STS 327/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:1843
Número de Recurso2764/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de mayo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador, D. Luís-Fernando Alvarez Wiese, siendo parte recurrida, la mercantil "HULLAS DE COTO QUIROS, S.L.", representada por la Procuradora, D.ª Lucía Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, "CARBONES DE ORZONAGA, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "UNION FENOSA, S.A. (Central Térmica de La Robla) sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada, a abonar a mi representada la cantidad principal de 31.310.129 pts., más los intereses legales desde las fechas antes expuestas y hasta la sentencia de la primera instancia, incrementados en dos puntos desde ésta hasta su completo pago".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "1º) Sin entrar en el fondo del asunto, declare la existencia, como excepciones dilatorias, de la falta de legitimación tanto activa del demandante como pasiva del demandado.- 2º) Para el caso de que se desestime la falta de legitimación, se declare la existencia de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a la Delegación del Gobierno en el Sistema eléctrico; y 3º) Para el caso de que no se estime ninguna de las excepciones anteriores, se dicte Sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda, absolviéndose de la misma a mi representada, "UNION ELECTRICA-FENOSA, S.A.", de la petición formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por contrato de "cesión de crédito litigioso", "CARBONES ORZONAGA, S.A." queda subrogada en la posición de actora en la mercantil, nueva titular del derecho de crédito y de su posición actora, "HULLAS DE COTO QUIROS, S.L.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Hullas de Coto Quirós, S.L. contra Unión Eléctrica Fenosa, S.A. sobre reclamación de cantidad; y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, procede absolver a la demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto. Con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante "Hullas de Coto Quirós S.L.", antes Carbones de Orzonaga, S.A., contra la sentencia dictada el 16-4-1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de los de Madrid, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el nº 659/94 , con revocación de dicha resolución y estimación a su vez de la demanda entablada, debemos condenar y condenamos a la demandada Unión Eléctrica Fenosa S.A. a abonar a la actora la cantidad de 31.310.129 ptas., con más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial y los del art. 921 LEC . desde la fecha de la presente, así como al pago de las costas de 1ª instancia, sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Luís Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por considerar que la Sentencia recurrida infringe el art. 1256 C.c . y la jurisprudencia correspondiente, citada en el motivo. Segundo.- Por infracción, por aplicación indebida, del art. 1256 C.c ., y jurisprudencia citada en el motivo. Tercero.- Este motivo, íntimamente ligado al anterior, considera infringido el art. 1115 C.c ., en la cuestión conflictiva de la aplicación del precio de garantía. Cuarto.- Por considerar infringido el art. 1214 C.c., en relación con el 1124, del mismo Texto legal .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. CINCUENTA Y CUATRO (54), sigue autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 659/94, incoados en virtud de demanda planteada por la Compañía Mercantil demandante, "HULLAS DE COTO QUIROS, S.L.", contra la también Sociedad mercantil, "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", sobre reclamación de cantidad en concepto de pago del precio en contrato de suministro de carbón térmico, y en los que por el mismo se dictó SENTENCIA, con fecha 16 de abril de 1997 , por la que no se dió lugar a la demanda, absolviendo de élla a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, al acoger la excepción procesal previa de "falta de legitimación pasiva" de la demandada, por entender que la determinación del precio del carbón suministrado correspondía a la Administración.

  1. a) Recurrida dicha Resolución, en APELACION, por la parte demandante ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, por la "Sección 9ª" de ésta, se dictó nueva SENTENCIA, con fecha 17 de mayo de 1999 , por la que se dió lugar al citado Recurso, estimándose la demanda, y condenando a la demandada a pagar a la actora, como se pedía en élla, la suma de 31.310.129 ptas. más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, condenándola asimismo al pago de las Costas procesales de primera instancia, y sin hacer expresa declaración sobre las de la Apelación.

