STS, 18 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:4506
Número de Recurso769/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 769/2.004, interpuesto por IBERPOTASH, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de noviembre de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 1.330/2.000, sobre autorización de la exclusión de la aplicación de tarifa eléctrica horaria de potencia interrumpible.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Potasas del Llobregat, S.A. -a quien posteriormente sucedió procesalmente Iberpotash, S.A., que había absorbido a aquélla- contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía de 24 de enero de 2.000, que durante la tramitación de dicho recurso se amplió a la posterior resolución expresa desestimatoria del mismo por parte de la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa. Por la primera de dichas resoluciones se autorizaba a la sociedad solicitante a la exclusión de la aplicación de la tarifa horaria de potencia interrumpible desde el 1 de enero de 2.000 sin refacturación a la tarifa general correspondiente de los descuentos acumulados hasta la citada fecha, en relación con el suministro eléctrico a su fábrica de Sallent (Barcelona).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de diciembre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Iberpotash, S.A. compareció en forma en fecha 27 de febrero de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 42, 43, 87 y 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia que cita en materia de notificaciones de actos administrativos y de los efectos de los actos no notificados;

- 2º, por infracción de la jurisprudencia que menciona relativa a la distinción entre los actos definitivos y de trámite;

- 3º, por infracción del artículo 4 del Real Decreto 2100/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece al estructura orgánica básica del Ministerio de Industria y Energía;

- 4º, por infracción del artículo 6.2 del Código Civil , y

- 5º, por vulnerar la sentencia recurrida los artículos y la jurisprudencia citados en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia que case la recurrida y resuelva en términos plenamente conformes con la súplica de la demanda formalizada en el recurso contencioso- administrativo.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de mayo de 2.005.

CUARTO

Personado al Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el mismo e imponga las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional. QUINTO.- Por providencia de fecha 21 de febrero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad Iberpostash, S.A., sucesora procesal de Potasas del Llobregat, S.A., recurre contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha Sentencia desestimó el recurso que la actora había interpuesto contra las resoluciones de 24 de enero de 2.000, por la que se le autorizaba la exclusión de la tarifa horaria de potencia, y de 4 de febrero posterior, por la que se rechazaba la posibilidad de seguir acogida al referido sistema de tarifa horaria de potencia.

La Sentencia recurrida funda el fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos jurídicos:

"TERCERO.- Se alega, por la parte demandante que como desistió el día 27 de enero de 2000, antes de que se le notificara la Resolución de 24 de enero, ésta es nula por aquel desistimiento.

Como dice el Abogado del Estado, la demanda incurre en el error de considerar que el procedimiento administrativo termina con la notificación cuando lo cierto es que la finalización se produce por la resolución, el desistimiento, la renuncia y la caducidad de la instancia. Así lo ordena con notable claridad el artículo 87 de la Ley 30/92 , bajo la rúbrica, precisamente, de "finalización del procedimiento". El desistimiento y la renuncia sólo es posible, como es natural, antes de la Resolución, tanto por razones de pura lógica como por preceptuarlo así el artículo 91 de la ley citada a cuyo tenor, producido el desistimiento, la Administración declara concluso el procedimiento. Obviamente ello no será posible si la conclusión del procedimiento, por resolución, se ha producido con anterioridad.

Como bien se dice en el acuerdo desestimatorio del recurso, la notificación no es presupuesto de la validez y eficacia del acto sino de su eficacia en lo que afecta a su producción de efectos respecto del interesado a quien no se puede imponer las consecuencias del acto no notificado.

A tenor del artículo 57 de la Ley 30/92 los actos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten sin perjuicio de que la eficacia "quede demorada" cuando esté supeditada a la notificación. Por ello, como es sabido, los plazos impugnatorios corren a partir de la notificación. Este es el sentido de las Sentencias invocadas de contrario.

En resumen, una cosa es la fecha de la resolución y, otra, desde qué momento esta resolución produce efectos. En consecuencia, como la resolución se dictó antes del desistimiento de la parte recurrente, aquélla produce plenos efectos, desde que se dicta, sin que pueda verse afectada por el desistimiento posterior de la parte demandante; lo que sucede es que los plenos efectos procedimentales se producen desde que la resolución fue notificada.

