STS 585/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3125
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por FITMAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu, y por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia dictada, en el rollo de apelación nº 490/98 el día 10 de octubre de 2000, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 24, de los de Barcelona. Son partes recurridas FITMAN, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aragón Martin, que causó baja siendo sustituido por el Procurador D. Alejandro González Salinas, Dª Carina y Dª Lina, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, FITMAN, S.A. contra "MUTUA GENERAL DE SEGUROS","FIATC", y "HERMES". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, se condene a la "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", a satisfacer a "FITMAN, S.A." la cantidad de ciento veinte millones de pesetas, más la indemnización de un veinte por ciento anual desde que transcurrieron tres meses, en cada uno de los siniestros, e intereses legales correspondientes. Y se condene a "FIATC" y "HERMES" a la efectividad de las prestaciones que respectivamente asumieron en las pólizas suscritas. Con imposición de costas a las demandadas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados las demandadas, alegando la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar Sentencia por la que desestimando la demanda en todos y cada uno de sus pedimentos, se me absuelva totalmente, con expresa imposición de costas a la contraparte".

La representación de HERMES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dictar Sentencia por la que desestimando la demanda en todos y cada uno de sus pedimentos, se me absuelva totalmente, con expresa imposición de costas a la contraparte".

Por resolución de fecha 10 de septiembre de 1997, se acordó declarar en rebeldía a la demandada FIATC, dándose por plecuido el trámite de contestación a la demanda, y dar traslado de las contestaciones a la demanda, y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 14 de febrero de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Fitman, S.A. representado por el Procurador Sr. Joaniquet contra Mutua General de Seguros representada por el procurador Sr. Pérez de Olaguer y Fiatc, rebelde por razón de estas actuaciones y en su consecuencia absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a las compañías coaseguradoras Mutua General de Seguros, Fiatc y Hermes de la reclamación en su contra formulada por Fitman, S.A. a fin de que hagan pago de la suma de 120.000.000 Pts, más la indemnización del 20% anual desde que transcurrieron tres meses desde que ocurrieron los siniestros en que se basa la presente demanda con condena a Fiatc y Hermes a la efectividad de las prestaciones que respectivamente asumieron en las pólizas suscritas. Impongo las costas de esta instancia a Fitman, S.A. como litigante vencida".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación FITMAN, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 10 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Fitman, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, y en consecuencia, y por los razonamientos de esta sentencia, se confirma la desestimación de la reclamación formulada por la actora, puntualizando y acordando asimismo que la parte demandada proceda a la devolución a la parte actora de las primas por ésta satisfechas como consecuencia de la póliza número NUM001, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia, y que la presente resolución se notifique a Dña. Carina y a su hija Lina, a los efectos establecidos en el fundamento cuarto de la misma. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

La representación de Mutua General de Seguros, presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior Sentencia, dictándose por la Sala Auto con fecha 26 de octubre de 2000, no dando lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

FITMAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del Código Civil, y del artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

Asimismo la representación de LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en sustitución de la mercantil HERMES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 CE y 523, párrafo primero, y 710 LEC.

La representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 CE y 523, párrafo primero, y 710 LEC.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de FITMAN, S.A., impugnó los recursos formulados de adverso el mismo, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

Asimismo el Procurador D. Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó el recurso de casación formulado por Fitman, S.A., solicitando su desestimación.

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, impugnó igualmente el recurso formulado por Fitman, S.A., solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes litigantes coinciden en los siguientes hechos, que se han declarado probados:

  1. FITMAN, S.A., como tomador, había contratado con la demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS unas pólizas de accidentes personales, incluyéndose la muerte. La tomadora era una empresa de paquetería y mediante estas pólizas aseguraba a los trabajadores autónomos, que colaboraban en el reparto de paquetes. MUTUA GENERAL DE SEGUROS concertó un coaseguro con las otras dos demandadas FIATC, S.A. y HERMES, S.A.

  2. La póliza nº NUM000 aseguraba, entre otros, a D. Valentín. El asegurado no había prestado su consentimiento para el seguro; para el caso de siniestro, los beneficiarios eran los determinados en el Art. 11 de la póliza, que establecía que a falta de determinación, debían ser considerados como tales el cónyuges, los hijos y los herederos, de forma excluyente. El Sr. Valentín falleció en un accidente el 29 de abril de 1993. En la póliza consta un apéndice de fecha 20 de mayo de 1993, en el que la tomadora interesaba el cambio de beneficiario y donde se dice: "se ha de hacer constar como beneficiario la empresa contratante".