    1. I.- En dicha Sentencia y en su F.J. 1º, se describen los HECHOS PROBADOS que, a efectos de su decisión, se acogían en élla, de la siguiente forma:

    1. «CARBONES ORZONAGA, S.A." (hoy, "HULLAS DE COTO QUIROS, S.L." por "cesión de crédito"), como partícipe de la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.), "Asociación Minera León- Norte", constituida el 20 de noviembre de 1987, suscribió con la demandada, "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", el 26 de octubre de 1988, un acuerdo de suministro de carbón térmico, procedente de las explotaciones y concesiones mineras de cada una de las empresas componentes de dicha Unión, para abastecimiento de la "Central Térmica La-Robla", que, en las condiciones que tienen reflejo en el documento privado acompañado a la demanda de nº 2, tuvo su correspondiente desarrollo hasta primeros de febrero de 1993» (inciso 1º).

    2. «-en esa fecha-, "UNION FENOSA" participa a la accionante que "ha recibido escrito de la 'Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico', en el que comunican que los suministros de su Empresa a la 'C.T. La-Robla', han dejado de tener el carácter de 'garantizados' desde el 1 de enero de 1993 (inclusive), pasando a 'mercado libre', por cuanto 'Carbones de Orzonaga, S.A.', no tiene acreditados los requisitos administrativos que impone el nuevo Sistema de contratación de carbón térmico (según escrito remitido por la Dirección general de Minas a la Delegación del Gobierno)", para añadir que, de acuerdo con lo anterior, "ha dado instrucciones a la 'C.T. La-Robla' para que suspenda de inmediato la recepción de carbón procedente de su empresa', y, a seguido, que los suministros efectuados "desde el 1 de enero de 1993", serían abonados "con un precio igual al del primer componente del precio de referencia, tal y como se recoge en la O.M. de 14 de febrero de 1992» (inciso 2º).

    3. «Que, efectivamente (dicha O.Ministerial) dispone que el precio máximo constará de dos componentes, el primero, determinado en función del precio de equivalencia con el carbón de importación afectado con un coeficiente C (que se calculará en la forma que establece su Anexo); y el segundo, que estará constituido por un margen en concepto de garantía del suministro y mantenimiento de la minería nacional» (inciso 3º).

      1. En el F.J. 2º, se sigue diciendo:

    4. «Con tales antecedentes, luego de aludir a un supuesto incumplimiento previo (que motivó el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 -resuelto en definitiva por Sentencia de la "Sección 19" de esta Audiencia, de fecha 14 de abril de 1997 , en contra de "UNION FENOSA"-), todo lo que ésta opone a la acción en su contra promovida para que abone el precio de los suministros de carbón que se le hicieron -desde el 1 de enero de 1993 hasta el 8 de febrero siguiente, en que aquéllos finalizaron-, es la necesidad de obedecer (a) lo que llama carta-orden, antes transcrita-, (la) que, no obstante haber tenido acogida en primera instancia, no puede tenerlo en esta segunda, porque ..., por lo mismo que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama (en este caso, el precio total de unos suministros cuya realidad no se discute)» (inciso 1º).

    5. «cuando el demandado no se limita a negarlos (los hechos constitutivos de la demanda), sino que alega otros susceptibles de impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico en la demanda reclamado, a él incumbirá su demostración, y nada en las actuaciones acredita los incumplimientos a que la Orden (Ministerial) en cuestión se contrae, (los) que, en ningún momento han sido reconocidos de contrario, ni es dable apreciar a la luz del material probatorio traído al procedimiento» (inciso 2º).