Debido a ello, el desistimiento, por extemporáneo, no podía producir efecto alguno y, a la parte demandante, sólo le quedaba impugnar, como hizo, la Resolución dictada el día 24 de enero de 2000. Sin embargo, desde el momento en que el único motivo por el que se formuló fue por considerar esa resolución nula, en virtud del desistimiento anterior que, como hemos dicho, no podía producir efecto alguno, la resolución mencionada es perfectamente válida." (fundamento de derecho tercero)

El recurso de casación se articula mediante cinco motivos de casación, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 42, 43, 87 y 90 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y de la jurisprudencia aplicativa, en relación con la notificación de los actos administrativos y los efectos de los actos no notificados. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción de la jurisprudencia que distingue entre los actos definitivos y de trámite. El tercer motivo se funda en la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2100/1998, sobre estructura orgánica básica del Ministerio de Industria y Energía, por incompetencia del órgano que dictó la resolución recurrida. En el cuarto motivo se aduce la infracción del artículo 6.2 del Código Civil , por la no admisión de la renuncia de la actora a derechos concedidos por la ley. Finalmente, en el quinto motivo se reiteran todas las alegaciones precedentes en relación con la admisión por la Sentencia de instancia de la validez de la resolución expresa tardía del recurso de alzada contra las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, referido a los efectos de los actos no notificados.

Entiende la parte actora que si bien el artículo 87 de la Ley 30/1992 establece que la resolución administrativa pone fin al procedimiento administrativo, el mismo no concluye hasta que la declaración de voluntad de la Administración rebasa la esfera interna de esta y es notificada a la parte a quien va dirigida. A tal conclusión se llega en una interpretación sistemática del citado precepto en conexión con los artículos 42 y 43 del mismo texto legal, que establecen la obligación de notificar y los efectos de la ausencia de notificación. Rechaza la parte la distinción efectuada por la Sentencia recurrida entre los "plenos efectos" y los "plenos efectos procedimentales", que carece, a su juicio, de toda cobertura legal o jurisprudencial. En conclusión, la Sentencia impugnada habría vulnerado los preceptos alegados al confirmar la validez de la resolución recurrida, en base a una interpretación literal del artículo 87 de la citada Ley 30/1992. Para poder valorar adecuadamente este primer motivo, resulta oportuno recapitular los escritos dirigidos por la actora a la Administración y las resoluciones y escritos adoptados por ésta. Así, la controversia se asienta sobre los siguientes hechos, recogidos por la Sala de instancia en el fundamento de derecho primero:

  1. En fecha 13 de enero de 2000, Iberpotash dirigió escrito a la extinta Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía en el que le instababa a que emitiese la preceptiva autorización para acogerse a un contrato libre y abandonar la tarifa horaria de potencia.

  2. En resolución de fecha 24 de enero, la Dirección General de la Energía, autorizó a Iberpotash en el suministro de su fábrica de Sallent (Barcelona) a la exclusión de la aplicación de la tarifa horaria de potencia interrumpible desde el 1 de enero de 2000. Esta resolución se notificó a la actora el 1 de febrero de 2000.

  3. Iberpotash, en fecha 27 de enero de 2000, remitió un fax a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía poniendo en su conocimiento el desistimiento de la solicitud deducida en fecha 13 de enero del mismo año.

  4. Por escrito de fecha 4 de febrero de 2000 (notificado el 15 de febrero de 2000), la Subdirección General de Energía Eléctrica del desaparecido Ministerio de Industria y Energía comunica a Iberpotash que una vez dada de baja en el sistema de tarifa horaria de potencia, no es posible acogerse al mismo por haber dejado de estar en vigor.

  5. En fecha 4 de febrero de 2000, Iberpotash dirigió escrito a la Dirección General de la Energía, en cuya virtud "renuncia a los derechos que se reconocen en la Resolución de esta Dirección General de fecha 24 de enero de 2000", razón por la que, en consecuencia, se solicitaba que se confirmase la posibilidad de seguir aplicando la Tarifa Horaria de Potencia durante la temporada eléctrica 1999/2000.

