STS, 17 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Abril 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sant Feliu de Llobregat, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguros de daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por MARGRADER, S.A., representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida COMERCIAL UNION VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sant Feliu de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, número 36/94, en reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguros de daños; seguidos a instancia de la entidad "MARGRADER, S.A." , representada procesalmente por el Procurador D. Juan García García. contra la empresa COMERCIAL UNION VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 11.099.407 ptas., más el 15 % IVA, más el 20 % de interés punitivo de demora que se devengará desde la fecha del siniestro hasta que se satisfaga o consigne judicialmente el pago, más el interés legal del art. 921 LEC que se devengará desde la interposición de esta demanda, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas del presente juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Montero Reuter, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda se absuelva a la Compañía de Seguros demandada con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en sus respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Sant Feliu de Llobregat, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan García García, en nombre y representación de MARGRADER, Sociedad Anónima, contra COMMERCIAL UNION VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de MARGRADER, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Diciembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de MARGRADER, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto violación por inaplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, y de la doctrina legal que lo interpreta, con concreto Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989; Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1989; de 18 de Julio de 1987; 27 de Febrero de 1990, entre otras. SEGUNDO.- Por infracción de la norma del ordenamiento jurídico al violarse por inaplicación el art. 1288 del CC. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 20 de Septiembre de 1982; 12 de Mayo de 1983; 5 de Diciembre de 1983; 12 de Julio de 1984; 12 de Diciembre de 1988; 22 de Febrero de 1985; 8 de Marzo de 1990, entre otras.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de COMMERCIAL UNION VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, la recurrente MARGRADER, S.A. ejercita acción frente a COMERCIAL UNION VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de la indemnización dimanante de la póliza denominada "Seguro Pequeña y Mediana Empresa", reclamación fundada en los daños producidos en el inmueble propiedad de la actora.

Desestimada la demanda en ambas instancias, se ha interpuesto recurso de casación por la actora en cuyo primer motivo, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina legal que lo interpreta, en concreto de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio y 5 de diciembre de 1989, 18 de julio de 1987 y 27 de febrero de 1990. Se argumenta que la cláusula contenida en el art. 3.2.4 de las condiciones generales de la póliza según la cual quedan excluidos de la cobertura de la póliza "la destrucción o daños a muros utilizados para contener tierras o canalizar aguas, de curso continuo o discontinuo, así como los sufridos por farallones, terraplenes, espigones o construcciones análogas hechas en las orillas de los ríos o del mar, para defensa de sus márgenes o mutación de sus corrientes", es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no fué expresamente aceptada por la recurrente asegurada.

Dice la sentencia de 18 de septiembre de 1999 que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo"; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato".

Los términos literales de la cláusula contenida en el art. 3.2.4 de las condiciones generales, antes transcrita pone de manifiesto que tal cláusula no contiene una limitación de los derechos del asegurado, sino que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos riesgos cuya producción quedaba fuera del seguro. Declarado en la instancia, sin que ello haya sido combatido en este recurso que, el muro que se derrumbó parcialmente "corresponde al muro que sigue el perímetro del edificio, conteniendo las tierras exteriores, al existir en el edificio principal una estructura independiente de dicho muro, ya que está separada de todas las fachadas del mismo", no se ha infringido, por inaplicación, sino rectamente aplicado por la Sala "a quo", el art. 3 invocado ni la doctrina jurisprudencial al respecto. Procede así la desestimación del motivo.

Igualmente debe rechazarse el segundo motivo en que alega infracción del art. 1288 del Código Civil. En primer lugar porque se vuelve a lo alegado en el motivo primero, y en segundo lugar porque no se da en el clausulado de la póliza ni en las condiciones generales oscuridad alguna que obligue a una interpretación "pro asegurado" de las mismas, conforme al precepto invocado. Se hace derivar esa pretendida oscuridad del hecho de que en el ejemplar de las condiciones generales que se facilitó a la recurrente hay una página en blanco; aparte de que la parte omitida no afecta a la cuestión debatida, la recepción del ejemplar con esa página en blanco pone de relieve que la asegurada no se molestó en leer las citadas condiciones generales ya que, en otro caso, lógicamente habría solicitado de la aseguradora un ejemplar completo, sin que pueda afirmar que tal omisión del texto origina confusión en su articulado, confusión u oscuridad que, de haber existido, pudo desvanecer la asegurada desde el momento en que recibió el repetido ejemplar si hubiera observado una mínima diligencia.

SEGUNDO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de ésta en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MARGRADER S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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