STS 1117/2000, 28 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2000
Número de resolución1117/2000

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Blasrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en el que es recurrida la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Sánchez Jauregui Alcaide.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Las Palmas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Blascontra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estimara la demanda con expresa condena en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda condenando al pago de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don José Carlos García Artiles, en nombre y representación de Don Blas, contra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de cinco millones cuatrocientas ochenta y cinco mil pesetas (5.484.000), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los que se devenguen, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución. Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Aegón Unión Aseguradora S.A.", contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 78/94 del Juzgado de Primera Instancia número doce de esta ciudad, revocándola, con la consiguiente desestimación de la demanda. Segundo.- Condenar en las costas de la primera instancia al actor, apelado, y no pronunciarse sobre las de la apelación" .

TERCERO

La procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de Don Blas, formalizó recurso de casación fundamentado en el motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, incumplimiento de los artículos 1.278, 1.281, 1.288 y 4 del Código civil, así como de la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1990, 3 de febrero de 1989, 22 de julio de 1992, 5 de marzo de 1991 y 16 de junio y 5 de octubre de 1984.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide en nombre de la entidad Aegón Unión aseguradora S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema litigioso, también controvertido en las no coincidentes sentencias de instancia, versa sobre el momento de perfección del contrato del seguro de accidentes individuales pues de tal extremo depende la licitud jurídica de la indemnización reclamada para cubrir las consecuencias del siniestro acontecido con fecha 26 de noviembre de 1990. Según la tesis de la sentencia recurrida "el demandante -Don Blas- que tenía concertado un seguro de accidentes individuales con la aseguradora "Banco Vitalicio de España S.A.", concluido a través de la agente Doña Isabelpor periodos de duración anual, con vencimiento el último de ellos en la época en que ocurrieron los hechos objeto de este recurso, a las cero horas del día trece de noviembre de mil novecientos noventa, celebra con "Aegón, Unión Aseguradora S.A." contrato de seguro de accidentes individuales -a través de la misma agente- el día once de diciembre de mil novecientos noventa, con efectos desde las doce horas del día trece de noviembre inmediato anterior y duración por años prorrogables". De la precedente situación fáctica infiere la Audiencia que en este caso, el hecho del que deriva la "lesión corporal" sufrida por el asegurado, causante a su vez de los efectos económicamente dañosos cuya indemnización pretende el Sr. Blas, ocurrió antes de la fecha de celebración del contrato -los días veintiséis de noviembre y once de diciembre de mil novecientos noventa respectivamente-, por lo que tal hecho -el siniestro- no está cubierto por dicho contrato de seguro, y eso con independencia de que el asegurado lo hubiera o no comunicado a la aseguradora en el momento de la conclusión del contrato, ya que, como dispone el artículo 4 de la Ley del contrato de seguro, éste es nulo si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".

SEGUNDO

Arguye el recurrente como motivo casacional ("B") que se infringió el artículo 1.281 del Código civil, y, en verdad, que de acuerdo con los términos recogidos en la póliza que documenta el contrato, claro resulta que la compañía aseguradora aceptó que los efectos del contrato se produjeran a partir del día 13 de noviembre de 1990, no obstante, que la referida póliza se suscribiera el día 11 de diciembre de 1990. Para salvar la contradicción que ofrece la retroacción del momento temporal al que se vincula el comienzo de la efectividad del contrato y la fecha de la póliza no es preciso establecer como conclusión que la compañía de seguros, no sabía lo que hacía asumiendo riesgos anticipados sobre un tiempo ya transcurrido, sino que la lógica de los hechos conduce razonablemente a pensar que el contrato como acuerdo de voluntades existía desde la fecha en que se aceptó la vigencia de la cobertura, de manera, que la llamada "celebración" por la sentencia recurrida no fué más que la formalización documental del contrato siendo conocida la práctica usual en materia de seguros, de hacerse una proposición de contrato, que al ser aceptada y emitida posteriormente la póliza, ésta retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1990). Consecuentemente, y atendiendo a las reglas que sobre la razonabilidad de la interpretación de los contratos establece la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que la función de interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley (sentencia de 18 de febrero de 1998, entre otras muchas), procede la acogida del motivo, lo que conlleva, dada su trascendencia, que devenga inútil el examen de los demás y debamos, por ello, en razón de la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, recuperar la instancia.

TERCERO

Al examinar la cuestión litigiosa debe destacarse, de conformidad con la sentencia de primera instancia, que el importe de la prima, noventa y nueve mil cuatrocientas setenta y dos pesetas (99.472), se fraccionó en dos plazos los días 13 de noviembre de 1990 (el accidente, origen de la indemnización reclamada ocurrió el día 26 de noviembre de 1990) y 13 de mayo de 1991 y así se hizo constar en los recibos girados por la aseguradora. La compañía de seguros reconoció, además, por sus propios actos la validez de la póliza, al indemnizar al asegurado en la suma de quinientas sesenta mil pesetas (560.00), con pleno conocimiento de la fecha del siniestro. En efecto, la regla que veda "venire contra factum propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Constitución 73 y 198/88, auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993). Aceptamos, finalmente, cuantas razones y fundamentos se consignan en la meritada sentencia de primera instancia que hacemos nuestros, también, en su parte dispositiva. Las costas de las primeras instancias deberán abonarse por cada parte las suyas lo mismo que las del presente recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Blascontra la sentencia de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 78/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Las Palmas por el recurrente contra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., y mandamos anular y casar la sentencia recurrida, disponiendo, en su lugar, la estimación parcial de la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don José Carlos García Artiles, en nombre y representación de Don Blas, contra la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., sobre reclamación de cantidad, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de cinco millones cuatrocientas ochenta y cinco mil pesetas (5.484.000), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los que se devenguen, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución. Las costas de las instancias y las del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas y las comunes por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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