STS 285/2005, 29 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2699
ProcedimientoJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Resolución285/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Bartolomé, (fallecido el día 23-5-2.004), actualmente personada como recurrente Dª Marí Trini, como sucesora de aquél y, al propio tiempo, si fuere preciso, la representación de la masa hereditaria, que postula y albacea Dª Amelia, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González, contra la Sentencia dictada, el día 18 de Septiembre de 1.998, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid. Es parte recurrida D. Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 52, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Roberto, contra Dª Esther, D. Bartolomé y Sociedad Palacio Buen Suceso S.L. (Representante Legal D. Bartolomé). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia mediante la cual, A) Se declare la disolución de la sociedad civil irregular constituida entre Dª Esther y D. Bartolomé, de una parte y, D. Roberto, de otra, comportando ese pronunciamiento las condenas para los codemandados que seguidamente se exponen: i) Restituir a mi patrocinado, D. Roberto, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000.- pesetas), aportadas a la sociedad para el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato suscrito el día 18 de Junio de 1992 y que en virtud de ese pacto contractual habían de reintegrársele. Asimismo, restituir a mi patrocinado todas aquellas cantidades que haya venido en aportar, en concepto de gasto, para el desarrollo de los compromisos societarios y hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000.- pesetas), comprendida la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000.- pesetas) reclamadas en el primer inciso del presente apartado. Estas últimas cantidades, más sus intereses, habrán de determinarse en sede de ejecución de sentencia.- ii) Entregar a mi representado, D. Roberto, la cantidad resultante del 50% del valor en venta del inmueble situado en la CALLE000, núm. NUM000 de Madrid -con fachada también a las calles DIRECCION000 y DIRECCION001- excluido de ese valor en venta los gastos que haya soportado mi poderdante, así como la suma de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000.- pesetas) que han de hacer suyas, a su beneficio exclusivo, los demandados Dª Esther y D. Bartolomé. La condena pecuniaria que aquél se interesa habrá de materializarse en régimen de prestación por equivalencia, previa la estimación del valor en venta del inmueble en sede de ejecución de sentencia, siempre y cuando no prosperara la solicitud comulativa que con la aquí suplicada se interesa en el apartado B) de este "suplico".- B) Se declare la nulidad de la aportación del inmueble situado en la CALLE000, núm. NUM000 de Madrid, realizada por D. Bartolomé a la sociedad mercantil "Palacio de Buen Suceso, S.L.", el día 11 de Julio de 1994, en concepto de suscripción de una ampliación de capital por importe de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (818.500.000.- pesetas). A resultas de ese pronunciamiento habrá de condenarse a la sociedad codemandada, "Palacio de Buen Suceso, S.L.", para que reintegre el antecitado inmueble al patrimonio de D. Bartolomé, al expreso efecto, subsiguiente, de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad constituida verbalmente el 22 de Abril de 1992, formalizada después el 18 de Junio del mismo año, mediante la venta de ese inmueble a un tercero conforme con los términos establecidos en el pacto societario civil.- C) Se condene, con carácter subsidiario sobre las acciones ejercitadas en los apartados A) y B) de este "suplico" a los codemandados, Dª Esther y D. Bartolomé a estar y pasar por la resolución del contrato de sociedad civil suscrito con mi patrocinado el día 18 de Junio de 1992, y del previo pacto verbal de Abril del mismo año y, en mérito a esa declaración resolutoria, se venga en condenar a los antecitados demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi patrocinado, además del abono de los intereses, pronunciamientos todos que habrán de ser concretados materialmente en sede de ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Esther, D. Bartolomé y de la mercantil Palacio Buen Suceso, S.L., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora." (En caso de que haya dos representaciones). La representación de Dª Inmaculada, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que absolviendo a mis mandantes, se desestimen íntegramente las pretensiones del demandante en relación con Doña Esther, y también con respecto a mis otros dos representados solo en el improbable caso de que no se estimare la excepción perentoria planteada, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante y los demás que en Derecho sea procedente".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de Noviembre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto, debo absolver y absuelvo a los demandados Dª Esther, D. Bartolomé y SOCIEDAD "PALACIO BUEN SUCESO S.L." -Representante Legal D. Bartolomé-, de las peticiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Roberto. Sustanciada la apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 18 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que estimando en parte, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla en la representación acreditada de DON Roberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 52 de Madrid, en fecha 4 de Noviembre de 1.996, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, íntegramente, referida resolución, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda formulada por el antes citado contra DON Bartolomé, DOÑA Esther -hoy fallecida siendo sustituida por el anterior en su condición de heredero universal de la misma-, y la mercantil PALACIO BUEN SUCESO, S.L., debemos declarar y declaramos la disolución de la sociedad civil en su día concertada entre los dos primeros y el Sr. Bartolomé, en la doble condición que hoy ostenta, a que, tras la liquidación de la sociedad civil irregular, que se llevará a cabo en el trámite de ejecución de sentencia, en la forma indicada en el fundamento de derecho Quinto de esta resolución, abone la cantidad resultante de la misma al Sr. Roberto; rechazando el resto de las pretensiones contra el mismo formuladas.-Igualmente debemos de absolver y absolvemos a la mercantil PALACIO BUEN SUCESO, S.L. de las pretensiones contra ella deducidas por el actor.- No se hace expresa imposición en cuanto a las costas procesales, con excepción de las causadas por la traída a autos de PALACIO BUEN SUCESO, S.L., que serán a cargo de la parte actora.- En cuanto a las costas de este recurso no se hace especial pronunciamiento".

