STS 1012/1997, 18 de Noviembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3005/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1012/1997
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto Por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en fecha 8 de julio de 1993 como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 936/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por los Ayuntamientos de Aznalcóllar, Umbrete, Benacazón, Espartinas, Castilleja del Campo y Sanlúcar la Mayor, representados por el Letrado del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla don Manuel Aguilar Rojas-Marcos, siendo recurrida la entidad mercantil "CRÉDITOS VÁZQUEZ, S.L.", (CREVASOL) representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Rafael Espina Carro, en nombre y representación de la entidad mercantil "CRÉDITOS VÁZQUEZ, S.L." (CREVASOL), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra los Ayuntamientos de Aznalcóllar, Umbrete, Benacazón, Espartinas, Castilleja del Campo y Sanlúcar la Mayor, en la que, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare que los ayuntamientos de Sanlúcar la Mayor, Aznalcóllar, Benacazón, Castilleja del Campo, Espartinas y Umbrete adeudan a mi representada con carácter solidario la cantidad de diez millones ochocientas cincuenta y siete mil ochocientas cincuenta pesetas, condenándosele al pago de la citada suma, más los intereses legales y las costas todas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Letrado del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, don Manuel Aguilar Rojas-Marcos, la contestó mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones procesales alegadas, se declare la inadmisibilidad de la demanda y, en su defecto, desestime la misma, con imposición de las costas en ambos casos al actor".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 9 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla en nombre de los demandados Excmos. Ayuntamientos de Sanlúcar la Mayor, Aznalcóllar, Umbrete, Benacazón, Castilleja del Campo y Espartinas, debo absolver y absuelvo a los demandados en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto y debo imponer al actor las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Rafael Espina Carro, en su representación y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, dando lugar en parte al recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, de fecha 9 de octubre de 1992, que revocamos en los términos que se dirán, estimando parcialmente la demanda formulada por Créditos Vázquez, S.L., debemos declarar y declaramos que los Ayuntamientos de Sanlúcar la Mayor, Aznalcóllar, Benacazón, Castilleja del Campo, Espartina y Umbrete adeudan a la actora la suma de diez millones ochocientas cincuenta y siete mil ochocientas cincuenta pesetas (10.857.850 ptas.) condenándolos al pago de la citada suma más los intereses legales desde esta sentencia, absolviéndolos en los demás extremos".

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, don Manuel Aguilar Rojas-Marcos, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Aznalcóllar, Umbrete, Benacazón, Espartinas, Castilleja del Campo y Sanlúcar la Mayor, interpuso recurso de casación en fecha 15 de diciembre de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 5.2 y 31.1 a) de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local y artículo 62 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado así como de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 3 a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1212 y siguientes del Código Civil en relación con el 1158 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de "CRÉDITOS VÁZQUEZ, S.L.", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "CRÉDITOS VÁZQUEZ, S.L.", ("CREVASOL"), demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los Ayuntamientos de Aznalcóllar, Umbrete Benacazón, Espartinas, Castilleja del Campo y Sanlúcar la Mayor, e interesó la declaración de que los litigantes pasivos adeudaban a la actora con carácter solidario la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA PESETAS (10.857.850 PESETAS), así como la condena a éstos a que le pagaran la citada suma, más los intereses legales y costas.

La cuestión litigiosa se centraba en que, en 10 de abril de 1986, la empresa "CREVASOL" suscribió un contrato con los mentados Ayuntamientos, por el que se comprometía efectuar la limpieza del Centro Comarcal de Salud, sito en Sanlúcar la Mayor, en el que participaban como beneficiarios todos los demandados, cuyo pacto fue renovado de año en año, sin que desde el mes de septiembre de 1988 hasta el mes de marzo de 1990, las citadas entidades locales hayan abonado directamente cantidad alguna a la iniciadora del pleito.

El Juzgado acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia, que estimó parcialmente la demanda.

Los Ayuntamientos demandados han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la excepción de incompetencia de jurisdicción, recogida en el artículo 533.1 de dicho ordenamiento, ya que, según se aduce, de conformidad con el artículo 5.2 y 31.1 a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y artículo 62 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado, estamos ante un contrato administrativo de gestión de un servicio público, por lo que se ha vulnerado el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 3, apartados a) y b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, se estima porque la competencia de este último orden como el correspondiente para dilucidar este debate deriva de que los hechos se produjeron en el marco de la prestación de un servicio público ubicado bajo la potestad de los Ayuntamientos demandados, que, como órganos gestores de los intereses municipales, también lo son de dicha actividad.

Nos encontramos ante una supuesta lesión patrimonial sufrida por efecto de la mentada facultad de gobierno de los servicios públicos, para cuyo conocimiento la competencia corresponde en principio a la Administración, a la que deberá reclamarse previamente, sin perjuicio de que su posterior decisión, expresa o presunta, quede sujeta a impugnación por la vía contencioso-administrativa, tal como dispone el artículo 3 b) de la Ley de Diciembre de 1957.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso hace innecesario el examen de los restantes, por lo que la Sala procederá de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.1.1º de la Ley Rituaria, de modo que, tras casar la sentencia de la Audiencia, dejará a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quién corresponda o por el procedimiento adecuado, sin que haya lugar a verificar aquí un especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia y apelación y, en cuanto a las de este recurso, cada uno de los litigantes abonará las suyas, tal como determinan los artículos 523, 710 y 1715.2 del mencionado Cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación promovido por los Ayuntamientos de Aznalcóllar, Umbrete, Benacazón, Espartinas, Castilleja del Campo y Sanlúcar la Mayor contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos. Dejamos a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No hacemos especial pronunciamientos respecto a las costas de la primera instancia y de la apelación y, en cuanto a las de este recurso, cada uno de los litigantes abonará las suyas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO. ROMÁN GARCÍA VARELA. LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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