STS 1217/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:9590
Número de Recurso3582/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1217/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº33 de los de dicha capital, sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRONICO, S.L", representado por el Procurador D. Juan Antonio G. S.M. y O., en el que es recurrida TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Luis P. O..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. Juan Antonio G. S.M., en representación de Fomento, y Distribución de Material Electrónico, S.L. formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil televisión Española, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare:

  1. - Que la demandada ha incumplido el contrato correspondiente al expediente nº 99/90, al no haber efectuado el pago del mismo en su totalidad.

  2. - Que TVE, S.A. viene obligada a satisfacer a mi cliente la cantidad de 36.604.112 ptas constantes de 29 de junio e 1991, que le restan del contrato de autos, así como también los intereses del 24% anual de esa cantidad, desde el 29 de junio de 1991, hasta la fecha en que tenga lugar el pago.

  3. - La temeridad procesal y la mala fe contractual, así como el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le hacen acreedor de las costas procesales.

  1. - Admitida demanda y emplazada demandada, compareció en su representación el Procurador D. Luis P.G., quien contestó a la demanda, allanándose en cuanto a la cantidad reclamada de 36.604.112 ptas, incluido IVA, más los intereses legales hasta la fecha de la consignación, y suplicando que acogiendo el allanamiento parcial en cuanto a la reclamación de Fomento y Distribución de Material Electrónico S.L., que deberá ofrecerse a la demandante, y si esta insta la continuación el presente procedimiento, dicte en su dia sentencia, por la que desestime el resto de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº

    33 de Madrid, dictó sentencia el 30 de abril de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L. contra Televisión Española S.A., debo condenar y condeno a esta última a que pague a la primera la cantidad de treinta y seis millones seiscientas cuatro mil ciento doce ptas, mas los intereses de esta cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero, devengados desde el dia veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno hasta el dia veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, cantidades que ya constan consignadas en la correspondiente cuenta de este Juzgado, sin expreso pronunciamiento condenatorio en costas."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 6 de febrero de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan A. G. S.M.

    y O., en nombre y representación de la entidad actora "Fomento y Distribución de Material Electrónico S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero treinta y tres de Madrid, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve.

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recuso de casación por la representación de Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L., con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo infringe por inaplicación el art. 1124 en relación con el 1289 y 1106 del Código Civil. Así como la jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Supremo. Segundo.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, por aplicación indebida, el articulo 1108 e inaplicación del art. 1124 en relación con el párrafo 1º del art. 107, todos del Código civil. Tercero.- Amparado en el número 4 del articulo 1692 de la LEC. El fallo infringe por inaplicación el párrafo segundo del articulo 523 de la LEC, en relación con el 7.2 del Código civil, y 57 del Código de Comercio.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. P.G., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se desestimen integramente los motivos del mismo confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 15 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovida demanda en reclamación de 36.604.112 pesetas "constantes" a 29 de junio de 1991, con más del interés anual del 24%, en cumplimiento de contrato de suministro de material a Televisión española S.A. -resto pendiente de un precio de 104.990.000 pesetas convenido en éste-, la demandada se allanó a pagar dicha cantidad con sus intereses legales desde aquella fecha hasta la de 20 de mayo de 1992, con un montante, por uno y otro conceptos de 39.875.411 pesetas que en esta ultima fecha ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia y por orden de éste, a petición de partes, fue entregada el 15 de junio del propio año a la demandante Fomento y Distribución de Material Electrónico, DS.L (FOMEISTE) que, aún así, interesó la prosecución del procedimiento en aquellos términos en que había formulado su demanda el 17 de marzo de 1992, proveída a tramite en el dia siguiente y emplazamiento a la demandada el 24 de abril siguiente.

En ambas instancias se estima parcialmente la demanda -ya que se desestima en el tipo de interés mediante ella reclamado parra concretarlo en el que corresponde al interés legal en el periodo de tiempo que va entre aquellas fechas de junio de 1991 y mayo de 1992- y contra la sentencia de la Audiencia se interpone recurso de casación por tres motivos.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, formulado al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia, por inaplicación, infracción del art. 1124 del Código civil en relación con sus arts. 1.289 y 1.106, y jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.

Procede el contrato litigioso de expediente de adjudicación nº

99/90 y fue suscrito el 6 de febrero de 1991 con la constitución de aval por cinco millones de pesetas, siendo hechas las oportunas entregas de material hasta el 10 de abril de 1991, la última, en el Almacén General Técnico de televisión Española, S.A. -según lo contratado a sesenta días naturales a contar desde el 4 de enero de 1991, con penalización por dia de retraso-, expidiéndose acta de recepción y plena conformidad el 28 de junio de 1991 mientras que los pagos del precio fueron sucediéndose en julio y agosto del propio año para quedar sin abonar el resto que se señala en demanda.

Acreditadas y reconocidas las etapas de cumplimiento e incumplimiento que quedan consignadas, la facultad de reclamar la efectividad de aquello que según lo pactado corresponde a quien por su parte cumplió es indudable que asiste a la entidad demandante al amparo del art. 1.124 del Código civil, lo que no deja de reconocérsele, de la forma mas contundente -la del allanamiento-, por la parte demandada que consigna la porción aún pendiente del precio de aquel contrato para su entrega y recibimiento por el acreedor a ella.

Pero a esa partida la demandante incorpora la petición, por el retraso en su cumplimiento hasta despues de haber tenido que formular la demanda que rige los autos, de resarcimiento del correspondiente perjuicio complementador de lo que cabía esperar del contrato como dice el precitado art. 1124 distinguiendo daños e intereses en medida reparatoria

-menoscabo y lucro cesante a demostrar o producción del dinero según lo pactado o en la ley establecido- de lo que el incumplimiento o la demora en el cumplimiento conlleve.