TERCERO

D. Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1.665 del Código Civil en relación con el 1.669 del mismo cuerpo legal, preceptos erróneamente interpretados e indebidamente aplicados.

Segundo

Infracción del artículo 1.709 del Código Civil en relación con los artículos 1.711, en sus dos párrafos, y 1.728, en su segundo párrafo, preceptos que han sido inaplicados en la sentencia de apelación.

Tercero

Infracción de los artículos 1.732.1º y 1.733 del Código Civil, inaplicados, y simultáneamente por infracción del artículo 1.707 del Código Civil, indebidamente aplicado al caso.

Cuarto

Infracción de los artículos 1.708 y 1.063 del Código Civil, interpretados a la luz de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1.993, Aranzadi 1240, y 20 de diciembre de 1.980, Aranzadi 4753.

Quinto

Infracción del primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Roberto, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de Abril de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones deducidas en la demanda por D. Roberto tienen por causa la discutida existencia de un contrato de sociedad, que el mismo afirmó haber perfeccionado con los demandados, Dª Esther y D. Bartolomé.

La Sentencia de primera instancia negó esa calificación al contrato, efectivamente celebrado por el actor con la demandada, y desestimó las pretensiones de disolución y liquidación de la sociedad, deducidas en la demanda.

La Sentencia de segundo grado, por el contrario, calificó el contrato como de sociedad civil y estimó la demanda.

Los motivos del recurso de casación interpuesto por el demandado D. Bartolomé, plantean, básicamente, una cuestión de calificación, que, como culminación de la interpretación de la voluntad de los contratantes (Sentencia de 17 de junio de 1.985), consiste en determinar la naturaleza del contrato, en consideración a su contenido y con independencia del nombre que le hubieran dado las partes (Sentencias de 26 de octubre de 1.978, 22 de diciembre de 1.981, 5 de julio de 1.982, 25 de mayo de 1.983, 13 de julio de 1.985).

Se trata de una cuestión de derecho, que puede ser revisada en casación (Sentencias de 13 de abril de 1.989, 19 de abril de 1.990, 4 de noviembre de 1.991, 21 de febrero de 2.000).

SEGUNDO

Tal como se declara en la instancia, el conflicto entre los litigantes surgió en relación con un inmueble, que había sido propiedad de D. Eloy, cónyuge y causante de Dª Esther (aunque no incluido en el inventario del caudal relicto).

Dicha finca estaba gravada por un derecho de uso, a favor de la Congregación de Hermanitas de los Pobres.

Con esos antecedentes, Dª Esther, tras afirmar su derecho sobre la finca, convino con el demandante (que en la demanda afirmó ser abogado introducido en el ámbito inmobiliario) en los términos que siguen:

  1. Por un lado, D. Roberto, que estaba "negociando con las Hermanitas de los Pobres la resolución del derecho de uso", se obligó a conseguir que la finca quedara libre del mismo (a "poner de su parte cuantos medios de toda índole sean precisos para llevarlo a efecto con plena satisfacción de la entidad beneficiaria, corriendo de su cuenta cuantas indemnizaciones o compensaciones económicas o de otra clase sean precisas") y a pagar los gastos que generase tanto la inscripción registral de la finca a nombre de Dª Esther, como la extinción del referido derecho sobre cosa ajena (a hacerse "cargo exclusivo de todos los gastos que lleve consigo"... "la aceptación de la herencia hasta la inscripción registral a favor de Dª Esther y quien corresponda" y los que "sean necesarios para la resolución del derecho de uso que grava la finca a favor de la Congregación de las Hermanitas de los Pobres, hasta la entrega de las llaves").

  2. Por otro lado, D. Roberto fue autorizado por Dª Esther para, una vez ejecutadas aquellas prestaciones, "vender los derechos de propiedad que le correspondan en la citada finca". El importe de la venta prevista se convino destinarlo, primero, a reintegrar al apoderado, hasta una cifra máxima de cien millones de pesetas, las cantidades correspondientes a "gastos y pagos que... hubiere satisfecho de su peculio particular para atender a las obligaciones" antes referidas; después, a satisfacer a la otra contratante la suma de cien millones de pesetas; y, el resto, a ser distribuido entre ambos por mitad.

