STS 236/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:1896
Número de Recurso1949/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución236/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", (entidad absorbente por fusión de Mapfre Andalucía, S.A.") representada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero, en el que es recurrido DON Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Almería, fueron vistos los autos de menor cuantía número 644/92, seguidos a instancia de Don Jesús, contra "Autax de Almería S.C.L." y "Mapfre Andalucía, Cia. de Seguros Generales y Reaseguros", ambos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos, en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que en fecha 7 de Noviembre de 1.991, Don Jesús, sufrió un accidente al caer a un foso sito en las instalaciones de la entidad "Autax de Almería Sdad. Coop. Lmtda.", sufriendo las lesiones y secuelas que se detallan en los hechos de la presente demanda.- B) Se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad "Autax de Almería Sdad. Coop. Ltda." en la causación de las lesiones y secuelas de Don Jesús.- C) Se declare la existencia y vigencia de una Póliza de Responsabilidad Civil al momento de la ocurrencia del accidente, en la que era Aseguradora la entidad "Mapfre Andalucía, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.", y como Asegurada la entidad "Autax de Almería Sdad. Coop. Iltma.", declarándose por tanto la responsabilidad directa de la citada entidad aseguradora a tenor de lo dispuesto del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.- D) Se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi representado la cantidad de novecientas dieciocho mil pesetas, (918.000.- ptas.), en concepto de 153 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales a consecuencia del accidente; así como doce millones treinta y dos mil dieciséis pesetas (12.032.016.- ptas.), en concepto de secuelas definitivas e irreversibles.- E) Se condene a la entidad "Mapfre Andalucía, Cia. Seguros y Reaseguros", a abonar el interés del 20% anual desde la fecha de la interposición de la presente demanda y G) Se condene solidariamente a las demandadas al pago de los gastos y costas del presente procedimiento".- Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de las entidades demandadas, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, tras la sustanciación procesal oportuna, se dicte sentencia por la que desestimándola íntegramente se absuelva a mis representadas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Jesúscontra "Autax Almería S.C.L." y "Mapfre Andalucía Cia. de Seguros Generales y Reaseguros" sobre reclamación de cantidad debo declarar y declaro la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de ambos demandados determinando la obligación de reparar el daño sufrido por el actor como consecuencia de las lesiones que se le originaron al caer en el foso del taller de la Cooperativa demandada, debiendo reparar solidariamente ambos demandados el daño causado indemnizando al actor en la suma de 918.000.- pesetas por días de baja y 7.500.000.- pesetas por secuelas, cantidades que generaran intereses al tipo del 20% para la aseguradora demandada, desde la fecha de la demanda; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 1.993 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual de los deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", (entidad absorbente por fusión de Mapfre Andalucía, S.A.), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico, citándose concretamente como infringidos los artículos y 73º de la ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1.980 de 8 de Octubre".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980 de 8 de Octubre, por aplicación indebida, y de la jurisprudencia aplicable en esta materia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, en la representación que ostentaba de Don Jesús, parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las dos sociedades condenadas al pago de la indemnización reclamada por el actor D. Jesúsen su demanda, que asciende a un total de 8.428.000 pesetas, únicamente interpone el recurso de casación (aunque lo prepararon las dos) la entidad de seguros MAPFRE ANDALUCIA S.A., que al ser absorbida por MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, es esta última la entidad recurrente; indemnización de la que respondía en virtud del contrato de seguros de responsabilidad civil que tenía suscrito a la fecha del accidente con la sociedad cooperativa demandada "AUTAX de Almería S.C.L.", cuando el día 7 de noviembre de 1991, se encontraba el referido D. Jesúsen el taller de reparación de automóviles perteneciente a la susodicha sociedad cooperativa, y a consecuencia de no encontrarse el foso convenientemente señalizado y protegido, cayó al fondo del mismo causándose distintas contusiones, que le produjeron la fractura de las costillas de la 5ª