Cuando el perjuicio se establece, como aquí ocurre, además de en una depreciación del dinero en un importe determinado al margen del establecido por la ley -del interés legal o del interés sancionador en más del art. 921 de la ley Rituaria- ese perjuicio ha de ser probado y ha de serlo muy especialmente cuando se centra en torno a una actuación que se presenta como inevitable y consecuentemente a aquel incumplimiento como generadora real del perjuicio cuya reparación se pretende ya que el incumplimiento no lo produce por si solo salvo cuando la consecuencia perjudicial es notorio que va insita en aquél, y en tal sentido son significativas las sentencias de 18 de febrero de 1982, 30 de junio de 1983, 26 de noviembre de 1984 u 8 de marzo de 1990 y las de 24 de octubre de 1953, 10 de abril de 1954, 21 de diciembre de 1955 y 13 de marzo de 1956.

Señala la demandante recurrente, como primer punto de referencia para su reclamación, la ineludible necesidad de haber tenido que acudir a un préstamo de 61.840.677 pesetas que le fueron facilitadas al interés anual de 19% más el del 5% en concepto de beneficio y seguro de contingencia por lo que dicho interés vino a ser del 24%. La certeza de tales extremos no puede extraerse del solo reconocimiento de deuda que la recurrente hizo en escritura notarial de 22 de noviembre de 1991 porque la existencia del correspondiente contrato así confesado en su invocado contenido no se prueba en momento alguno ni se prueba su realización a través de los movimientos de cuenta bancaria a que se dice transferida aquella cantidad y cuyo extracto obra en autos.

Se sostiene tal razón de pedir en una segunda cuestión cual es la de la depreciación del dinero y al igual que en el supuesto anterior también deja de probarse esta contingencia como producida entre aquellas fechas que anteriormente se reseñaron según, muy acertadamente, señala la sentencia recurrida en su quinto fundamento jurídico.

Termina la recurrente por invocar, en evidente contradicción con sus anteriores argumentos, que la sentencia recurrida incide en inaplicación de lo dispuesto en el art. 1289 de Código civil que se ha establecido para el supuesto de imposibilidad de resolver las dudas que puedan surgir en la interpretación de los contratos, cuando por ello estos no devenguen nulos, y no es aplicable al que aquí nos ocupa, que goza de una claridad incuestionable, en el que no cabe, por la vía del precepto, hablar de la mayor reciprocidad de intereses que trata de establecerse en función de la cláusula de penalización voluntariamente establecida para el caso de demora en el cumplimiento del suministrador de material pero no para reflejarse, a falta de todo convenio para ello, en el supuesto de demora por parte del otro contratante ya que esto no fue querido así al contratar, como la prueba el silencio que al respeto guarda el contrato, y no puede elevarse a la categoría de objeto de éste porque no se corresponde con él y si, como previsión, de un incumplimiento o demora en el mismo que las partes establecen respecto a una indeseada conducta contractual en función de su tiempo de realización y sin alterar la materialidad de la obligación.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, se argumenta por aplicación indebida del art.

1108 del Código civil e inaplicación de su art. 1124 en relación con su art. 1107.1.

El motivo no pude ser estimado pues, interesado el cumplimento de la obligación que el contrato litigioso contiene en cuanto al pago del precio convenido, ni se ha acreditado el perjuicio que se invoca, según quedó anteriormente establecido, ni se acredita el convenio sobre otros intereses que destierre la aplicación de los legales para el caso de retraso en el cumplimento, ni del incumplimiento se deriva necesariamente ese perjuicio que sobre otras bases, que no sobre las de posible previsión al tiempo de constituirse la obligación, se reclama ahora.

La argumentación el motivo, sostenida en mera suposición y en la atribución al retraso en el cumplir de unas consecuencias que además de no acreditadas no son su resultado necesario, es totalmente insuficiente y no adecuada al contenido de los preceptos que se dicen infringidos.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso, con igual sede procesal que los anteriores, denuncia infracción, por inaplicación, del art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el art. 7.2 del Código civil y con el art. 57 del Código de comercio.

El motivo hace invocación de preceptos de carácter general como son el art. 7 del Código Civil y el art. 57 del Código de comercio, que por eso mismo no son idóneos para basar un recurso de casación según ha venido estableciendo reiterada jurisprudencia, y el último de ellos, por otra parte, sería inaplicable aquí por estar previsto para contratos mercantiles que no es la clase que corresponde al contrato litigioso que es de naturaleza puramente civil.

Con independencia de esta en parte defectuosa formulación y por razón de la materia a qué se refiere el motivo de recurso, se cita como infracción la inaplicación del art. 523.2 de la Ley Rituaria en una invocación difusa a través de la argumentación con que se hace y que convierte el motivo en carente de fundamento, pareciendo referirse más bien a la sentencia del Juzgado, que no a la de la Audiencia, al que le resulta extraño y del que esta ultima no hace aplicación porque el que le correspondió tener en cuenta al hacer su pronunciamiento en costas fue el art. 710 de la misma Ley, siendo así que en cualquier caso el juicio, que pudo terminar con el allanamiento de la demandada, prosiguió a instancia de la demandante y en procura de su total pretensión no probada ni, por lo mismo, estimada rechazando el parcial allanamiento de la demandada que fue en lo que después terminó el litigio por ser estimado su contenido económico, que ya obra en poder de la recurrente, en una y otra instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación del recurso comporta, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de enjuiciar, la imposición a la recurrente de las costas de este recurso con pérdida del depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "FOMENTO Y DISTRIBUCION DE MATERIAL ELECTRONICO, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Antonio G. S.M. y O., contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 1995, por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

. A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.

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