  3. La póliza nº NUM001 aseguraba, entre otros, a D. Ángel Jesús; en ella no figuraba tampoco la aceptación del asegurado. Establecía como beneficiario a la empresa contratante. D. Ángel Jesús falleció también de accidente el 29 agosto 1992.

  4. La empresa tomadora FITMAN, S.A. reclamó las cantidades pactadas y ante la negativa de MUTUA GENERAL, se formuló una consulta a la Dirección General de Seguros sobre la validez de dichos contratos, cuya respuesta fue afirmativa, por considerar que en los seguros sobre vida el interés tiene un efecto más atenuado que en los seguros de daños y que en las pólizas discutidas no se había acreditado que los asegurados se opusieran a la contratación del seguro, haciéndose constar que la beneficiaria es la empresa contratante.

  5. Dado que las aseguradoras seguían sin hacer efectivo el importe de las indemnizaciones, FITMAN, S.A. demandó a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, FIATC, S.A. y HERMES, S.A. pidiendo que se le pagara la cantidad correspondiente a las indemnizaciones pactadas por los fallecimientos de los transportistas asegurados. A esta petición se opusieron las demandadas, alegando la nulidad de los contratos por falta de consentimiento de los asegurados y su falta de interés, así como otras argumentaciones que no se reproducen por no ser de utilidad en el recurso de casación.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 Barcelona, de 14 febrero 1998, desestimó la demanda. Entendió que el discutido no es un contrato de seguro ligado a un contrato de trabajo, sino independiente, que no tiene causa ilícita, por lo que no es nulo por esta razón. Se centra en la aplicación del Art. 83 LCS, que exige el consentimiento del asegurado cuando son distintas las personas del tomador y del asegurado, salvo que pueda presumirse el interés de éste. No habiendo concurrido el consentimiento, se dice en la sentencia que "no prueba la demandante a lo largo del pleito este interés directo en los demandados. Simplemente se autotitula beneficiaria de la póliza"; como no supone beneficio alguno para los transportistas fallecidos, no puede presumirse un interés o un consentimiento tácito, de modo que al ser única beneficiaria la empresa tomadora del seguro, "se detecta una nulidad relativa que hace ineficaz el contrato en cuanto a su producción de efectos para la parte" reclamante "por aparecer absolutamente desconectado el riesgo que se garantiza del titular del bien jurídico protegido: la vida de los transportistas respecto de los que FITMAN vendría a actuar como una especie de fiduciario autonombrado que cobraría el capital pactado, caso de producirse la muerte de los asegurados, sin que éstos tuvieren expectativa o alternativa alguna [...]".

  7. La sentencia de la Sección 1ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 octubre 2000, estimó en parte el recurso de casación, aunque confirmó la desestimación de la demanda, acordando que la demandada MUTUA GENERAL, devuelva a la parte actora las primas por ésta satisfechas como consecuencia de la póliza NUM001. El razonamiento fue el siguiente: a) Respecto de la póliza que aseguraba la vida de D. Valentín, al estar determinados los beneficiarios y haberse cambiado después de su fallecimiento por un acto unilateral de la empresa tomadora cuando ya se tenía conocimiento de su muerte, resulta irrelevante la revocación de los beneficiarios inicialmente designados, por lo que no puede admitirse la pretensión de la actora de reclamar la suma asegurada; b) Respecto de la póliza que aseguraba la vida de D. Ángel Jesús, al no constar el consentimiento del asegurado ni poderse presumir su interés, "dado que el contrato no le producía ni le suponía ventaja, beneficio o provecho alguno", debía concluirse su nulidad, "al faltar un requisito esencial para la validez y eficacia del mismo, esto es, aquel consentimiento o interés", por lo que debía aplicarse el Art. 1303 CC y la parte demandada debe devolver las primas cobradas por esta póliza.

    Todas las partes recurren en casación. El recurso de FITMAN, S.A., contiene un único motivo, fundamentado en el art. 1692, 4 LEC ; el recurso de MUTUA GENERAL DE SEGUROS también con un único motivo, sobre la base del art. 1692, 4 LEC, al igual que el de FIATC, S.A.

