STS, 16 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de febrero de 2006, sobre impugnación del pliego de condiciones particulares del concurso para la contratación de suministros de reactivos de bioquímica para el Hospital Universitario de Gran Canaria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 105/05 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 10 de febrero de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que sin apreciar la causa de inadmisiblidad del recurso opuestas por la Administración, debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo núm. 105/2005, interpuesto por LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA frente al acto identificado en los antecedentes, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la FEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA que, tras hacer en su primer motivo de casación un planteamiento sobre el derecho ex lege a la revisión de precios, lo interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS:

Segundo

Por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo e infracción de los artículos 9.3 y 106 de la Constitución, en relación con el artículo 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Tercero

Por infracción de los artículos 14 y 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 9.3 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de los artículos 14, 103 y 192.c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Quinto

Por infracción del artículo 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Sexto

Por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Séptimo

Al amparo de los artículos 88.1.d) y 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción : declaración de procedencia de la revisión de precios.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación: a) anule la sentencia de instancia en su parte desestimatoria del recurso núm. 105/2005, b) declare no ser conforme a Derecho y anule la Orden de la Consejera de Sanidad de 5 de julio de 2004 por la que se declara la no procedencia de la revisión de precios, así como la cláusula 7 del Pliego de cláusulas administrativas particulares del referido concurso público CP-CH-27/04, c) y declare la procedencia de la revisión de precios en el contrato, mediante aplicación del índice oficial de precios al consumo (IPC)".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia en la que inadmitiendo o desestimando el Recurso por los motivos invocados, confirme la sentencia recurrida y resuelva inadmitir o desestimar el recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones deducidas en la demanda del recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación fueron las de anulación de la cláusula 7 del Pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de suministro, por establecerse en ella que en tal contrato "no habrá revisión de precios", y de declaración de "la procedencia de revisión de precios en el contrato, mediante aplicación del índice oficial de precios al consumo".

SEGUNDO

Añadamos ahora que la aprobación de aquel Pliego y la apertura del procedimiento de adjudicación fueron decisiones adoptadas por Orden de 20 de junio de 2004; que el presupuesto de licitación o gasto máximo que a la Administración podía suponer esa contratación era de 1.765.065,61 euros, distribuidos por anualidades de la siguiente forma: 91.168,63 euros para 2004, 785.268,43 euros para 2005 y 888.628,55 euros para 2006 (cláusula 5); y que el plazo máximo de vigencia del contrato lo era hasta el 31 de diciembre de 2006, o bien hasta que se agotara aquel presupuesto si ello acontecía antes del cumplimiento de ese plazo máximo (cláusula 8 ).

TERCERO

Así las cosas, hemos de aceptar que concurre en este recurso de casación la causa de inadmisibilidad consistente en la insuficiencia de cuantía que opone la Administración recurrida; pues el valor económico de la pretensión deducida por la actora, la significación económica que para ella tiene el litigio si su tesis prosperara, esto es, si hubiera que declarar que procede la revisión de precios en el contrato mediante la aplicación del índice oficial de precios al consumo, no superaría, en el mejor de los casos, la cifra o cantidad de 88.253,28 euros, resultante de aplicar a aquel presupuesto de licitación un incremento del 5% en concepto de IPC. Claro es que esa cifra es muy inferior a la que fija el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. Y claro es, por fin y con arreglo a reiterada y conocida jurisprudencia, que cuando la cuantía es realmente determinable, a ella ha de estarse, no siendo obstáculo para apreciar aquella causa de inadmisibilidad la mera circunstancia de que el recurso se hubiera seguido en la instancia como de cuantía indeterminada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación que la representación procesal de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria interpone contra la sentencia que con fecha 10 de febrero de 2006 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 105 de 2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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