STS 740/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6035
Número de Recurso853/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución740/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana -Sección segunda-, en fecha 30 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación a la Aseguradora (Pólizas que no cubren el suceso), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana número dos, tramitó los autos de juicio de menor cuantía 153/95, promovido por la demanda de don Carlos Alberto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dicte sentencia por la que, estimando en un todo los pedimentos contenidos en el cuerpo de esta demanda, se condene a la compañía demandada: a) A aceptar y hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro acaecido el 21 de mayo de 1988 y en el cual se vio involucrado el camión-grúa matrícula CS-4680-M, asegurado en dicha fecha en la sociedad demandada mediante pólizas de Seguro de responsabilidad civil números 93335970 y 00053961. b) A que como consecuencia de la anterior declaración, se la condene a abonar a mi representado la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (6.333.553 pts) a que ascienden las responsabilidades que se le adeudan al mismo, como resto de las establecidas en concepto de indemnización en la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 2104/88 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Siete de Castellón. c) Asimismo, a que satisfaga a mi principal la suma que se le adeuda en concepto de intereses procesales dimanantes de las cantidades líquidas fijadas en la mencionada resolución judicial, y cuyo importe se concretará en fase de ejecución de sentencia si fuere necesario, así como las costas de aquél procedimiento judicial. d) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, y de los intereses moratorios al tipo del veinte por ciento anual en caso de que lo estime procedente este Juzgado".

SEGUNDO

La Compañía mercantil Munat, Seguros y Reaseguros S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito, con el poder que acredita mi representación y sus copias, tenga a bien admitirlo; por contestada, en tiempo y forma, en nombre de mi representada Munat, Seguros y Reaseguros, S.A., la demanda de la que se le dio traslado con emplazamiento, deducida contra la misma por don Carlos Alberto, y, previos los demás traslados y trámites pertinentes, entre ellos el de recibimiento del juicio a prueba, que desde este momento y para el procesal oportuno solicitamos, dictar sentencia por la que se desestimen, íntegramente, las pretensiones deducidas en ella contra mi dicha mandante, absolviéndole de la misma, con expresa imposición de todas las costas causadas a dicha parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón de la Plana dictó sentencia el 14 de octubre de 1996 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto, representado por la Procurador Dª Concepción Motilva Casado y dirigido por el Letrado D. Venancio Soto Montoliu, contra la entidad Mútua Nacional de Autotransportes, Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procurador Dª Inmaculada Tomas Fortanet y dirigida por el Letrado D. Luis Alberto Pinillos Mora, debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Castellón y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 585/96, pronunciando sentencia en fecha 30 de diciembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía nº 153/95 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de don Carlos Alberto, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO: Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692 ordinal 3º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOS: Infracción del artículo 1253 del Código Civil, 34 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de septiembre de dos mil cinco, habiendo asistido a la misma la Letrada de la parte recurrente doña Judith Nogueroles Mundina.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el motivo, al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Se trata de un largo discurso revisorio de las sentencias tanto de instancia como de apelación, pero no se denuncia quebrantamiento formal alguno con referencia a actuación procedimental concreta realizada sin observancia de la Ley, causante de indefensión para el recurrente, con cita obligada de la norma que se considere hubiera sido infringida, conforme exige el artículo procesal 1707.

El motivo así formulado adolece de graves defectos procesales y no se ajusta a la legalidad casacional, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara la exigencia de aportar preceptos concretos que se tengan por infringidos (Sentencias de 21-5-1990, 27-6-1991 y 16-11-1999), a fin de que esta Sala pueda examinar si las actividades procesales se han desarrollado o no correctamente y adoptar la decisión procesal que corresponda, conforme las previsiones decisorias del artículo 1715-1-2º de la Ley Procesal Civil.