  2. La parte demandada (y apelada) plantea, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, anule y case dicha Resolución y dicte otra, con los pronunciamientos que sean procedentes, y con imposición de Costas a la otra parte en todas las instancias, planteando para ello, 4 motivos, todos los que dirige casacionalmente por la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos de la siguiente manera: el 1º, por infracción del art. 1256 C.c ., en cuanto el mismo establece la regla de que los contratos obligan, no sólo a lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con la buena fe, el uso y la ley, y ésta (la ley) incidió, a partir del 1 de enero de 1993, en los precios pactados sobre el suministro de carbón, debiendo aplicarse éstos, y no los del contrato, al que la ley, por su fuerza normativa, sustituirá en este aspecto, y por ello se le habían aplicado los en élla establecidos a la actora, como proveedora, debido a la suspensión acordada por la Administración, por no concurrir en la misma las condiciones que la norma exigía para que se aplicara el precio garantizado; el 2º, por infracción, por inaplicación, del mismo art. 1256 del motivo anterior, ya que la existencia o no de incumplimiento contractual, por no adecuarse el precio reclamado al impuesto por la Administración, que lo exigía forzosamente, no le hacía perder eficacia al contrato, ni dejaba el cumplimiento de éste a la voluntad de una de las partes; el 3º, por infracción del art. 1115 C.c ., pues, por lo ya dicho, no estaba sometido, en este caso, el cumplimiento del contrato a su aprobación por un tercero, ya que la Administración regulaba un sistema, el de la Energía Nacional, que era imperativo para las partes, y que se debía imponer; y el 4º, por infracción del art. 1214 C.c ., en relación con el 1124 del mismo, ya que la resolución por incumplimiento, no podía imponer a la receptora del suministro, la prueba del mismo, sino a aquél que exigía el cumplimiento y el precio pactado, así como la corrección legal del precio exigible, y la Sentencia había impuesto estas obligaciones a la recurrente, que se limitaba a cumplir la orden recibida de la Administración.

SEGUNDO

A) La Sentencia del Juzgado, como ha quedado indicado anteriormente, dictó una decisión absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, apreciando la falta de "legitimación pasiva" de la Compañía Eléctrica demandada (compradora a la actora, la Empresa minera de extracción de carbón, que era la vendedora), ya que entendía que la reducción o minoración del precio del suministro venía determinada por una resolución de la Administración, reguladora del mercado energético, y no por la compradora, la que, según aquélla, en tal determinación no intervenía; la Audiencia, que acogió el Recurso de Apelación planteado por la Empresa minera, le dió a ésta la razón, condenando a la Eléctrica a pagarle el importe del suministro de un mes y algo más (enero, y parte -8 días- de febrero de 1993), sin esa minoración, se basa para ello, por un lado en cuanto al aspecto jurídico-material, en los arts. 1256 y 1258 C.c ., declarando la obligatoriedad del cumplimiento del contrato privado que regía el precio del suministro, con sus consecuencias, sin que el mismo pudiera ser determinado por una de las partes (o por tercero, si ésta lo remitiera al mismo), y por otro lado, en el aspecto procesal, en lo relativo a la valoración de la prueba practicada, en el art. 1214 del propio Código precedente, que en ese momento regulaba la "carga probatoria", determinando, conforme a él, que ante la fijación del precio discutido conforme al contrato, tal como reclamaba la parte actora, la oposición de la demandada, alegando excepciones sobre la determinación del precio garantizado por la Administración, en concreto, la obligaba a probar la razón de la reducción que había realizado, prueba que entendía no había existido, por lo que tal carencia obraba en su contra, dando, por ello, lugar a la demanda, y agregando, aunque ya esto no sea determinante a los fines de la resolución adoptada (y de la por adoptar), que en pleito anterior entre las mismas partes, relativo a otra minoración, por penalización, de periodo anterior del suministro, se había decidido en la misma forma (la Sentencia al efecto dictada por la Audiencia y señalada por élla, no se aporta, aún pidiéndose que se hiciera durante el momento apto para el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por no aceptarla el Tribunal sentenciador; asimismo, hay otra Sentencia anterior, ésta sí aportada en periodo de prueba en primera instancia, dictada por un Juzgado de León, en pleito similar, sobre la referida penalización, aunque la vendedora-suministradora sea otra Empresa del grupo de las que suministran a la Central Térmica utilizadora del carbón: en definitiva, en ambas, se da la razón a la vendedora).