a la 10ª ambas incluidas, así como de la vértebra 25 sin aplastamiento, y posible fractura a nivel de sacro, habiendo estado de baja desde la fecha del accidente hasta el 7 de abril de 1992, quedándole distintas secuelas descritas en el fundamento primero de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, sentencia que fue recurrida en apelación por las entidades demandadas ante la Audiencia Provincial de Almería, que ante la inasistencia de las partes apelantes al acto de la vistas del recurso, fue confirmada en sus propios términos por la sentencia dictada en el recurso de apelación, sentencia esta que ha sido recurrida en casación por MAPFRE, alegando los dos motivos que a continuación examinaremos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso articulado al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la violación de los artículos y 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, sin embargo en el desarrollo del motivo del recurso, entiende violados también, otros preceptos normativos por su falta de aplicación, tales y en primer término como el contenido en el art. 1281 del Código civil en orden a la interpretación de la cláusula contractual, que determina quienes tienen la condición de terceros para que se puedan hacer acreedores de la indemnización por el seguro de responsabilidad civil que cubre el riesgo de la persona sobre la que pueda recaer esa responsabilidad, y en segundo lugar la contenida en el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, referente a la aceptación de los límites del seguro que tiene fuerza de ley entre las partes a tenor de los arts. 1091, 1255 y 1256 del Código civil que alcanza al tercero que ponga en ejercicio la acción directa contra el asegurador, según tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala que cita el recurrente en el escrito del recurso, porque entiende que en tales casos no se ha producido el nacimiento de la acción. En el caso de autos, entiende que no es exigible la indemnización a cuenta del seguro de responsabilidad civil porque el perjudicado, esto es, la persona a la que se le ha causado el daño, no tiene la condición de tercero, calidad que se exige de acuerdo con el citado art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, para ser indemnizable de acuerdo con el seguro de responsabilidad civil, y también, lo prevenido en la Póliza de seguro suscrito por las dos entidades demandadas, que establecieron que son "terceros", cualquier persona física o jurídica distinta de ".... d) Los socios, directivos, asalariados ... y personas que, de hecho o de derecho, dependan de las personas anunciadas en el epígrafe a), mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia", y las personas a las que se refiere el epígrafe a) son el tomador del seguro, el asegurado o el causante del siniestro; siendo así, por otra parte, que está acreditado que, el Sr. Jesúses socio cooperativista de la entidad asegurada (por haberlo reconocido en confesión y por figurar en el Libro Registro de socios), ha de entender excluida de su cualidad de tercero, por lo que a pesar de que es facultad de los Tribunales de instancia, la interpretación de las cláusulas de los contratos, al resultar tan contundente lo manifestado anteriormente, hace que se tenga por ilógico la deducción del Tribunal de instancia. Al respecto hay que poner de manifiesto que entramos a estudiar el presente motivo, en los términos que han quedado fijado más arriba, a pesar de que en el presente motivo, tal como denuncia la parte recurrida, acumula la representación procesal de MAPFRE, distintas cuestiones, como resulta de las invocadas en primer término para mantener el motivo como dispone el art. 1707 de la L.E.C., además en el cuerpo de la fundamentación del recurso, se hace preciso la cita de nuevos preceptos y jurisprudencia que lo amparan, y de que esta materia de interpretación de la cláusula de los contratos, es labor que corresponde realizar a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser objeto de recurso de casación, salvo que la interpretación que se haga de los mismos sea ilógica absurda o hecha en contra de una previsión legal, mantenida entre otras en sentencias, en las que cita la parte recurrida de 1/10/1991, 18/6 y 30/9/1992 y 4/5/1993. En este supuesto entendemos que la interpretación que hacen las sentencias de instancia no es ilógica cuando analiza el art. 1º. 4 de las Condiciones Generales Comunes a Todas las Coberturas, que determina que debe entender por terceros, excluyendo de la indemnización a los socios de la entidad asegurada; ahora bien, esa cualidad de socio, cuando se trate de uno cooperativista, ha de entenderse de acuerdo con el espíritu que informa la disposición d) de ese apartado 4 del art. 1º, excluido, solamente cuando el socio actúe dentro del ámbito de dependencia de la repetida sociedad, esto es, cuando el accidente se produzca con ocasión o consecuencia de una actuación del