  6. En fecha 16 de febrero, Iberpotash recibió contestación a su escrito de 4 de febrero, en el que se le reitera la respuesta del escrito de 4 de febrero de la Subdirección General de Energía Eléctrica.

Así pues, en su escrito de 13 de enero la actora solicitó autorización para abandonar el régimen de tarifa horaria de potencia, que fue otorgada por la Administración en fecha de 24 de enero. Antes de la notificación de esta última resolución, la recurrente manifestó a la Administración el 27 de enero su deseo de renunciar a dicha autorización y seguir bajo el mencionado régimen tarifario; posteriormente, el 4 de febrero, una vez recibida la notificación de la citada resolución administrativa de 24 de enero, la actora envía un nuevo escrito renunciando a los derechos que se le reconocían en la misma. El 4 de febrero la Administración rechaza la renuncia al abandono del citado régimen tarifario comunicada por fax de 27 de enero y le comunica que el mismo ya no está en vigor. Finalmente, en respuesta al escrito de la actora de 4 de febrero, la Administración le reitera su contestación de igual fecha.

Sobre ese marco de escritos y resoluciones entrecruzados de la recurrente y la Administración, es preciso interpretar y aplicar los preceptos alegados por ambas partes. Debe advertirse, sin embargo, que no es posible, en contra de lo que parece pretenderse por los litigantes, hacer una interpretación dogmática e inalterable de dichos preceptos que valga para todo tipo de procedimientos administrativos. No es posible, en efecto, asegurar a priori que los preceptos invocados tengan siempre las mismas consecuencias en todo procedimiento, pues inevitablemente pueden concurrir circunstancias muy diversas que tengan una incidencia imposible de prever de antemano.

Hecha esta advertencia ha de reconocerse que, en principio, hay que partir de la previsión del artículo 87 de la Ley 30/1992 , que establece los modos de terminación del procedimiento administrativo, entre los que se cuentan la emisión de la resolución administrativa, el desistimiento y la renuncia a derechos cuando ésta es conforme al ordenamiento jurídico. Ahora bien, si bien puede hablarse entonces de un momento final del procedimiento administrativo en su acepción más restringida, también es verdad, como pone de relieve la parte, que luego sigue habiendo actuaciones administrativas obligadas, como lo es la notificación de toda resolución administrativa, que afecta de manera decisiva a su eficacia. Ahora bien, en congruencia con lo señalado antes, lo procedente para resolver la cuestión planteada por la parte actora en este motivo no es tanto efectuar una interpretación general de los preceptos invocados, cuanto examinar que tipo de declaraciones de voluntad hubo por parte de la actora y de la Administración y establecer las concretas consecuencias jurídicas que las mismas determinaron en el presente supuesto.

El escrito inicial de 13 de enero de 2.000 de la sociedad recurrente ha de conceptuarse como un escrito de renuncia a un determinado tipo de régimen jurídico al que voluntariamente se venía sometiendo en los últimos años, el ya referido régimen tarifario de potencia regulado por la Orden de 12 de enero de 1.995. Dicho escrito de renuncia no puede analizarse bajo la perspectiva del artículo 87 de la Ley 30/1992, como si se tratara de un acto del afectado que pusiera fin a un procedimiento ("la renuncia al derecho en que se funda la solicitud"), porque dicho escrito no se refiere a una solicitud previa sino que, en puridad, lo que hace es iniciar un procedimiento encaminado a obtener una autorización reglada para abandonar el régimen tarifario ya mencionado, es decir, que se trata del inicio de un procedimiento de renuncia sometida a autorización.

