STS 155/1997, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1169/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución155/1997
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección segunda), en fecha 7 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre alcance de las responsabilidades de la Aseguradora por incendio de vehículo (transporte de mercancias inflamables), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ-ERCOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, asistida del Letrado D. Jose-Miguel Martínez Cantalapiedra. No comparecieron los demandantes don Maríay don Blas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Pamplona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 830/90, que promovió la demanda que plantearon don Blasy don María, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar en su día sentencia por la que se condene a la expresada demandada a pagar a mis mandantes la cantidad de siete millones cien mil pesetas (7.100.000 pts.) como consecuencia de los hechos y fundamentos legales que preceden, más los intereses legales de la expresada suma desde la interpelación judicial hasta su completo paso, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La entidad demandada Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda planteada para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando: "Dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda, absuelva a mi representada de las peticiones frente a ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas el Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Pamplona dictó sentencia el 24 de marzo de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echauri en nombre y representación de D. Maríay D. Blas, contra Compañía Aseguradora Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros, imponiendo las costas a los actores".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandantes de referencia que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 186 de 1992, pronunciando sentencia con fecha 7 de abril de 1993, cuya parte dispositiva declara: " FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de D. Maríay D. Blas, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en autos de menor cuantía 803/90, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y en consecuencia se sustituye por la presente, por la que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi, en la representación antedicha, y condenamos a la aseguradora Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar a los actores la cantidad resultante de excluir el valor de los restos del camión siniestrado (100.000 pts) y franquicia (250.000 pts), de la cantidad reclamada de siete millones cien mil pesetas (7.100.000 Pts), más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Todo ello sin expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de ALLIANZ- ERCOS S.A., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de 8 de Octubre de 1980. DOS.- Inaplicación del párrafo tercero, en relación con el primero y el segundo del artículo 10 de la Ley de 8 de Octubre de 1980. TRES.- Inaplicación del artículo 1 de la Ley de 8 de Octubre de 1980. CUATRO.- Inaplicación del artículo 26 de la Ley de 8 de Octubre de 1980.

SEXTO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete, con asistencia e intervención del Letrado Sr. don Jose-Miguel Martínez Cantalapiedra por la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de la controversia procesal ha quedado reducida en casación a determinar si se trata de riesgo excluido ó, en otro caso, asumido por entidad aseguradora que recurre, el incendio del camión de los actores del pleito, que tuvo lugar el día 28 de Julio de 1989, cuando se encontraba estacionado para descargar en el almacén de destino.

Constituye hecho probado firme que la mercancía transportada la constituía material altamente inflamable y por la causa que fuera, -producción y propagación de una chispa, recalentamiento de las ruedas o del sistema de frenos-, que es lo que dice la sentencia recurrida, se ocasionó el incendio de la referida carga y con ella la del camión, que quedó prácticamente destruido.

Ha de partirse del contrato de seguro, que relaciona a los litigantes, a fin de determinar la exclusión de determinado riesgo y que en el presente caso hay que referirlo al transporte de productos inflamables o explosivos, en cuanto pudieran o no resultar garantizados.

La recurrente plantea en el motivo uno aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, para integrar una primera impugnación a base de sostener que en el supuesto de autos se da concurrencia no de efectiva cláusula limitativa de la responsabilidad, sino que más bien se trata de delimitación concreta del objeto del Seguro, no comprendido en el artículo 3 invocado.

Entre las coberturas contratadas, figura la del incendio del vehículo, pero se concretó y limitó, toda vez que la documentación del seguro excluyó las mercancías inflamables transportadas. La jurisprudencia mayoritaria y mantenida de esta Sala de Casación Civil, viene declarando que la descripción del riesgo asegurado contituye una efectiva limitación de los derechos de los asegurados (Ss. de 31-5-1988, 9-11-1990, 4-11-1991, 4-11-1992 y 21-5-1996, entre otras).

Este alegato casacional no se acepta. En todo caso el supuesto exige la concurrencia de los mismos requisitos esenciales de aceptación y firma para su plena validez contractual, como sucede con las cláusulas limitativas.