perjudicado a favor o bajo la dependencia de la sociedad, situación que no ha ocurrido en este supuesto, ya que al tratarse de una sociedad cooperativa, en la que el común de los socios cooperativistas, no tienen actividad en el ámbito de la prestación de servicios de la referida entidad, salvo que forme parte de los cargos directivos de la misma o trabaje como asalariado y dependiente de la cooperativa, situación en que no se encuentra el recurrido que se ha limitado al envío de el automóvil del que es propietario y que lo dedica a la explotación de la industria del taxis, a reparar en los talleres de la cooperativa, donde le prestan el servicio de reparación en condiciones mas ventajosas que si lo hiciera en talleres libres, debido a su condición de socio cooperativista, pero sin que este trato especial pueda implicar en orden a la interpretación del contrato de seguros una identificación entre la personalidad de la cooperativa y con la del socio, cuando el siniestro se ha producido, con motivo de la prestación por la entidad cooperativa, de un servicio del taller mecánico de reparación al que resultó perjudicado, cuando este no tenía otra participación en los hechos, que la que puede tener un cliente, cuando solicita los servicios de reparación de su automóvil, ante unos talleres sean estos libres, o pertenezcan a una entidad cooperativa de consumo, esto es que el recurrido fue a dar trabajo a los talleres no a trabajar en ellos; cualquier otra interpretación de la póliza iría contra lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de seguro y contra el principio "in dubio pro asegurado", y la consideración de que la sociedad de la que es socio el perjudicado, no es una sociedad mercantil en la que por ser el número de socios limitados, permiten a estos tener una intervención en las actividades sociales que puedan generar riesgos, no ocurre así, en una cooperativa destinada a prestar servicios a sus socios, los cuales por su número y actividad negocial, son totalmente ajenos al desarrollo del negocio o industria que presta esta, salvo para aquellos contados cooperativistas, que dirijan la misma o le presten sus servicios laborales.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la alegación por la parte recurrente de la aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, al haber condenado al pago del interés de la cantidad reclamada de un 20% anual, desde la fecha de la interposición de la demanda, sosteniendo que el retraso en el pago de la indemnización por la sociedad aseguradora MAPFRE, se debió a causas justificadas, fundamentalmente porque no estaba exactamente determinada la cantidad que se debía por tal concepto, y además, porque se ha discutido la obligación de pago, por estar el supuesto debatido excluido en las condiciones de la Póliza de Seguro contratada, circunstancias que debían haberse tenido en cuenta por los Juzgadores de instancia, para exonerar del pago de este interés impuesto como condición penal. Motivo este que ha de ser estimado en atención a la doctrina mantenida entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19 de junio y 10 de julio de 1997, que entienden que para que pueda aplicarse el interés del 20 %, es preciso que haya transcurrido tres meses desde que ocurrió el siniestro, que no exista causa justificativa de la falta de pago, o que sea imputable al acreedor; en este supuesto, como sostiene la parte recurrente, el motivo de la falta de cumplimiento, no ha sido debido a la falta de conformidad en el montante de la indemnización, sino porque la entidad ahora recurrente entendía que de acuerdo con el art. 1, apartado cuarto letra d) de las Condiciones Generales del contrato de seguro, que el accidentado no tenía la condición de tercero y por lo tanto carecía de derecho para exigir la indemnización, por lo que el retraso no se ha debido a una simple discusión sobre la cuantía de la indemnización, sino a si la aseguradora estaba obligada en virtud de lo acordado en el contrato al pago de la indemnización, por lo que procede la casación de este extremo del fallo, debiéndose únicamente los intereses del art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, de acuerdo con lo que determina el párrafo cuarto del referido artículo.

CUARTO

Dándose lugar en parte al recurso de casación, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, procediendo acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente de acuerdo con el art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería dictada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y cinco, y es su virtud casamos el pronunciamiento relativo a la imposición del interés moratorio del 20 %, anulando el mismo, debiendo la parte demandada únicamente el interés del art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas del presente recurso, acordándose la devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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