STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8236
Número de Recurso2081/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. MARIA ROSA SOLER, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y defendido por el Letrado D. Enrique Molina Pascual, en el que es recurrida la mercantil J.M. LEVARHT EN ZOHEN B.V., representada por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ortiz Cornago y asistida de la Letrado Dña. Gabriela González-Cremona Nogales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dña. Adelaida Espejo Iglesias, en representación de la Compañía holandesa J.M. Levarht en Zn B.V formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la empresa María Rosa Soler, S.A., en reclamación de cuarenta y seis millones setecientas cuarenta y tres mil ciento treinta y nueve pesetas (46.743.139 ptas). y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada de cuarenta y seis millones setecientas cuarenta y tres mil ciento treinta y nueve pesetas (46.743.139 pesetas), más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y las costas originadas en el procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Angel Jozquinet Ibarz, quien contestó a la demanda , oponiendo las excepciones de insuficiencia de poder, improcedencia de la reclamación y carácter excesivo de la reclamación, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Auto acogiendo la excepción de falta de representación del Procurador por insuficiencia de poder y desestimando la demanda con expresa imposición de costas; y de no estimar dicha excepción o ser subsanada, dicte en su momento sentencia desestimando la demanda, excepto en la suma de 1.407.017 ptas que esta parte expresamente reconoce como saldo deudor, y condenado a la actora al pago de las costas procesales.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 48 de los de Barcelona, dictó sentencia el 21 de septiembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Sra. Espejo Iglesias, en nombre y represtnación de J.M. Levarht en Zn B.V", debo condenar y condeno a la demandada "María Rosa Soler S.A.", a que abone a la actora la cantidad de cuarenta y millones setecientas cincuenta y una mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (41.751.364 ptas), sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 8 de mayo de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de María Rosa Soler S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21-9-94 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía nº 682/93, se confirma integramente, imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

1 Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Ana María , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencia en torno al contrato de cuenta corriente. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, citada son las sentencias de 11 de marzo de 1992 y 20 de mayo de 1993. Segundo.- Amparado en el nº 4º el art. 1692 de la LEC, fundado en la infracción del art. 1243 del Código civil. Tercero.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, fundado en la infracción del art. 1214 del Código civil. Cuarto.- Amparado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC, por vicio de la sentencia con infracción del art. 359 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en la representación que ostenta se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando los motivos de casación formulados, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas a la demandada.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 11 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectuada reclamación de precio por suministro de mercancías sobre facturas aportadas y en parte rebatidas, su confrontación y valoración lleva a la estimación en parte de la demanda por rechazo de las que de aquéllas aparecen duplicadas, para tomarlas en las que reflejan un menor valor de entre las unas y las otras, y desestimar la pretensión de descuento por participación en el precio de venta de las mercancías, además de la correspondiente al abono de una multa, la entidad demandada, condenada en definitiva al abono de 41.751.364.- pesetas de las que en más se le reclamaban, recurre en apelación de la sentencia de primera instancia que así dispone concretando su recurso, según determina taxativamente el primer fundamento jurídico de la sentencia de alzada, a "la no admisión de la existencia de un acuerdo de rappel" -aquel documento por participación en el precio de venta, que se pretendía- y a "la no detracción de una multa de 436.321.- pesetas que hizo efectivas la demandada", planteamiento que lleva a la Sala de instancia a desestimar el recurso y confirmar la sentencia ante ella recurrida, siendo contra esta que se interpone recurso de casación por cuatro motivos, acogidos los tres primeros al art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil y el cuarto al nº 3º del mismo precepto.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial en torno al contrato de cuenta corriente.

