STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:6058
Número de Recurso1034/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.034/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.066/95, sobre abono de intereses de demora. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Cesar de Frías Benito, en nombre de Necso Entrecanales Cubiertas S.A. (subrogada en los derechos y obligaciones de la rama de actividad de construcción de Grupo Acciona S.A., antes denominada Cubiertas y MZOV S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1.066/95, interpuesto por Cubiertas y Mzov, S.A., contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses por la demora en el pago de la factura 202/93 de los suministros incluidos en el contrato de 'Obras y suministros de equipamiento de los Servicios de Radiología U.C.I., Quirófano, Esterilización y Laboratorio en el Hospital Comarcal de Osuna. Clave 1002/91', por estimarlo contrario a derecho. Reconocemos el derecho del actor al cobro de intereses de demora calculados conforme al fundamento último de esta sentencia, los cuales devengarán el interés legal desde la fecha de interposición del presente recurso. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y deje sin efecto la resolución recurrida en lo que se refiere a la producción de anatocismo, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud del abono de intereses de los intereses de demora de la factura 202/93 correspondiente a los suministros incluidos en el contrato de "Obras y suministros de equipamiento de los Servicios de Radiología, U.C.I., Quirófano, Esterilización y Laboratorio en el Hospital Comarcal de Osuna (Sevilla)".

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Cesar de Frías Benito, en nombre de Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 30 de septiembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cubiertas y MZOV S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario deducido ante la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía contra la presunta desestimación de la reclamación presentada ante la Dirección General de Gestión Económica del Servicio Andaluz de Salud, solicitando el abono de intereses de demora por retraso en el pago a cuenta de la factura 202/93, más intereses, de las obras denominadas Obras y Suministros de Equipamiento de los Servicios de Radiología UCI, Quirófano, Esterilización y Laboratorio en el Hospital Comarcal de Osuna.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 28 de julio de 1.997, por la que estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho de la empresa demandante al cobro de intereses de demora calculados conforme al fundamento último de la sentencia, los cuales devengarán el interés legal desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Frente a la referida sentencia el Servicio Andaluz de Salud ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone Necso Entrecanales Cubiertas S.A., subrogada en los derechos de Cubiertas y MZOV S.A.

SEGUNDO

Necso Entrecanales Cubiertas S.A. alega que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación consistente en no haberse cumplido por el Servicio Andaluz de Salud en el escrito de preparación el requisito exigido por el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

En este sentido debemos recordar que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de oficio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991), no siendo preciso dar previa audiencia a la parte recurrente en casación, que sólamente es preceptiva en el supuesto previsto en el segundo inciso del artículo 100.2.c) de la L.J.

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto administrativo originariamente impugnado en la instancia procede de un órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que, como hemos señalado, se recurría la desestimación presunta de un recurso ordinario promovido ante la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía contra la desestimación presunta de una reclamación de abono de intereses, que se hizo valer ante la Dirección General de Gestión Económica del Servicio Andaluz de Salud.

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Como hemos destacado en anteriores resoluciones, en interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Servicio Andaluz de Salud ante la Sala de instancia el 12 de noviembre de 1.997, en lo que concierne al problema planteado, expresó que manifestaba la intención de interponer el recurso de casación, preparando el mismo, por infracción de las normas jurídicas de aplicación y de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

El referido escrito de preparación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo de la sentencia la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En los supuestos como el que nos ocupa, el recurso de casación no se abre por razón de que los motivos de casación no versen sobre normas autonómicas, ni por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida por la sentencia de instancia, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Ello da lugar a que el recurso de casación resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la L.J., causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.066/95; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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