Como tal escrito de renuncia a un determinado régimen del que disfrutaba de modo voluntario, pero que requería la reglamentaria autorización para ser abandonado, le resultan de aplicación los artículos 90 y 91 de la propia Ley 30/1992 , en el sentido de que dicha renuncia es posible por no estar prohibida por el ordenamiento jurídico (artículo 90.1) y en cuanto al procedimiento y efectos (artículo 91). Lo que importa, en relación con el presente recurso, es que el apartado 2 del artículo 91 establece de modo perentorio que la Administración aceptará de plano la renuncia de derechos no contraria al ordenamiento jurídico y declarará concluso el procedimiento (salvo personación de terceros, supuesto que no hace al caso). Ello quiere decir que, por imperativo legal, la Administración estaba obligada a aceptar de plano lo solicitado por la actora (una renuncia a un régimen voluntario) y que dicha aceptación -de la manifestación de voluntad de la propia actora, conviene recordar- era efectiva desde ese mismo momento y aun antes de la notificación. No se olvide que el sentido de la obligación de notificar como condición de eficacia de un acto administrativo es la protección de los intereses de los afectados y la evitación de toda indefension, mientras que aquí, como en todo desistimiento o renuncia, el afectado es el que inicia el procedimiento administrativo y la Administración lo que hace es asumir su voluntad. Es el afectado, por tanto, el que desencadena la actuación administrativa en su propio interés, razón por la que la ley obliga a la Administración a admitir de plano dicha voluntad del administrado, salvo razones de orden público o intereses de terceros.

En consecuencia, el procedimiento administrativo en cuestión está concluso desde que la Administración aceptó la renuncia, tanto en virtud del precepto que se ha examinado ( artículo 91.2 de la Ley 30/1992 ) como, ahora sí, del artículo 87 del mismo texto legal , puesto que dicha resolución administrativa de 24 de enero, era expresiva de una autorización que ponía fin al procedimiento de renuncia iniciado por el escrito primero de la actora y que suponía la aceptación de plano de dicha renuncia. Que la notificación de dicha resolución fuese obligada no quiere decir, en el presente caso, que la misma tuviese su validez diferida a su posterior notificación.

Así las cosas, el posterior escrito de la parte actora de 27 de enero de 2.000, en el que pretendía mantenerse o volver a acogerse -cuestión que se examina en el segundo motivo- al referido régimen tarifario de potencia, no podía afectar ya a la efectividad de la renuncia operada por voluntad de la actora, aceptada de plano por la Administración en virtud de la previsión legal ya comentada.

Debe pues desestimarse el motivo.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la distinción entre actos definitivos y de trámite.

La recurrente entiende que la resolución de 4 de febrero de 2.000 no era un acto de trámite puesto que no se limitó a informar de las consecuencias derivadas de la aplicación de la previa resolución de 24 de enero, como afirma la Sentencia de instancia, sino que también resolvió en sentido denegatorio sobre la cuestión, suscitada por ella en su escrito de 4 de febrero, sobre la posibilidad de seguir aplicando la tarifa horaria de potencia durante la temporada eléctrica 1.999/2.000. En consecuencia, la Sentencia recurrida, al confirmar la validez de la citada resolución administrativa por razón de considerarla como un mero acto de trámite, habría vulnerado la doctrina jurisprudencia que distingue tales actos de los definitivos.

A este respecto la Sentencia impugnada había dicho lo siguiente:

"CUARTO.- Se dice por la parte demandante que el escrito de fecha 4 de febrero de 2000 es una Resolución administrativa y no un acto de trámite.

Basta ver el contenido del escrito para observar que lo único que se hace en él es informar de las consecuencias derivadas de la aplicación de la Resolución de 24 de enero de 2000, con lo que nada nuevo se resuelve y constituye claramente un acto de trámite." (fundamento de derecho cuarto)

Para poder dar respuesta a la queja de la actora, es preciso aclarar un posible equívoco en relación con los sucesivos escritos de ambas partes, ya relacionados en el fundamento de derecho anterior.

Antes de recibir la notificación de la resolución de 4 de febrero de 2.000 por la que se le comunicaba la imposibilidad de acogerse al régimen tarifario anterior una vez dada de baja en el mismo, la actora envió un nuevo escrito, también de 4 de febrero, en el que se insiste en la petición formulada en el fax de 27 de enero de seguir acogida (o volverse a acoger) al referido sistema. La respuesta de la Administración es reiterarle el mismo escrito de 4 de febrero. Por tanto, a la hora de resolver este motivo es preciso confrontar la petición de 4 de febrero de la actora (pues el fax de 27 de enero se limitaba a "desistir" de la renuncia de 13 de enero) y la resolución de 4 de febrero de la Administración, respuesta primero al citado fax y, luego, también al mentado escrito de 4 de febrero.