El motivo también lo integra la argumentación impugnatoria de la eficacia del pacto o cláusula limitativa controvertida. La sentencia recurrida, para revocar la del Juzgado y estimar la demanda interpuesta por el tomador del Seguro, don María, no declara la inexistencia de la cláusula limitativa de referencia, lo que sucede es que aprecia que la exclusión que contiene no puede ser oponible al tomador, por no aparecer como expresamente aceptada por el mismo y, dada su oscuridad, no cabe interpretación en su contra.

No se puede aceptar esta interpretación realizada por el Tribunal de Instancia que contradice abiertamente la literalidad de la documentación que se refiere al contrato de seguro concertado y lleva a cabo aplicación indebida de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Al efecto, partiendo de la proposición -como documento previo-, hay que tener en cuenta, que aunque sólo expresa solicitud de seguro y no vincula al solicitante (artículo 6 de la Ley), sin embargo las declaraciones integradas en la misma tienen importancia en relación al artículo 8 y son antecedente como datos esenciales de los que han de integrarse en la póliza (Sentencia de 25-5-1996, que cita las de 2-6-1982, 21-5-1992 y 14-3-1994). Dicho documento -de fecha 9 de enero de 1988- contiene en recuadro perfectamente destacado la leyenda que dice: "Materias transportadas (2). Excluidas las del apartado 2" y en este, de forma perfectamente legible, se hace referencia, entre otras, a "productos inflamables o explosivos", figurando dicho documento con la firma del tomador, que no lo desconoció.

En la póliza suscrita de fecha 16 de enero de 1988, conformando sus condiciones particulares, aparece también de forma suficientemente clara y apta para cualquier visión y no ocultada como parece entender la sentencia en recurso, también recuadro que dice: "Mat.Inf-No" . A sus vez en el suplemento de póliza, por consecuencia de la concesión al camión de matrícula definitiva, también consta, una vez más dicha limitación, puesto que se mantiene y no fué objeto de modificación alguna.

La literalidad de los documentos se impone, por lo que no ha de tenerse en cuenta los supuestos de ineficacia de las condiciones limitativas del riesgo, que la jurisprudencia civil viene estableciendo, por no ser de aplicación al caso que NOS enjuiciamos casacionalmente, toda vez que no se trata de supuesto de desconocimiento efectivo y concurrente del alcance del riesgo garantizado, ya que la exclusión se manifiesta de forma expresa, precisa y destacada, y con repetición en todos los documentos referentes al contrato (Ss. de 17-10-1988, 9-10-1991 y 21-5-1996).

No se trata de cláusula dudosa ni oscura, lo que determinaría una interpretación favorable del asegurado, sino bien destacada, de fácil y asequible comprensión (sentencias de 29-12-1989, 25-10-1991 y 7-2 y 22-7-1992).

Asimismo la propuesta, póliza y suplemento figuran suscritas y firmadas por el tomador, que no negó, y produjo su aceptación específica y no indiferenciada (Ss. de 16-2-1987, 26-4 y 23-12-1988, 19-6 y 5-12-1989 y 8-3-1990).

Consecuencia de lo que se deja analizado es la estimación del motivo y con ello la procedencia del recurso, lo que releva del estudio de los demás motivos aportados.

SEGUNDO

Conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, cuando se declara haber lugar a la casación planteada, no procede hacer declaración en sus costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Compañía de Seguros ALLIANZ-ERCOS S.A., contra la sentencia pronunciada en fecha siete de abril de 1993 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección segunda), en el proceso al que este recurso se refiere, la que casamos y anulamos, confirmando en toda su integridad la sentencia que dictó el Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de los de Pamplona, en fecha 24 de marzo de 1992, a medio de la cual desestimo la demanda planteada por don Maríay don Blas.

No se hace declaración en cuanto a las costas de casación y procédase a la devolución del depósito, caso de haberlo constituido.

Expidase la certificación correspondiente y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día a la Audiencia y Juzgado correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callahan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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