STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1978
Número de Recurso662/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de septiembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Mercantil "J. Pinilla Usón, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez; siendo parte recurrida la también Entidad Mercantil "M. Bosado, S.L.", asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por "M. Bosado, S.L.", contra "J. Pinilla Usón, S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, condene a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 9.376.501 pesetas, importe de la deuda, así como los intereses legales pertinentes, con lo demás a que hubiere lugar y con expresa imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y formulando reconvención por la que: A) Se declarase resueltos los contratos de compraventa de piezas a los que se circunscriben las facturas relatadas en los expositivo primero de la reconvención y en expositivo primero a vigésimo segundo de la demanda, entre "Bosado, S.L.", por incumplimiento de las condiciones de calidad idóneas de los productos suministrados para el fin al que estaban destinados.- Y en consecuencia, B) Se condenase a "Bosado, S.L.": 1º. A estar y pasar por esa declaración.- 2º. A satisfacer a mi mandante el importe acreditado de los daños sufridos, precisados en la suma del importe de las facturas soportadas por mi mandante "J. Pinilla S.L." relatadas en el expositivo cuarto de la reconvención, cifradas en un monto total de 12.532.806 pts.- 3º. A abonar igualmente la indemnización por perjuicios, que se determinará en ejecución de sentencia, por la pérdida del beneficio industrial que supone el impago, para mi mandante, de la facturación detallada en el expositivo tercero de la reconvención efectuada a Tritecnica, S.L., y la derivada de la pérdida o minoración de ventas padecida por el cese de relaciones comerciales con la citada firma y otros clientes de mi mandante.- Debiéndose deducir, por compensación judicial, de las expresadas cantidades las sumas correspondientes a los suministros de piezas recibidos, pendientes de pago a "Bosado, S.L.".- 4º. Los intereses de todo ello.- 5º. Y las costas de esta demanda reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de 7 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda principal deducida por el Procurador don Manuel Arevalo Espejo, en representación de la "Entidad Mercantil Bosado, S.L.", contra la "Entidad Mercantil J. Pinilla Usón, S.L.", representada por el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda y García, sobre reclamación de 9.376.501 pesetas, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la parte demanda a que abone a la actora la mencionada suma, con más los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento de la parte demandada, y con aplicación de lo prevenido en el art. 921-4º de la Ley de enjuiciamiento Civil, e imponiendo expresamente a la susodicha parte demandada el pago de las costas causadas en la presente demanda principal; y estimando la excepción de prescripción en la demanda reconvencional deducida por el Procurador don Manuel Gutiérrez de rueda y García, en representación de la "Entidad Mercantil J. Pinilla Usón, S.L.", contra la "Entidad Mercantil Bosado, S.L.", representada por el procurador don Manuel Arevalo Espejo, sobre resolución de contratos de compraventa de piezas y resarcimiento de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada -actora en la demanda principal-. Sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, e imponiendo expresamente a la parte actora en la reconvención -demandada en la demanda principal- el pago de las costas causadas en la presente demanda reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de J. Pinilla Usón, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la entidad mercantil J. Pinilla Uson, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, con fecha 7 de noviembre de 1.994 en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, íntegramente con expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la Entidad J. Pinilla Usón, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de septiembre de 1.996, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción de los arts. 630, párrafo primero, y 340, número 3º, y último párrafo del mismo precepto, además de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución y art. 359 LEC.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por aplicación errónea, del art. 1.124 y del art. 1.100, último apartado, del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 1.973 y 1.964 Cód. civ., y 342 Código de comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bosado, S.L. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a J. Pinilla Usón, S.L., solicitando fuese condenada al pago a la actora de 9.376.501 ptas más intereses legales pertinentes, correspondiente al suministro de piezas que se señalaban en facturas y albaranes, aportados con la demanda.

J. Pinilla Usón, S.L. se opuso a la demanda, solicitando su desestimación y formuló reconvención, para que se declarara la resolución de los contratos de compraventa a que se referían las facturas litigiosas, y la condena de la reconvenida al pago de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. En grado de apelación, la Audiencia la confirmó, y contra esta última sentencia la demandada y reconviniente ha interpuesto recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción de los arts. 630, párrafo primero, y 340, número 3º, y último párrafo del mismo precepto LEC, además de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita. La queja de la recurrente se sustancia en que la diligencia para mejor proveer suplanta el quehacer probatorio de la parte actora; que sólo cuando conoció el informe pericial que le era desfavorable, instó la diligencia para mejor proveer que fue acordada, presentando las piezas que debió entregar al pleito para la práctica de la pericial admitida; que la Audiencia ha valorado erróneamente el dictamen emitido como consecuencia de la diligencia para mejor proveer.

