STS 328/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2015
Número de Recurso736/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y tres de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad C.A. VICENTE FERRER, S.A., representada por el Procurador Dª. Isabel Torres Coello; siendo parte recurrida la entidad MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Cecilia de Yzaguirre Morer, en nombre y representación de la entidad C.A. Vicente Ferrer, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario declaración de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y tres de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Merck Sharp & Dohme de España S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la demandada: 1. A cumplir con el contrato de suministro existente entre las partes, es decir, a suministrar la totalidad de la cantidad que sea solicitada por mi representada. 2. Al pago de al cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS OCHENTA PTAS. (3.437.580 ptas.) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin perjuicio de posterior liquidación. 3. Al pago de los intereses correspondientes a dicha suma.".

  1. - El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la entidad "Merck Sharp & Dohme de España, S.A. (MSD), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimatoria de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y tres de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de C.A. Vicente Ferrer S.A. y en consecuencia, debo condenar y condeno a Merck Sharp & Dohme de España S.A. a cumplir en lo sucesivo de forma leal el contrato de distribución de sus productos que les une a la actora en los términos que más ampliamente se especifican en los fundamentos jurídicos de la presente resolución y a hacerle pago en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios de la cantidad reclamada de 3.437.580 pesetas, así como sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo al referido demandado las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Merck Sharp & Dohme de España, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Merck Sharp & Dhome de España S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 1.999, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, en los autos de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar la misma y en su lugar debemos declarar y declaramos que el cumplimiento del contrato de suministro entre C.A. VICENTE FERRER y MERCK SHARP & DHOME DE ESPAÑA S.A. debe realizarse en la forma y modo establecidas en el fundamento tercero de la presente resolución, rechazándose el resto de los pronunciamientos contenidos en la demanda, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad.".

Instada la aclaración de la Sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, dictó Auto de fecha 15 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Rectificar el fallo de la sentencia dictada por esta Sala 17 en fecha 27-11-2000, en el sentido de que se subsana la omisión modificando el fallo en los siguientes términos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Merck Sharp & Dohme de España, S.A. contra la sentencia dictada en fechs 29 de septiembre de 1999, por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del Juzago de 1ª Instancia num. 43 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la misma y en su lugar debemso declarar y declaramos que el cumplimiento del contrato de suministro entre C.A. Vicente Ferrer y Merck debe realizarse en la forma y modo establecidos en el fundamento tercero de la presente resolución, rechazándose el resto de los pronunciamientos contenidos en la dmeanda, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias, es decir, cada parte satisfara las propias y las comunes por mitad", quedando subsistente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Torres Coello, en nombre y representación de la entidad C.A. Vicente Ferrer, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, de fecha 27 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECUSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 632 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.124 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurado D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Merck Sharp & Dohme de España, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre el cumplimiento de un contrato de suministro de productos farmacéuticos.

Por la entidad actora C.A. Vicente Ferrer S.A. se dedujo demanda contra la entidad demandada Merck Sharp and Dohme de España S.A. en la que solicita se condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato de suministro a suministrarle toda la mercancía que sea solicitada por la actora y hacerle pago de la cantidad de 3.437.580 pts., en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona de 29 de septiembre de 1999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 840/1998, estima la demanda, calificando el contrato como de distribución, y sentando como conclusión jurídica de "ratio decidendi" que "se ha faltado al propio contrato que se ha incumplido parcialmente de forma deliberada con la finalidad de perjudicar los intereses de la actora", añadiendo que "está por consiguiente justificada la condena de la demandada a que cumpla sus obligaciones para con la actora con lealtad y le suministre cuantos pedidos le curse de los productos que produce en la forma establecida y siempre que la cuantía de esos pedidos sea la adecuada, es decir, no se aparte en exceso y hacia arriba de la media de los últimos años, antes de diciembre de 1996".

La Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de noviembre de 2000, en el Rollo núm. 132 del mismo año, estima el recurso de apelación de la entidad demandada y declara que el cumplimiento del contrato de suministro entre C.A. Vicente Ferrer y Merck Sharp & Dohme de España S.A. debe realizarse de la forma y modo establecidos en el fundamento tercero de la presente resolución, rechazándose el resto de los pronunciamientos contenidos en la demanda. Por auto de 15 de diciembre de 2000 se aclaró el anterior fallo en el sentido de matizar que la estimación del recurso y la revocación de la sentencia lo fueron solamente de modo parcial.

Por la entidad mercantil COMERCIAL ANÓNIMA VICENTE FERRER S.A. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, en los que respectivamente denuncia: error en la valoración de la prueba pericial (motivo primero); infracción del art. 1124 CC (motivo segundo); y conculcación del 24 CE (motivos tercero y cuarto ).