  1. Sobre dicha base, el Recurso ante esta Sala formalizado por la compradora, en los cuatro motivos que plantea a tal efecto, trata con éllos de conseguir la casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia, y en definitiva, la admisión de la demanda, con el mantenimiento de la penalización realizada sobre el precio, y (aunque no se pida expresamente, pero sí, al menos, subrepticiamente) la suspensión del contrato de que se trata, y para ello parte de un hecho importante, que es el de la aplicación al caso de la O.M. (del entonces Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), de 14 de febrero de 1992 , por el que se establece, con aplicación a partir del 1 de enero de 1992, un "Nuevo Sistema de Retribución del Coste de las Empresas Eléctricas por la adquisición de carbón nacional que ofrezca Garantía de Suministro, en cumplimiento de la Disposición Final 1ª del R.D. 1821/1991, de 27 de diciembre "; la que, en realidad, regula las compensaciones (ayudas y subvenciones estatales al carbón nacional) a Empresas Eléctricas Explotadoras de Centrales Térmicas de Carbón (en este caso, sería, en definitiva, a la Central Térmica de La-Robla -León- , que proporciona energía eléctrica a la demandada, "UNION FENOSA"). Se dictó también otra Orden, de la misma fecha, que se refiere asimismo a tales compensaciones o ayudas, por la que se regula la intervención de "OFICO" -Oficina de Compensación de la Energía Eléctrica- en el establecimiento de las dichas compensaciones, tanto por los gastos de almacenamiento, o en relación a los aspectos laborales que afecten a las mismas, y al canon para los programas de investigación y desarrollo tecnológico del carbón, regulación que no afecta al caso aquí planteado, si bien ambas Disposiciones son de desarrollo del R.D. 419/1987, de 6 de marzo, modificado por el de igual rango, 1821/1991, de 27 de diciembre, y para el cumplimiento de la Disposición Transitoria 3ª de éste ).

  2. Los tres primeros motivos, componen en realidad uno solo, y se pueden estudiar conjuntamente, pues en éllos, por un lado (motivos 1º y 2º), se critica la aplicación que en la Sentencia se hace del art. 1256 C.c ., sobre el cumplimiento de los contratos y de sus consecuencias, en cuanto incida en éllas una normativa legal reglamentaria del Sector de que se trate, y su influencia en el cumplimiento o incumplimiento de lo pactado, y por otro lado (motivo 3º), se postula que la intervención al efecto de la Administración, en relación con el art. 1115 C.c ., no supone la aparición de un "tercero" en el cumplimiento del contrato, y en la aplicación de sus disposiciones por una de las partes, en la modificación del contrato que en cuanto a aquél se haga. El motivo 4º, por otro lado también, se refiere al aspecto procesal del tema, antes apuntado, en el sentido de la inaplicación de la resolución del art. 1124 C.c., en relación con el 1214 del mismo , sobre la "carga de la prueba", que no es exigible, según dice, a la demandada, por cumplir ésta con la carta-orden de la Administración sobre suspensión del contrato, y aplicación de la penalización sobre el precio, que élla lleva consigo, por el carbón servido (enero y 8 días de febrero de 1993) hasta la fecha de la tal suspensión.

TERCERO

Los tres primeros motivos deben estimarse por las siguientes razones:

  1. - El propio contrato de suministro de carbón, firmado por las partes (a través de la U.T.E. en la que la actora se asociaba con otras Empresas similares y a tales fines), de fecha 26 de octubre de 1988 (doc. nº 2 de la demanda), se enclavaba en el entonces llamado "Nuevo Sistema de Contratación de Carbón Térmico (NSCCT)"; que en aquél momento lo era de fecha 10-XII-86, y que fue concertado, tras su aceptación, en el Convenio Marco firmado por las patronales de los sectores afectados (el eléctrico y el minero), "UNESA" y "CARBUNION" (antecedente 3º del mismo), en el que se establecen las calidades de los suministros, los precios, la comprobación de la calidad y procedencia (toma de muestras y análisis), las penalizaciones y la resolución del contrato (comprendiendo entre las causas de ésta: "3.- -Las modificaciones en la legislación sobre contratación de carbón térmico, prescripciones medio-ambientales, la modificación parcial o total del NSCCT que afecten sustancialmente al contenido de este contrato") y la suspensión del mismo (entre otros casos, también y a iniciativa, como antes, de la compradora -ap. 3º de la cláusula 14ª-, "si se probase que los mismos proceden de explotaciones distintas de las indicadas en el Antecedente 2º -las afectantes al territorio o Comarca carbonífera de las Empresas Asociadas en la U.T.E., ubicadas en la zona o cuenca minera de La-Robla -León-); en todo caso, la facturación del mes en que se detecte la anomalía se reducirá en un 30% ...; en caso de repetirse tres veces esta anomalía, la compradora podría proceder a la resolución del contrato"). La posible resolución contractual, aquí prevista, en el contrato original, por la modificación introducida por la normativa que a continuación se dirá, no se dió, y continuó con élla el contrato, por asentimiento (y aplicación) al menos tácitamente de las partes.