No se corresponde al debate planteado por vía de demanda y de contestación la invocación que ahora se hace de la existencia de un contrato de cuenta corriente pues consistente este, como la misma recurrente reconoce, en la concesión de crédito recíproco por remesas mutuas como partidas de cargo y abono entre comerciantes, no consta cuales habrían de ser las partidas a contabilizar en el resultado de su compensación pues se basa en su alegato en el considerable importe de lo que le fue suministrado y en el cargo que pretende por "rappel", que constituye cuestión de fondo desestimada, y se prescinde de aquellas conformidades y rechazos, partida y factura, que explica con todo rigor el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida para concluir que la sentencia de primera instancia no es combatida en este punto, reduciendo el debate a aquellos dos extremos inicialmente indicados y el planteamiento que aquí se hace lleva a la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia infracción del artículo 1243 del Código Civil.

Se sustenta el motivo en una falta de examen de la prueba pericial practicada, interesando que se haga ahora por esta Sala.

La remisión que el invocado art. 1.243 del Código civil hace a la Ley de Enjuiciamiento civil para determinar el valor de la prueba pericial, nos lleva directamente al art. 632 de esta última que deja en libertad al juzgador para apreciarla según las reglas de la sana crítica que ha de exponer en su acogimiento o rechazo -sentencias de 6 de febrero de 1.987, y 22 de febrero de 1.989- sin que esa apreciación, salvo que falte, sirva para fundamentar un recurso de casación como han establecido las sentencias de 14 de febrero, 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1.989.

La confirmación que la sentencia recurrida hace de la de primera instancia lo hace recogiendo la apreciación de pruebas que esta realizó y entre ellas la pericial en una apreciación puramente negativa "por estar prácticamente limitado el informe al resumen de las versiones contradictorias de las partes" y así resulta ahora en la exposición que se hace acudiendo a un asiento contable de la posible beneficiaria de la partida por rappel que no puede constituir prueba eficaz como se pretende en este recurso y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso señala haberse cometido infracción del art. 1.214 del Código civil.

El motivo, además de rechazar la apreciación de las pruebas que se hizo en la instancia y la conclusión que así se obtiene, lo que no cabe hacer en casación más que si se precisa lo equivocado del correspondiente discurso, a lo que aquí no llega la recurrente, rechaza la aplicación que se hace de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código civil cuya infracción solo puede sostener el recurso de casación cuando se haya invertido la carga de la prueba que el precepto establece haciendo pesar sobre una parte la prueba que incumbe, normalmente, a su contraparte, más cuando el hecho queda en incertidumbre probatoria el complemento y aún la sustitución en aquella carga se traslada de parte por las posibilidades de prueba para ésta y aún más ocurre aquí al no haber acreditado quien invoca un pago parcial de mercancías suministradas que ese pago corresponde a lo que por vía de demanda se reclama y no, como ya se establece en la instancia, a pagos de suministros anteriores cuestión que sería fácil de desvirtuar mediante las correspondientes facturas y sus respectivos contenidos económicos, lo que no se hace, según se establece en la instancia por conclusiones que han de ser respetadas y han de llevar a desestimar el motivo de recurso.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso señala vicio en la sentencia recurrida con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se argumenta que dicha sentencia omite el examen de la deducción de la multa de 436.421.- pesetas que correspondía asumir a la demandante.

Establece la sentencia de instancia -sin entrar a decidir sobre lo que respecto a tal partida cabe a la parte reclamar, confirmando en este punto lo resuelto por el Juzgado señalando la ausencia de una reconvención y la preservación de las acciones que a la demandada puedan corresponder en la reclamación de tal partida- que en la contestación a la demanda no se incluye, para ser minorada, aquella cantidad por el concepto que se dice y de ello no puede discrepar la recurrente desde la alusión que en el hecho segundo de dicha contestación hace señalando, a modo de ejemplo de los que tiene por desorden en las reclamaciones, aquella multa y vuelve a repetirlo así en su escrito de conclusiones constatándolo como circunstancia extraña de cargo y pago más no de exclusión de lo reclamado y el motivo de recurso, como introducción de cuestión nueva por vía de excepción ha de ser desestimada.

SEXTO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, habrán de imponerse a la recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DÑA. MARIA ROSA SOLER, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona el 8 de mayo de 1996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso y a la pérdida del deposito que constituyó en su dia.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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