Pues bien, el escrito de la actora de 4 de febrero de 2.000 decía lo siguiente:

"Con relación a la Resolución de fecha 24 de enero de 2000 mediante la cual se resuelve autorizar a POTASAS DEL LLOBREGAT, S.A., en el suministro a su fábrica de Sallent, a la exclusión de la aplicación de la tarifa horaria de potencia interrumpible desde el 1 de enero de 2000, como ya les manifestamos en nuestro fax de fecha 27.01.2000, posteriormente a la solicitud formulada el 13 de enero de 2000 se produjeron cambios que aconsejan continuar con la aplicación de la tarifa horaria de potencia.

En consecuencia, de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, consideramos conveniente renunciar a los derechos que se reconocen en la Resolución de esta Dirección General de fecha 24 de enero de 2000.

Paralelamente, teniendo en cuenta que en ningún momento ha sido revocada la Resolución dictada por esta Dirección General de la Energía de fecha 21 de octubre de 1999 mediante la cual se reconocía la aplicación de la tarifa horaria de potencia, entendemos que la misma es perfectamente válida y eficaz.

Sobre la base de lo expuesto, solicitamos que nos confirmen la posibilidad de seguir aplicando dicha tarifa horaria durante la temporada eléctrica 1999/2000."

Por su parte, la referida resolución de 4 de febrero de 2.000 del Subdirector General de Energía Eléctrica decía lo siguiente:

"En contestación a su escrito de fecha 27 de enero de 2000 por el que solicitan la aplicación de la tarifa de referencia en el suministro a su fábrica de Sallent (Barcelona), he de manifestarles lo siguiente:

  1. Que dado que el 1 de enero de 2000, por Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre , se han establecido cambios regulatorios que afectan a dicha tarifa, de acuerdo con su solicitud de fecha 13 de enero de 2000 y el punto 6° de la Resolución de 18 de octubre de 1999 se autorizó la rescisión del contrato de suministro acogido a dicha tarifa a su fábrica de Sallent (Barcelona) sin refacturación por Resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 24 de enero de 2000.

  2. Una vez dado de baja en la Tarifa Horaria de Potencia, de acuerdo con la disposición derogatoria del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000, no es posible acogerse a la misma ya que a partir del 1 de enero de 2000 deja de estar en vigor la normativa que la regula.

Dado lo expuesto, les comunico que su solicitud no entra dentro de las posibilidades que establece la normativa actual."

En su escrito lo que la recurrente pretendía claramente era dar marcha atrás a su renuncia al régimen tarifario. Así, en los dos últimos párrafos se plantea una solicitud de continuar en dicho régimen, pero en forma que también podía interpretarse en el sentido de una nueva solicitud de acogerse a dicho sistema. Y a dicho escrito responde de manera clara y expresa el citado escrito de la Administración de 4 de febrero explicando la situación normativa, pero asimismo en términos que pueden entenderse también como denegación de una nueva solicitud; por consiguiente, en tanto que puede interpretarse -en una interpretación pro actione- como denegación de una solicitud, dicho escrito de la Administración hay que calificarlo como una resolución definitiva, lo cual no queda desmentido por el hecho de que el mismo deba calificarse preferentemente como una explicación de las consecuencias de la renuncia de la recurrente y de la razón por la que no podía admitirse el "desistimiento" de su renuncia, aspecto en cuanto al que dicha resolución no era sino un acto de trámite. En definitiva, dicha resolución de 4 de febrero de 2.000 era un acto de trámite en cuanto que explicaba los efectos de la previa resolución de 23 de enero, y un acto definitivo en cuanto denegaba la aparente nueva solicitud de volver a acogerse al régimen tarifario de potencia.