El motivo, cuya confusa fundamentación defiende lo que ha quedado expuesto como bases de argumentación, ataca la diligencia para mejor proveer porque no debió ordenarse, ya que constituía carga de la actora aportar las piezas para la práctica de la pericial que se ordenó. No lo hizo, sino que en la ratificación del dictamen del perito solicitó que fuesen examinadas las que presentaría para evacuar la diligencia. Pero tales alegaciones sobre la diligencia para mejor proveer son inaceptables, pues la parte recurrente expresamente admitió la práctica de un examen de las piezas referidas con ciertas matizaciones (folio 811 vto.) No consta en autos ningún reparo ni impugnación al dictamen pericial que nuevamente se emitió, nada se dijo en el trámite ordenado por el art. 701, nada se contiene sobre el particular en el rollo de apelación, ni en la sentencia de la Audiencia. Venir ahora con estos ataques infrínge de una manera evidente lo dispuesto en el art. 1.693 LEC.

En cuanto a la discrepancia sobre la valoración de la prueba pericial en la diligencia para mejor proveer, tampoco son aceptables las críticas de la recurrente. En primer lugar, nada tienen que ver con el contenido de los preceptos que se dicen infringidos, ni qué relación guardan con las sentencias cuya fecha se reseña, pues en el desarrollo del motivo no hay la más mínima alusión ni a sus supuestos de hecho ni a la doctrina que contienen. En segundo lugar, se olvida que en el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida no sólo analiza la pericia llevada a cabo en cumplimiento de la diligencia para mejor proveer (contra la que los ataques se dirigen), sino también la que se hizo dentro del ramo de pruebas de la parte demandada y reconviniente, y la prueba documental, llegando al resultado de que no estaba demostrado que, por la doctrina del "aliud pro alio", hubiese que acceder a la pretensión reconvencional de la resolución de los contratos de suministro de piezas por la actora y reconvenida. La valoración combatida no es más que complementaria ("pero es que, por si fuera poco, vistas y analizadas ..."), no constituye el único ni el principal juicio, por lo que se revela inútil y desproporcionada la pretendida anulación de todo el procedimiento desde el 20 de septiembre de 1.994, máxime cuando la recurrente tuvo ocasión de manifestar lo que ahora dice al dar el Juzgado cumplimiento al art. 701 LEC y en el trámite de apelación.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución y art. 359 LEC por incongruencia omisiva, pues al desestimar el recurso no se hizo expreso pronunciamiento sobre las peticiones de la reconvención.

El insólito motivo se desestima por olvidar que en la reconvención se solicitaba como pronunciamiento principal (los demás eran derivados) que se declarase la resolución por incumplimiento de los contratos de venta de las piezas suministradas cuyo importe reclamaba la actora, y a este tema dedica expresamente la sentencia recurrida todos sus fundamentos de derecho, con excepción del primero. La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención por acoger la excepción de prescripción alegada por la actora y reconvenida. La Audiencia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente, confirmó la sentencia apelada, pero por otras razones, en relación con la reconvención. Así las cosas, no comprende esta Sala el ataque a la sentencia por incongruencia omisiva. Su fallo era coherente con todos los fundamentos de derecho que le precedían rechazando la reconvención.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por aplicación errónea, del art. 1.124 y del art. 1.100, último apartado, del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita, al no entender probados los requisitos que la misma exige para la viabilidad de la acción resolutoria. En su fundamentación se hace un estudio y valoración jurídica del material probatorio, desde el punto de vista de la sociedad recurrente, para apoyar sus tesis de que debía haberse declarado resuelto los contratos de suministro de las piezas cuyo importe reclama la actora, por incumplimiento de la misma.

El motivo tiene que desestimarse por olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del pleito, en la que cupiera volver al análisis de las pruebas que obran en autos, sino que ha de corregir, en su caso, los errores de derecho en su apreciación que pudieran haberse cometido en la instancia, previa cita de la norma probatoria atinente y cumplida demostración del error. En su lugar no puede realizarse una valoración subjetiva e interesada del material probatorio, no controlable en casación salvo en los supuestos antedichos.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 1.973 y 1.964 Cód. civ., y 342 Cód. de com. La fundamentación reside en combatir las declaraciones de la sentencia de primera instancia sobre prescripción del plazo para ejercitar la acción resolutoria de la que con anterioridad se ha hablado.

El motivo se desestima por olvidarse que el recurso de casación se da contra la sentencia de apelación, no contra la de primera instancia, y la que da lugar a este recurso no ha desestimado ni la demanda principal en la que la actora pretende la condena al pago del precio de determinados suministros, ni la reconvención de la demandada solicitando la resolución de los contratos de venta de los mismos en aplicación de los preceptos legales sobre prescripción de acciones, sino entrando en el fondo del asunto.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en sus costas a la recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuestos por la Entidad Mercantil "J. Pinilla Usón, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de septiembre de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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