La denuncia de infracción de normas y garantías procesales se halla condicionada por la necesidad de que la presunta falta o infracción procesal en primera instancia se hubiera pedido su subsanación, utilizando los medios y recursos legales y de no prosperar la petición, se reproduzca su apelación (Sentencias de 7 y 30-5-1991, 23-3-1992, 28-5-1992, 22-3-1993, 10-5-1994 y muchas mas numerosas), y nada de esto aquí ha ocurrido. El motivo necesariamente perece, pues las alegaciones que se insertan de infracción de los artículos 23, 34 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y vulneración de la carga de la prueba no tienen acogida en el artículo 1692-3º.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la pretensión del recurrente de que la aseguradora Munat (demandada) le indemnizase en la cantidad de 6.333.353 pesetas, que le falta por percibir de la indemnización concedida en juicio de faltas (14.764.000, descontadas 8.430.447 satisfechas), para lo que se basa en dos pólizas de seguros emitidas por Munat. Una, -la número 93335970-, de responsabilidad civil de vehículos de motor (Seguros Obligatorio y Voluntario) referente al camión matrícula CS-4680-M, respecto a la cual la sentencia en recurso declara que no contiene cobertura del accidente que sufrió el recurrente con resultados lesivos el día 21 de mayo de 1988, ya que el camión amparado por la póliza no se encontraba circulando, sino completamente parado, realizando mediante la grúa que manejaba don Isidro (condenado en el juicio de faltas) una maniobra de carga de estructuras metálicas denominada "cuchillos", lo que se establece como hecho probado.

En cuanto a la otra póliza -número NUM000-, se refiere a un seguro de responsabilidad civil que fue concertada a favor de don Romeo, tratándose de una persona ajena a los hechos y tampoco amparaba al camión ni a la grúa con la que se produjo el accidente -también declarado hecho probado- por lo que no resulta de aplicación el artículo 34 de la Ley de Contrato de Seguro, que hay que relacionar con el 73 que establece y fija el alcance del seguro de responsabilidad civil. De este modo no se presenta autorizada la acción directa contemplada en el artículo 76 y preceptos que se aportan como infringidos, toda vez que la acción directa referida tiene su fundamento y límite en el propio contrato de seguro, del que la acción dimana, lo que no procede ante la absoluta ausencia participativa del asegurado en el siniestro (Sentencias de 10-6-1991, 16-10-1992 y 15-6-1995).

Se denuncia interpretación errónea del artículo 1253 del Código Civil, alegando no existir un enlace preciso y directo entre el hecho acreditado por la existencia de la póliza de responsabilidad civil nº 00053961 y el hecho deducido por el Tribunal de instancia de falta de cobertura por esta de las responsabilidades derivadas del siniestro que ocasionó los daños al recurrente, deducción errónea e ilógica formulada por los Juzgadores de Instancia.

Trata el recurrente de imponer a la Sala que por vía de presunciones se declare que la póliza de responsabilidad civil amparaba al camión-grúa, lo que significa contradecir los hechos declarados probados en base de pruebas directas, sin que las presuntivas para nada fueran tenidas en cuenta por el Tribunal de Apelación.

La doctrina jurisprudencia declara que no puede impugnarse en casación haberse omitido la prueba de presunciones cuando no ha sido propuesta por la parte y discutida en el pleito; ya que ocurre que la referida prueba sólo aparece en casación y no cabe exigir a esta Sala el empleo de dicho medio probatorio (Sentencias de 9-12-1988, 30-4 y 11-10-1990, 24-1, 5-3 y 24-5-1996, 6-10-2000 y 20-10-2001).

El motivo perece pues no han de equipararse las conclusiones de los juzgadores obtenidas de la apreciación de pruebas directas practicadas en el pleito, con lo que es la prueba de presunciones en sentido propio, al actuar como instrumento para alcanzar una consecuencia o dato desconocido partiendo de una proposición o dato conocido (Sentencia de 13-3-1999), lo que, como queda dicho, aquí no ha ocurrido.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Carlos Alberto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en fecha treinta de diciembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución para remisión y conocimiento de la citada Audiencia, devolviéndose asimismo las actuaciones a su procedencia e interesando que deberán acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrandiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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