  2. Dicho Acuerdo Marco entre las patronales "UNESA" y "CARBUNION ", fue sustituido, para el periodo aquí cuestionado, por otro Libre Acuerdo entre las mismas y la Administración, el que dio lugar a la O.M. (Mº de Industria, Comercio y Turismo) de 14 de febrero de 1992 (que entró en vigor el 23 de los mismos, aunque su aplicación se estableció a partir de 1 de enero de 1992), y que estableció un nuevo "Sistema de Retribución del Coste de las Empresas Eléctricas por la adquisición de Carbón Nacional que ofrezca garantía de suministro", y ello en cumplimiento también de la Disposición Final 3ª del R.D. 1821/1991 por el que se estableció la "Tarifa Eléctrica" para 1992, cuyo proceso de determinación (en relación a las Empresas Gestoras del Servicio) venía establecido en el R.D. 1538/1987, de 11 de diciembre. 3ª. La O.M. de 14 de febrero de 1992 , es claro que incide, haciéndolo al mismo "normado", en el contrato de autos, sustituyendo en él las cláusulas por las que, provinientes de la misma, éste quedaba afectado, y en cuanto que hacen suya dicha regulación, siendo las mismas, en lo principal, las siguientes:

  1. Art. 1º: regula los efectos de la retribución del coste del combustible a partir de su entrada en vigor, estando compuesto el "precio de referencia" en los contratos a largo plazo de los carbones CECA subterráneos nacionales destinados a Centrales Térmicas que hasta la fecha vienen gozando de contratos a largo plazo, por dos componentes: el 1º, que se determinaría en función del "precio de equivalencia" con el carbón de importación afectado por un coeficiente C, y se calculará conforme al Anexo de la propia Orden (precio libre, en cierto sentido); y el 2º, por un margen en concepto de "garantía de suministro" y mantenimiento de la minería nacional, hasta alcanzar el precio máximo (dependiente, por lo tanto, de las subvenciones y ayudas al carbón nacional, de acuerdo con los condicionantes de origen y calidad). Este segundo componente no se abonaría a los carbones de otra procedencia (no nacional), que pasarían al mercado libre.

  2. Art. 2º: La aplicación a las Empresas Eléctricas integradas en SIFE, explotadoras de Centrales Térmicas, se les reconocería el concepto de "coste de combustible" a los importes derivados del precio del primer componente antes indicado más el margen en concepto de "garantía de suministro" de carbón, asumido contractualmente a partir del 1 de enero de 1992, mediante contratos a largo plazo, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Orden.

  3. El art. 3º: determina que ese reconocimiento del coste de la "garantía de suministro" sólo tendrá lugar por la adquisición de carbones garantizados, procedentes de Empresas mineras que hayan cumplido las condiciones señaladas en un plan estratégico acordado con la Empresa eléctrica y autorizado por la Administración, que demuestren su viabilidad técnica y económica, y concertados en contratos a largo plazo, visados por la Administración. En otro caso podrán pactarse suministros de otra clase, los que en ningún caso darán derecho a la retribución del margen en concepto de "garantía de suministro".