Ahora bien, una cosa es que la Sentencia recurrida se equivoque al calificar dicho escrito, sin más, como acto de trámite, y otra cosa es que deba estimarse este motivo y casar dicha Sentencia. En efecto, en el supuesto presente dicho error resulta irrelevante, por cuanto es efectivamente cierto que en la fecha en que aparentemente se deduce esa nueva pretensión la misma no podía ser acogida, al haber dejado de estar en vigor dicho régimen (disposición derogatoria única del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre ). Esto es, dicho régimen ya sólo seguía operativo como régimen transitorio para quienes estaban acogidos al mismo el 31 de diciembre del año 1.999 por haberlo solicitado previamente, como era la situación anterior de la actora. Ahora bien, al renunciar ésta a dicho régimen y ser efectiva dicha renuncia, la nueva solicitud formulada ya en enero de 2.000 no podía ser acogida por las razones explicadas en la resolución de 4 de febrero, sin que pudiera tampoco invocar un régimen transitorio que no le era ya aplicable tras la renuncia.

En consecuencia, siendo conforme a derecho la citada resolución, tal como en definitiva resuelve la Sala de instancia, es irrelevante que se equivoque en cuanto al fundamento de la misma. La impugnación de esta resolución de 4 de febrero había de ser desestimada, no tanto (o no sólo) por ser un acto de trámite que nada añadía a la anterior de 24 de enero, sino por sus propios fundamentos, esto es, porque efectivamente no resultaba posible admitir la solicitud de acogerse de nuevo al régimen tarifario de potencia.

CUARTO

Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la supuesta incompetencia del órgano administrativo y al artículo 6.2 del Código Civil , cuestiones no examinadas en la Sentencia impugnada.

En el tercer motivo se plantea, bajo la invocación de infracción del Real Decreto 2100/1998, de 25 de septiembre , la incompetencia de la Subdirección General de Energía Eléctrica para resolver sobre el desistimiento de la actora formulado el 27 de enero de 2.000 y sobre su solicitud de 4 de febrero inmediato, competencia que correspondería a la Dirección General de la Energía, que había dictado la resolución de 24 de enero.

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 6.2 del Código Civil , por no haber admitido su legítima renuncia a los derechos que le reconocía la resolución de 24 de enero (su abandono del régimen tarifario de potencia), renuncia formulada en su escrito de 4 de febrero.

Pues bien, no puede hablarse de tales infracciones puesto que, como señala el Abogado del Estado, dichas quejas no han sido examinadas por la Sentencia impugnada. La falta de referencia a las mismas debía haber sido combatida, en su caso, como una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , en un motivo acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de este texto legal .

Ya lo anterior determina que ambos motivos han de ser inadmitidos según lo que establecen los artículos 95.1 y 93.2.b) de la Ley jurisdiccional . En cualquier caso, digamos sucintamente que ninguno de los dos motivos podía prosperar. El motivo tercero, entre otras razones porque el escrito de 4 de febrero tenía una intención primordialmente aclaratoria e informativa, por mucho que pudiera entenderse -y así lo hemos hecho extremando la protección del derecho a los recursos de la actora-, como una resolución denegatoria stricto sensu. En cuanto al motivo cuarto, por las mismas razones por las que no puede prosperar el motivo primero en relación con los efectos de los sucesivos escritos y resoluciones, razones que pueden considerarse también como una respuesta implícita de la Sala de instancia a esta queja que, en puridad, no plantea ninguna cuestión distinta a la del citado primer motivo.

QUINTO

Sobre el motivo quinto, relativo a la desestimación presunta del recurso contra las resoluciones impugnadas.

El motivo formulado por la actora en último lugar no tiene un contenido autónomo, sino que consiste en reiterar las mismas infracciones en relación con la resolución expresa tardía de 14 de diciembre de 1.999. Con independencia de la fecha de esta última resolución, sin duda asignada erróneamente por la Administración, así como de la peculiar concepción del motivo, lo que ahora importa es que todo su contenido ha de ser rechazado por las mismas razones que los anteriores, ya que se limita a reiterarlos en relación con la citada resolución expresa de 14 de diciembre de 1.999.

SEXTO

Conclusión y costas.

La inadmisión de los motivos tercero y cuarto y la desestimación de los restantes conlleva la del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Iberpotash, S.A. contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.330/2.000. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-El Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre el Presidente de Sección.-Fernando Ledesma Bartret.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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