por ir en contra de dichos hechos probados.

  2. En cuanto a los contratos de fomento de empleo y denuncia que se hace de fraude de ley en su celebración al negarse que los actores tuvieron la condición de desempleado al no estar inscritos en la Oficina de Empleo y haber cesado en el contrato anterior, iniciando la de fomento de empleo al día siguiente, tampoco existen dichas irregularidades, ya que en estos casos hay que entender que el trabajador estaba desempeñando; así lo declaró esta Sala en su sentencia de Sala General de 1 de febrero de 1.996, armonizando la línea jurisprudencial no uniforme en cuanto a la interpretación del alcance del art. 1-1 del Real Decreto 1989/84 que debe aquí seguirse, con remisión a los argumentos en la misma contenidos; dicha doctrina se sintetiza en el sentido de que tratándose de contrataciones sucesivas cuando falta una situación de puente de paro entre los dos contratos, el segundo de ellos, cumple efectivamente su función, en casos como los de autos, de fomento de empleo, pues sin él el trabajador hubiese cesado el día anterior, quedando en paro, en consecuencia, en estos supuestos debe considerarse al trabajador como desempleado a los efectos del art. 1-1 del R.D. 1989/84; la tesis contraria, centrada en el sentido propio de las palabras llevaría a una solución estricta o rigurosa que iría contra la finalidad perseguida por la norma, que debe ser de acuerdo con el art. 3-1 del C.C. el criterio fundamental de interpretación que por lo demás no garantiza la distribución del empleo, y obliga a las partes a un compartimento formalista con objetivos meramente preventivos, pues bastaría con demorar un día la contratación para conseguir el mismo fin, señalando mayores costes de tramitación y de inseguridad.

  3. Por último ninguna irregularidad existe en cuanto a los contratos de interinidad concertados; esta Sala, ya ha declarado con reiteración, que la Administración puede acudir al contrato de obra y servicio determinado, no solo cuando se trate de sustituir a un trabajador, con derecho a reserva de puesto de trabajo (art. 15-1 c) E.T. y 4 del R.D. 2104/87, sino también para cubrir provisionalmente vacantes genéricas hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos al efecto, pues dicho hecho no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido.

SÉPTIMO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia de instancia; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Gloria, Benedicto, David, Marisoly Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 29 de junio de 1.995, y aclarada por Auto de 31 de julio de 1.995, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes y Inocencio, Andrea, Oscary Daniela, que posteriormente desistieron; contra la DIRECCION DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS. La casamos y anulamos y resolviendo el debate en suplicación desestimamos ele recurso de igual clase planteado por las ahora también recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona, que desestimó la demanda sobre reconocimientos de derechos de aquellos contra el Organismo Autónomo de Correos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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