  1. El art. 4º exige como condición para tener derecho al reconocimiento del coste de la "garantía de suministro", que los contratos sean "visados" previamente por la Administración, requisito que se otorgará únicamente a los que cumplan las condiciones que a continuación se expresan, entre éllas, la de la descripción detallada del origen preciso y calidades medias de los carbones que ofrezcan la "garantía de suministro" que se exige para que tengan garantizada esa retribución del margen para mantenimiento de la Minería Nacional; la cláusula de comprometerse a cooperar con la Administración en el seguimiento y control de la garantía de suministro, facilitando las inspecciones que al efecto se establezcan; y reconociendo que el derecho al percibo del 2º componente del precio del carbón está sujeto a las verificaciones realizadas mediante las inspecciones mencionadas de origen y calidad; así como el establecimiento de una cláusula especial de "penalización" a la Empresa minera suministradora de entregas, junto con las partidas de carbón suministradas, de cantidades cuyo origen y calidad no sea el anteriormente establecido.

  2. El art. 5º determina que la retribución del coste de la "garantía del suministro", será minorada en la medida en que resulte incumplida la "garantía de suministro".

y 6º. El art. 6º establece, en definitiva, que los pagos provisionales correspondientes a la retribución del coste de la "garantía de suministro" están sujetos al cumplimiento de las condiciones que en él se relacionan, siendo la primera la del control administrativo del cumplimiento de la "garantía del suministro" de la empresa minera, que declarará mensualmente la procedencia de los carbones suministrados; y la segunda, que podrán ser suspendidos dichos pagos a instancia de la Administración (Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico) cuando alguna de las partidas suministradas a las Centrales Térmicas, incumpla las condiciones establecidas en el visado del contrato en cuanto a origen y calidad de los carbones que definan la "garantía de suministro"; suspensión que también podrá acordarse cuando alguna de las empresas implicadas se niegue a facilitar las inspecciones establecidas.

  1. - No cabiendo, pues, duda de que el contrato aquí suscrito queda "normado", en los aspectos que al mismo afectan, por dicha O.M., es de acatar la comunicación (doc. nº 3 de la demanda) de "UNION FENOSA", de 4 de febrero de 1993, transmitida a la actora, en cuanto recoge la orden de la Administración de que los suministros de "CARBONES ORZONAGA S.A." han dejado de tener el carácter de garantizados desde el 1 de enero de 1993 (inclusive), pasando a mercado libre, "por cuanto 'CARBONES ORZONAGA, S.A.', no tiene acreditados los requisitos administrativos que impone el nuevo sistema de contratación de carbón térmico", y por ello, seguía diciendo, que se habían dado órdenes a la "C.T. La-Robla" para que suspendiera inmediatamente la recepción de carbón procedente de la obra, y que los suministros efectuados desde aquélla fecha serían abonados con un precio igual al del primer componente del precio de referencia establecido en la O.M. de 14-II-92 . Esta comunicación, a la que se denomina en el proceso, carta-orden, aparece suficientemente probada en el pleito, mediante su conformación por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.

  2. - No pueden tener influencia en este proceso Sentencias (como la de la propia Sección de la Audiencia que cita la aquí recurrida, y que, la también cita, de la de un Juzgado de León, ésta traída al proceso como prueba) referentes al mismo tema aquí planteado, pero que afectan a períodos distintos al presente caso.

  3. - La existencia, pues, de un contrato, actualmente "normado" por la sustitución legal de la mayor parte de sus cláusulas, dado el interés general evidente existente en la materia, impide la aplicación de los arts. 1256, 1258 y 1115 C.c ., a que se refiere la Sentencia de instancia, y cuya incorrecta aplicación por ésta se encuentra razonadamente contrapuesta en los tres primeros motivos del Recurso.

  4. - No cabe ya examinar el motivo 4º, al ser acogidos los anteriores, y en cuanto el mismo se refiere a un aspecto accesorio de éllos, como es el de la carga de la prueba en orden a la resolución del contrato, que en el presente caso no se ha producido (se trata sólo, aquí, de la adopción de una "penalización" del precio del suministro, por la declaración de que éste no está garantizado durante el periodo de la reclamación, suprimiéndose el 2º componente del precio garantizado, referente a la subvención o ayuda; aparte de que ello lleva consigo la suspensión del suministro, también anunciada).