SEGUNDO

En el motivo primero se acusa infracción del artículo 632 LEC sobre valoración de la prueba pericial.

El motivo se desestima porque el apartado de la resolución recurrida al que se refiere la denuncia constituye un argumento de carácter secundario que carece de relevancia casacional en tanto subsista el argumento principal del que aquél es subsidiario. Aparte de ello, en cualquier caso, no se aprecia error valorativo, y la consideración que se hace en el motivo en relación con otros extremos de la pericial económica, respecto de los que se dice que no se tomaron en cuenta, no revela equivocación alguna pues no hay contradicción con el particular del dictamen apreciado por el juzgador " a quo" consistente en que "hasta finales de 1997 los suministros se ajustan a los pedidos y posteriormente es cuando se producen peticiones que se multiplican, en meses puntuales, por tres, en global".

Por lo razonado, y porque la valoración de la prueba pericial corresponde a los Tribunales que conocen en primera instancia y apelación, limitándose el control casacional al error patente, arbitrariedad o contradicción de las reglas de la sana crítica, que son las del raciocinio lógico, infracciones que no concurren en el caso, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124, toda vez que la sentencia recurrida considera que no existe causa injusta que motive el incumplimiento de Merck, y que éste se debe a que se producen por parte de mi mandante peticiones no previsibles y desiguales.

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión que está vedado en casación, dado que su discrepancia con la sentencia recurrida se produce en relación con la base fáctica, al no respetar los hechos tomados en cuenta en la misma y tratar de introducir otros que disuenan de los que fundamentan el fallo impugnado.

El incumplimiento contractual tiene dos aspectos: el fáctico, que se refiere a los hechos que lo revelan o demuestran, y el jurídico, que incide en la significación jurídica de los hechos probados en relación a si suponen o no falta de cumplimiento. El segundo aspecto constituye una "questio iuris", en tanto el primero, que es el aquí debatido, supone una "questio facti", sólo accesible a casación por el cauce de la valoración probatoria o de la carga de la prueba.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción del art. 24 CE, por causa de indefensión producida al basarse el fallo de la sentencia en la aplicación de un sistema que no ha sido alegado en primera instancia ni ha sido objeto de probanza, habiendo sido introducido de forma sorpresiva en la vista de la apelación.

El motivo se desestima.

En primer lugar debe señalarse que el art. 24 de la Constitución Española tiene dos apartados, indicándose cual es el que se estima conculcado. Habida cuenta que se alude a indefensión, hay que entender que se pretende denunciar infracción del derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Sucede, sin embargo, que este derecho constitucional es polimórfico, en el sentido de que se concreta en diversas manifestaciones, y la parte recurrente no concreta cuál de ellas es la que estima afectada; y sucede también que no cabe utilizar en casación el art. 24 CE a modo de un enunciado que permita recoger cualquier clase de alegaciones discrepantes con los razonamientos de la resolución.

Por ello es evidente la falta de fundamentación del motivo, sin que corresponda a este Tribunal seleccionar las normas del ordenamiento jurídico que habrían podido servir de soporte casacional a las alegaciones de la parte recurrente.

En todo caso, las afirmaciones del motivo no compaginan con las que se hacen en la Sentencia recurrida (fundamento tercero, ap. 3, parrs, primero y segundo) y que no se han desvirtuado. Y por otro lado, las apreciaciones impugnadas tienen carácter argumentativo por lo que no están sujetas a las restricciones de incorporación al proceso que tienen los hechos y las pretensiones, y, además, el recurso de casación no se da contra todos los razonamientos de la resolución recurrida, sino únicamente los que tengan carácter decisivo o determinante, es decir, que constituyan "ratio decidendi", que, en el caso, se conforma por la apreciación de que no hay incumplimiento contractual cuando la falta de suministro es debida a pedidos desorbitados o a peticiones no previsibles y desiguales de productos farmacéuticos.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 24 CE por causa de indefensión, toda vez que quedaron suficientemente probadas las actividades discriminatorias de Merck respecto del mercado farmacéutico con la aportación documental de las ventas realizadas a Recomed (competidor de la recurrente).

El motivo se desestima porque incide en los mismos defectos del anterior en la cita del artículo 24 CE y, además, en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues el planteamiento fáctico que formula contradice el de la sentencia recurrida y no ha obtenido reconocimiento, ni se intentó, por el cauce del error en la valoración probatoria.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715. 3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMERCIAL ANÓNIMA VICENTE FERRER, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de noviembre de 2000, en el Rollo núm. 132 del mismo año (con Auto de Aclaración del 15 de diciembre siguiente), dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm 840 de 1998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de la misma Ciudad, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuelvánse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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