  8. RECURSO DE FITMAN, S.A.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de la tomadora del seguro, FITMAN, S.A. denuncia la infracción de los artículos 1253 CC y 83 LCS, así como de la jurisprudencia que invoca en el texto del recurso. Dice que la argumentación de la sentencia recurrida se base fundamentalmente en la interpretación de la existencia o no de "interés" del asegurado como causa de la validez del contrato, a falta de la concurrencia del consentimiento requerido. Entiende que el Art. 83 LCS no se limita a posibilitar la invocación de las presunciones como medio de prueba, sino que permite que la presunción no se refiera al consentimiento del asegurado, sino al interés de éste en la existencia del seguro. Los asegurados eran personas vinculadas a la empresa, que corrían determinados riesgos, debido sobre todo a los posibles accidentes de circulación. De este modo quedaría probado el hecho-base de la vinculación entre el tomador y los asegurados. No se entiende, añade, cómo se puede afirmar que no existió interés de los asegurados puesto que sí existía una vinculación personal con la empresa tomadora. Termina por señalar que estos contratos o son admisibles o no lo son, pero en todo caso, "y al margen del surgimiento de incidencia como la comentada, y de ser válidos los contratos lo serán por estimarse la presunción de interés, prescindiendo y al margen de lo que haga luego el beneficiario".

El motivo no se estima.

El motivo se centra en la interpretación del Art. 83 LCS, que exige el consentimiento del asegurado en los seguros de vida en cabeza de tercero, es decir, cuando no coinciden las personas de tomador y asegurado y que admite la validez de este contrato cuando a falta del preceptivo consentimiento, concurre un interés del asegurado en el seguro concertado.

La exigencia del consentimiento del asegurado es el resultado de una larga historia de los contratos sobre la vida de un tercero: las sospechas sobre la no inocuidad de este tipo de contratos llevó, en determinadas épocas y en determinados lugares, a la exigencia de la preexistencia de un interés en la vida de la persona asegurada. Aunque el Código de comercio de 1885 no se pronunció sobre esta cuestión, el Art. 6 del Reglamento de 2 de febrero de 1912, que desarrolló la Ley de 14 de mayo de 1908 estableció que "para la validez de los contratos de seguro sobre la vida, cuando sean distintas las personalidades del contratante y del asegurado, será preciso el consentimiento expreso de éste, siempre que se trate de seguro en caso de fallecimiento". La vigente ley 50/1980, establece en el Art. 83.4 que "En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro".

La norma en cuestión tiene carácter de orden público, y se funda en la finalidad de evitar el llamado votum mortis por parte del tomador, por lo que debe ser interpretada de forma restrictiva. Por ello, el art. 83.4 LCS admite la validez del seguro de vida concertado en cabeza de tercero, pero siempre sobre la base de la concurrencia del consentimiento del asegurado, de donde se va a presumir iuris et de iure su interés y así cuando concurre el consentimiento, no es exigible ninguna otra prueba sobre si se presenta o no su interés en el seguro. Hubiera sido más sencillo exigir unicamente el requisito del consentimiento; sin embargo, la ley prevé que puede ser también válido el seguro cuando se demuestra la existencia del interés, aunque no concurra el consentimiento expreso y en este caso, es el tomador a quien incumbe la carga de probar que concurre en el contrato. De lo que se trata, pues, es de demostrar el interés del asegurado que no consintió, no el del tomador, que ya queda claro en el momento en que ha estipulado el contrato y ha pagado las primas correspondientes.

En el presente recurso, el recurrente pretende convencer de que se han utilizado de forma incorrecta las presunciones al considerar la Sala sentenciadora que no estaba probado el interés del asegurado fallecido, a falta de la constancia de su consentimiento; sin embargo, este argumento no permite estimar este recurso. Efectivamente, debe tenerse en cuenta que cuando el art. 83.4 LCS admite la validez del seguro sin consentimiento del asegurado cuando "pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro", no está utilizando la palabra presumir en el sentido técnico jurídico en que se utilizaba en el antiguo art. 1253 CC o en los artículos 385 y 386 LEC/2000, sino que en realidad está usando una expresión retórica, cuyo significado debe ser que se infiera del propio seguro que éste "importaba" al asegurado. La recurrente interpreta la palabra "presumir", utilizada en el texto del artículo 83.4 LCS como inferencia lógica a partir de los hechos básicos probados, cuales son, fundamentalmente, que los asegurados trabajaban para la tomadora, de donde, según su opinión, debe deducirse su interés, lo cual no es siempre cierto, porque los asegurados no iban a resultar de ninguna forma beneficiados por la contratación del seguro, cuyas consecuencias iban a producirse sólo a favor de la tomadora y no de los asegurados. Por ello debe entenderse que no se ha conseguido probar por parte de la ahora recurrente, que concurra un interés de los asegurados que no prestaron su consentimiento en el concreto seguro que ha sido declarado nulo en la sentencia recurrida, por lo que no es posible sustituir el consentimiento por un interés, que no concurre. Así resulta correcta la distinción que efectúa Audiencia en la sentencia recurrida, entre los dos seguros discutidos: a) el seguro que cubría el riesgo de la muerte de D. Valentín es válido, porque aun cuando no haya concurrido el consentimiento del beneficiado, puede considerarse que existe interés, porque los beneficiarios son los familiares del asegurado, al no poder admitirse el cambio de beneficiario efectuado por FITMAN, S.A. en fecha posterior al siniestro; b) el contrato que cubría la muerte de D. Ángel Jesús es nulo, porque la beneficiaria fue siempre la empresa tomadora del seguro, no existió consentimiento del asegurado y a pesar de los esfuerzos de la beneficiaria durante todo el procedimiento, no se ha conseguido demostrar el interés alegado.

