STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:5603
Número de Recurso5249/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHO MARIANO BAENA DEL ALCAZAR ANTONIO MARTI GARCIA SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA CELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5249/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4277/95, contra silencio administrativo del Servicio Galego de Saude sobre petición de abono de cantidades en concepto de intereses de demora. Ha sido parte recurrida la entidad Cormédica, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Rodriguez Pechin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4277/1995 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1996 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Cormédica, S.A., contra denegación por silencio del Servicio Galego de Saúde de la Administración Autonómica de las peticiones de pago de cantidades por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, debemos declarar el derecho de la recurrente al pago de la suma de doce millones ochocientas cincuenta mil once pesetas (12.850.011 ptas.) en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquella desde la interposición del recurso; condenando a la Administración demandada al abono correspondiente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de julio de 1996, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Cormédica, S.A. formalizó con fecha 17 de enero de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 20 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Servicio Gallego de Salud interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1996 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 4277/1995 por el que acuerda estimar la pretensión deducida por Cormédica SA contra denegación por silencio del citado Servicio Gallego de Salud de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro y declara el derecho de la demandante al pago de la suma de 12.850.011 pesetas en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, más la atinente a los intereses de aquella desde la interposición del recurso.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado para en el SEGUNDO rebatir la contestación a la demanda diciendo que la posterior jurisprudencia a la esgrimida atribuye a la intimación a que se refiere el art. 91 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 , LCE, reformada por Ley de 17 de marzo de 1973, para el pago de la obligación, el carácter de un requisito para que se produzca el devengo de intereses pero no a partir de los tres meses de la fecha en que se realizó este requisito, sino de la en que debió haberse hecho el pago, pues como requisito, significa que se precisa su existencia, pero no que haya de marcar precisamente el "dies a quo" del devengo.

Ya en el TERCERO afirma que la Administración en ningún momento ha contradicho la existencia de los contratos de suministro, la cuantía de lo debido como principal, ni la fecha de presentación de las facturas.

Finalmente en el CUARTO declara que, además de la reclamación de intereses, procede la correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al art. 78.2 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 , y los intereses de los primeros conforme al art. 1109 del C. Civil cuando, como en el caso, la cantidad reclamada era de carácter determinado.

SEGUNDO

La administración autonómica presentó recurso de casación conforme al art. 96.1 de la LJCA 1956 sustentado en varios motivos.

  1. Un primero al amparo del art. 95.1.3 por infracción del art. 82 e) LJCA 1956 al no apreciarse la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa.

  2. Un segundo al amparo del art. 95.1.3. de la LJCA 1956 por quebrantamiento de las formas del juicio en lo que se refiere a las normas de la sentencia ya que se infringe art. 69.2 y 3 en relación 82 g ) en relación art. 1214 C. Civil y arts. 505 y 505 LEC 1881 y art. 24 CE.

  3. Un tercero al amparo del art. 95.1.4 por interpretación errónea del art. 91 de la LCE en relación art. 47 , del art. 264 del Reglamento , del art. 1214 C. Civil y arts. 69.2 y 3 de la LJCA 1956 y arts. 505 y 505 LEC.

  4. Un cuarto al amparo del art. 95.1.4 LJCA denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 78.2 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 así como la violación del artículo 93 de la Constitución Española ; articulo 1.5 del Código Civil ; del artículo 13, B, d, 1 de la Sexta Directiva 77/388 /CEE, del Consejo, de 15 de mayo de 1977; de los artículos 7, 12 y 88 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 reguladora del I.V.A.; del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 69.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y arts. 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las sentencias que las interpretan, del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 1993 y de este Tribunal, de 3 de abril de 1991.

  5. Un quinto al amparo del art. 95.1 4 LJCA por interpretación errónea del artículo 1109 del Código Civil y violación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta así como el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

Como cuestión previa la parte recurrida objeta la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía que convierte tal causa en desestimación del recurso. Aduce que el auto de esta Sala que admite la casación se refiere a una cuantía de 12.850.011 pesetas respecto 3 peticiones de intereses legales al Servicio Gallego de Salud realizadas por la ahora recurrida los días 19 de octubre de 1993, 15 de febrero de 1994 y 21 de marzo de 1994, referidas a un total de 326 facturas abonadas con demora.

Recalca que, en fase de admisión, esta Sala no ha advertido que las tres peticiones por las que se ha admitido el recurso lo son, por intereses legales moratorios generados por la demora en el pago de múltiples facturas. Expone que las 3 peticiones en cuestión comprenden intereses legales conforme el detalle de importes y facturas que los generaban del siguiente cuadro-resumen que individualizadamente no alcanza la cuantía necesaria para acceder a la casación.

Fecha de la Petición

Intereses legales reclamados

por la demora en el pago Número total de facturas cuyos intereses de demora se reclaman en esa Petición

19.10.1993

5.708.564 ptas.