y 8º.- La no intervención de la actora en la decisión adoptada al respecto por la Administración, y la no aceptación, en su caso, de la misma por élla, no afectaría a la demandada "UNION FENOSA", que se ha limitado a comunicarla para aplicar la "penalización" ya explicada, y en su caso, la demandante pudo recurrir de tal decisión ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que en esta Jurisdicción Civil se pueda decidir sobre éllo. En definitiva, el contrato inicial, en el que se basaban las relaciones entre las partes, a los efectos del suministro, resultó sustituido y modificado, al hacerlo "normado" en los aspectos a que la misma se refiere, por la O.M. dicha, y a partir de élla y no ser resuelto el mismo, ni denunciado, sigue rigiendo el pactado, con estas inclusiones, lo que da lugar a la aplicación del precio y de las penalizaciones a partir de ese momento vigentes.

CUARTO

La admisión, en conclusión, del Recurso, impone la nulidad y casación de la Sentencia recurrida dictada por la Audiencia, debiendo pronunciarse otra por la Sala, convertida ya, y al efecto, en Tribunal de instancia, y con el examen por la misma de la demanda. No procede la confirmación de la Sentencia de instancia, aunque la decisión vaya en esa dirección, pues la misma desestima la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, aplicando la excepción, propuesta por la parte demandada, de "falta de legitimación pasiva" de "UNION ELECTRICA FENOSA", lo que no es admisible, ya que la relación jurídico-procesal producida a partir de la demanda está bien planteada, pues, como se ha dicho antes, por un lado, la declaración de que la Empresa minera no cumple los requisitos administrativos exigidos para obtener el precio "normado" en sus dos componentes, por los incumplimientos de los requisitos que exige la O.M. aplicada (respecto a origen o procedencia del carbón y a su calidad), corresponde a la Administración, y contra su decisión, tomada en ese Campo jurídico, sólo cabe recurso contencioso-administrativo; pero, partiendo de esa decisión, la aplicación de la "penalización" en la cuantía del precio, y en su caso la suspensión del contrato en cuanto no se adecúa a la normativa dicha, pasando la Empresa a poder sólo contratar la venta de su carbón en el mercado libre sin subvenciones, de ahí deriva la aplicación de la minoración en el pago, y ello corresponde resolverlo, si es hecho o no correctamente, en su cuantía, a la Jurisdicción Civil, ante la que se pudo plantear la adecuación o no al contrato ya "normado" del precio que la Eléctrica haya determinado, y la correspondiente condena a su pago; pero, en ningún caso puede "componerse" la litis presente con la llamada a élla de la Administración o de alguno de sus Organos delegados. Como, por otra parte, la cuantía, de la deducción realizada, ya no se discute, y a su reclamación se refiere la demanda, debe ésta desestimarse.

QUINTO

Al acogerse el Recurso, no procede hacer declaración sobre las COSTAS procesales derivadas del mismo, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias ( art. 1715-2 LEC .). Al desestimarse la demanda, las COSTAS de la primera instancia, se imponen a la parte demandante (art. 523-1º LEC .), y respecto a las de la Apelación, al haberse debido dar lugar a élla, para emitir la decisión sobre el fondo, tampoco procede su imposición (art. 710-2º LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelada), la Compañía Mercantil, "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 9ª", de fecha 17 de mayo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantías nº 659/1994, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. CINCUENTA Y CUATRO (54 ), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La REVOCACION de la SENTENCIA dictada por el Juzgado, de fecha 16 de abril de 1997 .

  3. La desestimación de la demanda, iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "HULLAS DE COTO QUIROS, S.L.", frente a la Sociedad demandada, "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", a la que debemos absolver y ABSOLVEMOS de las pretensiones en su contra deducidas en la misma.

  4. En cuanto a COSTAS procesales, acordamos:

  1. No ha lugar a imponer expresamente las correspondientes al presente Recurso de Casación, debiendo satisfacer cada parte las suyas correspondientes.

  2. Se imponen expresamente las de primera instancia, a la demandante, "HULLAS DE COTO QUIROS, S.A.".

y 3º. No se hace expresa declaración sobre las correspondientes al Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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