  1. Recurso de MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

TERCERO

El único motivo de este recurso denuncia la infracción por inaplicación, de los artículos 9.3 y 24 CE y 523.1 y 710 LEC. La recurrente pretende que la sentencia incurre en infracción de la ley al no aplicar el principio del vencimiento en materia de costas; dice que es inaceptable, arbitraria y falta de motivación, por lo que la conclusión a que llega la sala en materia de costas resulta insostenible.

El motivo no se estima.

Para la correcta resolución del motivo, debe reproducirse el Fundamento jurídico Séptimo de la sentencia de la Audiencia en relación a esta cuestión: "Con respecto a las costas no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las de ninguna de las dos instancias, por la complejidad de la materia y por el sentido mismo de esta resolución, que, si bien confirma la desestimación de la reclamación formulada por la actora, no estima en su integridad la oposición formulada por la parte demandada, apreciando por el contrario la nulidad de una de las pólizas y la validez de la otra, determinándose asimismo que la parte demandada tenga que reintegrar a la demandante una cantidad por las primas satisfechas como consecuencia de la que resulta nula y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, lo que supone admitir la petición subsidiaria de la recurrente". Esta Sala ha venido considerando que la existencia de circunstancias concurrentes que permiten al juzgador excepcionar el principio del vencimiento y aplicar las costas de forma diferente a la que llevaría la aplicación de dicho principio no es revisable en casación (SSTS de 13 febrero y 22 septiembre 2006, 15 junio 2007 y 16 mayo 2008, entre otras). Este es ya un argumento que comportaría

la desestimación del motivo. Pero, además, resulta absolutamente falsa la imputación que la recurrente efectúa respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida en lo relativo a la decisión sobre las costas, ya que como se puede comprobar a través de la trascripción de la decisión impugnada, se argumenta de forma muy precisa la razón por la que la sentencia recurrida decidió no aplicar el principio del vencimiento. Además debe tenerse en cuenta, como ya se ha señalado, que la decisión relativa a la excepción, argumentada, de no aplicar el principio de vencimiento, no es recurrible en casación, no siendo como no es, ni absurda, ni contraria a la ley, ya que se permite al Juez no aplicar el principio en cuestión, siempre que lo argumente de forma adecuada, como ha ocurrido en el caso presente.

  1. Recurso de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que sustituye a HERMES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO

El único motivo del recurso de casación presentado por LA ESTRELLA, S.A., que sustituye a la demandada HERMES, S.A. coincide exactamente con el recurso presentado por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, por lo que debe considerarse reproducido lo dicho en el Fundamento jurídico tercero y por ello, debe desestimarse este recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación presentado por la representación procesal de FITMAN, S.A. determina la de su recurso de casación y la imposición de las costas.

La desestimación de los motivos de los recursos presentados por MUTUA GENERAL DE SEGUROS y por LA ESTRELLA, S.A. en sustitución de la inicialmente demandada HERMES, S.A. determina asimismo la desestimación de sus recursos de casación y la imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FITMAN, S.A. contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de diez de octubre de dos mil, en el rollo de apelación nº 490/1998.

  2. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de diez de octubre de dos mil, en el rollo de apelación 490/1998.

  3. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de diez de octubre de dos mil, en el rollo de apelación 490/1998.

  4. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  5. Imponer las costas causadas por este recurso a las partes recurrentes y acordar la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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