125 distintas facturas

15.02.1994 5.675.650 ptas. 155 distintas facturas

21.03.1994 1.465.797 ptas. 46 distintas facturas

TOTALES................. 12.850.011 ptas. 326 distintas facturas

Entiende por tanto aplicable lo vertido en el auto de 17 de marzo de 1997, recurso de casación 807/97 , por cuanto se trata de 326 pretensiones análogas pero distintas por lo que, a efectos de casación, es inferior a seis millones de pesetas. Sostiene que la acumulación de las pretensiones no altera la irrecurribilidad de la sentencia.

TERCERO

En nuestra reciente sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 recordábamos lo vertido en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998 . En términos semejantes bajo la vigencia de la LJCA 1956 , el art. 93.2 .b

Es significativo que actualmente se exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Cifra que bajo la LJCA de 1956 , aquí aplicable por razones temporales, se reducía a seis millones de pesetas, conforme al precitado art. 93.2.b) LJCA.

El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice el auto de la Sección Séptima de 4 de diciembre de 2002 declarando la nulidad de pleno derecho del auto de 15 de abril de 1999 dictado por la propia Sección que, a su vez, había declarado inadmisible el recurso por razón de la cuantía. En efecto, los elementos fácticos reflejados en el auto de 15 de abril de 1999 fueron errados al referirse a otro recurso contencioso administrativo de número similar, en un caso el 4267/1995, mientras el aquí concernido era el 4277/1995, ambos fallados por sentencia de la misma fecha y Tribunal, referidos a empresas distintas. Sin embargo el razonamiento esencial de aquel auto de 15 de abril de 1999 era certero al negar el recurso de casación a las sentencias que no alcanzasen la cuantía antes referida ante la imposibilidad de tomar en cuenta todas las pretensiones globalmente y no en su individualidad.

Tal cuestión resulta incontrovertible de la lectura de los tres escritos reclamando intereses y sus documentos anexos en el que se reseñan centenares de facturas en concepto de suministros a múltiples centros sanitarios: Hospital Xeral de Galicia, Juan Canalejo, Nuestra Sra. del Cristal, Hospital do Meixoeiro, etc en fechas comprendidas desde el 29 de mayo de 1992 al 11 de mayo de 1993.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional, sentencia de 22 de diciembre de 2005, recurso de casación 105/2004 , con cita de otras muchas.

También se ha reiterado que la resolución de admisión tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998 , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Como hemos expuesto en el fundamento precedente las circunstancias aquí son algo distintas lo cual no es óbice para que deba respetarse una de las esencias del recurso de casación como es la limitación por razón de la cuantía.

QUINTO

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, aquí el art. 50.3 de la LJCA 1956 , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (auto de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 1614/2003 ).

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998 , o aquí el art. 51.1.a) .LJCA 1956 , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el ámbito de las pretensiones de revisión de precios de contratos de servicios se consideran separadamente las distintas anualidades (Auto de 20 de septiembre de 2002 ) igual que acontece cuando se trata de revisar precios correspondientes a distintos plazos en contratos de construcción de buques (Auto de 8 de julio de 2004 ), es decir que cuando los plazos tienen sustantividad propia debe estarse a ellos. Así acontece respecto a servicios de mantenimiento realizados en períodos independientes con facturas individualizadas respecto de cada uno de éstos (auto de 9 de febrero de 2006, recurso de casación 3200/2004 ) o liquidaciones provisionales de obra relacionadas con dos contratos distintos (auto de 7 de abril de 2005, recurso de casación 1162/2003 ).

Y en cuanto a los intereses tan solo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación (auto de 17 de junio de 2004 ), lo que en el caso de autos habría que reducir a los seis millones de pesetas.

Si bien respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2000 y 25 de enero de 2005.

Y en cuanto a los intereses de demora por pagar fuera de plazo diversas certificaciones de obra, la doctrina reiterada de esta Sala, a los efectos que aquí conciernen -artículo 41.3 LJCA 1998- sienta que tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total (sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 con cita de otras anteriores). Partimos de que las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberán liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Por ello, a efectos del recurso de casación, las citadas certificaciones de obra se toman en consideración individualizadamente (auto de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 8707/2004 ).

Es por tanto constante y reiterada la exigencia de la individualización de las pretensiones lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede la imposición de las costas por honorarios de abogado a la parte recurrente hasta un límite de 2.100 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Servicio Gallego de Salud interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1996 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 4277/1995 por el que acuerda estimar la pretensión deducida por Cormédia SA contra denegación por silencio del citado Servicio Gallego de Salud de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro y declara el derecho de la demandante al pago de la suma de 12.850.011 pesetas en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, más la atinente a los intereses de aquella desde la interposición del recurso con expresa imposición de las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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