  3. Finalmente para el caso de que la venta de la finca no pudiera llevarse a cabo, las partes se pusieron de acuerdo en que D. Roberto asumiría "todos los gastos previstos" y antes mencionados, "sin que Dª Esther venga obligada a resarcírselos".

TERCERO

En el primer motivo, con apoyo en el artículo 1.692.4º del Código Civil, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.665 del Código Civil, al haber calificado el Tribunal de apelación el contrato celebrado por dos de los litigantes como sociedad. Muestra D. Bartolomé su discrepancia con esa calificación, negando la concurrencia o la significación jurídica de los elementos en que la misma se basa y, en primer término, que los contratantes se hubieran obligado a poner en común dinero, bienes o industria.

Como se señaló al principio, el Juzgado de Primera Instancia entendió que el demandante había recibido de la otra parte el encargo de encontrar comprador de la finca, a cambio de participar en el precio, razón por la que calificó el contrato como arrendamiento de servicios y desestimó la demanda (tras dejar a salvo los derechos del actor a obtener una justa retribución por su prestación y el reembolso de las cantidades anticipadas).

La Audiencia Provincial, por el contrario, entendió perfeccionado un contrato de sociedad civil, en atención a las aportaciones de las partes (trabajo y dinero para cubrir gastos, el demandante; derechos hereditarios, los demandados), la existencia de una finalidad común (consolidar la propiedad de la finca y proceder a su venta), la asunción de riesgos por parte del actor (sin derecho a reembolso de gastos en caso de que la venta no llegara a celebrarse) y la obligación de rendir cuentas el mismo (pacto cuarto del contrato).

El motivo debe ser estimado.

En el Código Civil (artículos 1.665, 1.666 y 1.681) se condiciona la existencia del contrato de sociedad a la de un fin común (Sentencias 17 de marzo de 1.964 y 30 de junio de 1.972), que ha de ser promovido por los socios mediante una comunidad de contribución, la cual se logra con el cumplimiento de la obligación de aportar industria o bienes (Sentencias de 23 de mayo de 1.962, 24 de octubre de 1.975, 17 de febrero de 1.978, 10 de febrero de 1.984, 19 de noviembre de 1.984), éstos últimos por cualquier título apto (quoad dominium, quoad usum...:Sentencia de 17 de febrero de 1.978).

Y, dada la naturaleza consensual del contrato de Sociedad, aquel fin común y esta obligación han de ser objeto del consentimiento de los contratantes (affectio societatis).

Ello sentado, los términos del contrato, lo suficientemente claros para no dejar duda de cual fue la intención de quienes lo celebraron (artículo 1.281 del Código Civil), no permiten advertir la existencia de ese fin común a los mismos. Antes bien, ponen de manifiesto la de un fin puramente individual de la propietaria de la finca (venderla libre de cargas), solo compartido por el demandante, encargado de su realización, en el sentido de que a ella quedaron condicionados el reembolso de los gastos anticipados (pacto sexto) y la remuneración de la gestión, a determinar en función de las ganancias de la demandada (pacto cuarto).

Tampoco puede hablarse de una comunidad en la contribución, pues si el demandante se obligó a ejecutar una prestación de hacer destinada, primero, a liberar la finca del derecho limitativo de uso (poner por su parte cuantos medios de toda índole sean precisos para tal fin: pacto segundo del contrato) y, después, a encontrar comprador (pacto cuarto), la propietaria nada se obligó a aportar (en particular, no contribuyó con los derechos hereditarios a que se refiere la Audiencia Provincial), sino que, como dueña de la finca convino con el demandante en pagarle su gestión en función de las ganancias que, merced a ella, pudiera obtener.

Hay que añadir que el anticipo de gastos por el demandante no es incompatible con los contratos en que una de las partes se obliga a desarrollar una actividad en servicio o interés de otro (artículo 1.728 del Código Civil). Y lo propio se debe decir de la rendición de cuentas (artículo 1.720 del Código Civil y Sentencia de 24 de mayo de 1.975).

Finalmente, la participación en las ganancias de la otra parte es propia de modalidades negociales parciarias, bien distintas del contrato de sociedad (Sentencia de 17 de marzo de 1.964).

CUARTO

La estimación del motivo primero determina, sin necesidad de entrar en el examen de los demás, la del propio recurso, así como la casación de la Sentencia recurrida.

Y, asumiendo esta Sala funciones de instancia, por mandato del artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, procede mantener la decisión, desestimatoria de la demanda, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, con inclusión de la relativa a la impugnación de costas.

Las costas de la apelación quedan a cargo del demandante, en aplicación del artículo 710 de la citada Ley procesal.

Sobre las costas del recurso de casación no procede especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé, (fallecido el día 23-5-2.004), actualmente personada como recurrente Dª Marí Trini, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, confirmamos la misma.

Las costas de la apelación quedan a cargo del demandante. Sobre las del recurso de casación no procede especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESUS CORBAL FERNÁNDEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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