STS 373/1998, 23 de Abril de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2347/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución373/1998
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 11 de junio de 1994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 9/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, no compareciendo la recurrida "CARPINTERÍA AVIV, S.L.", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, en nombre y representación de la entidad mercantil "CARPINTERÍA AVIV, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga, contra la entidad "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare que la demandada adeuda a "CARPINTERÍA AVIV, S.L." la cantidad de 7.500.000 pesetas de principal, más los intereses de demora desde el mes de septiembre de 1992 hasta la fecha en que se obtenga su cobro y el pago de las costas de este procedimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, condenándola expresamente al pago de las mentadas cantidades, así como a los daños y perjuicios que se le han causado y que se concretarán en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Ana María Mira López, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." y en su consecuencia condene a "AVIV, S.L." a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas y subsidiariamente desestime parcialmente la demanda declarando que la cantidad adeudada liquida y exigible a la demandada asciende a 3.500.000 pesetas, siendo la cifra máxima de indemnización de 5.283.313 pesetas".

El Juzgado de Primera Instancia número quince de Málaga dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, en nombre y representación de la entidad mercantil "CARPINTERÍA AVIV, S.L.", sobre reclamación de cantidad contra la "COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN", representada por la Procurador de los Tribunales doña Ana María Mira López, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas más los intereses de demora y daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia a la vista del dictamen pericial obrante, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Ana María Mira López, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada y revocando en parte la sentencia, debemos condenar y condenamos a la aseguradora "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN" a abonar a la asegurada "AVIV, S.L.", la suma de cinco millones doscientas ochenta y tres mil trescientas trece (5.283.313) pesetas, más los intereses de demora y daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador don José Luís Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 22 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que viene reflejada, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 1980, 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 1920 y 25 de febrero de 1983; 2º) al amparo del artículo 1682.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1108 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial que viene reflejada, entre otras, en SSTS de 19 de junio de 1903, 20 de abril de 1897, 21 de octubre de 1986, 20 de febrero y 20 de diciembre de 1988 y 15 de julio de 1989.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para su votación y fallo el día 3 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "CARPINTERÍA AVIV, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", y, por consecuencia de la póliza de seguro de crédito comercial concertada entre ambas, entre otras peticiones, interesó la declaración de que la demandada adeuda a la actora la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 pesetas) de principal, más los intereses de demora desde el mes de septiembre del año 1992 hasta la fecha en que se obtenga el cobro, y al pago de las costas, y la condena a aquella, amén de estar y pasar por aquella declaración, al pago de la mentadas sumas pecuniarias, así como de los daños y perjuicios causados, que se concretaran en ejecución de sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, que redujo la indemnización a la suma pecuniaria de CINCO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TRECE PESETAS (5.283.313 pesetas).

La "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 23 de marzo de 1890, 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 1920 y 25 de febrero de 1983, según la cual el proceso se resolverá teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, por cuanto que, según aduce, la sentencia impugnada no ha considerado que en el instante referido la recurrida sólo tenía la obligación de pagar la mitad de la cantidad expresada en su parte dispositiva, pues en la póliza figuraba estipulado que a los seis meses de producido el aviso de insolvencia provisional por parte del asegurado, la recurrente pagaría el 50% de su responsabilidad máxima y doce meses más tarde el 50% restante-, se estima porque, aunque la resolución traída a casación precisa que "ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses más otros doce meses desde que se comunicó por "AVIV, S.L." a la demandada la falta de pago de las ventas efectuadas a "CONSTRUCCIONES J. MUÑÓZ GRANADOS, S.A.", lo cierto es que en el instante de la entrada del escrito inicial en el Juzgado no había transcurrido el relativo al último abono, de manera que la sentencia de instancia quebranta la unánime doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en las sentencias de 23 de marzo de 1890, 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 1920, 10 de enero de 1958, 29 de septiembre de 1961, 3 de febrero de 1968 y 25 de febrero de 1983, relativa a que, como dice la última resolución citada, "el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite", que es doctrina abonada por el propio contenido de los artículos 1100, 1109 y 1973 del Código Civil, tal como señala la misma decisión.

En efecto, el artículo 14 de la póliza suscrita por los litigantes manifestaba que "si a los seis meses del envío por el Asegurado a la Compañía de la documentación a que se refiere el artículo anterior (aviso de insolvencia provisional), no pudiera determinarse la cuantía de la pérdida final, la Compañía anticipará al Asegurado, con carácter de liquidación provisional, una cantidad equivalente al 50% de su responsabilidad máxima sobre el importe asegurado del crédito en descubierto, incrementado por los gastos realizados y con deducción de los cobros obtenidos", y el Suplemento número 1 a la póliza establece en su condición segunda que "en relación con los avisos de insolvencia provisional (que correspondan a riesgos asumidos por la Aseguradora a partir de la fecha de efecto de este suplemento) admitidos bajo la cobertura del seguro, por un importe igual o inferior a 10.000.000 de pesetas y modificando, en lo menester, lo previsto en las condiciones generales de la póliza, se conviene: si a los doce meses del anticipo que, con carácter de liquidación provisional, contemplan las condiciones generales de la póliza no se hubiera producido el siniestro de acuerdo con lo que se determina en las citadas condiciones generales, la Compañía practicará una nueva liquidación, en concepto de indemnización anticipada por el total de su responsabilidad máxima sobre el importe asegurado de crédito que, en ese momento, se halle en descubierto"; la propia actora reconoce en el hecho tercero del escrito inicial que el aviso de insolvencia provisional se ha producido el 10 de marzo de 1992, por lo que en el momento de presentarse la demanda, 11 de enero de 1993, habían transcurrido sólo diez meses, lo que supone que la recurrente sólo debía abonar a aquella en ese momento el 50% de su responsabilidad máxima, y, determinada ésta en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TRECE PESETAS (5.283.313 pesetas), al instante recién referido la recurrente sólo tenía la obligación de pagar la mitad de la suma citada, o sea DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (2.621.656 pesetas).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1108 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 19 de junio de 1903, 20 de abril de 1897, 21 de octubre de 1986, 20 de febrero y 20 de diciembre y 15 de julio de 1988 y 15 de julio de 1989, en consecuencia de que, según denuncia, la sentencia recurrida condena al pago de una cantidad determinada, más los intereses de demora y los daños y perjuicios, sin seguir la línea del citado mandato legal, para el cual, cuando la obligación consistiese en el pago de una cantidad de dinero, los daños y perjuicios consistirán en el abono de intereses-, se estima porque la decisión traída a casación ha vulnerado el precepto reseñado, al darse aquí los presupuestos requeridos para la efectividad del supuesto de hecho contemplado en la norma, a saber: a) la naturaleza dineraria de la obligación; b) la presencia de "mora debitoris"; y d) la inexistencia de pacto en contrario.

Por demás, procede sentar que si el débito pecuniario no provocaba intereses compensatorios, el interés moratorio prevenido en el artículo 1108 constituye, por mandato legal, la indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

La estimación de los dos motivos del recurso provoca la casación de la sentencia impugnada, y, como secuela de esta decisión, la Sala, ahora transformada en Tribunal de instancia, ha de dictar la resolución correspondiente dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 1715.1, inciso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en tal sentido, según lo argumentado en esta sentencia, se acuerda lo que se reseña en la parte dispositiva de la misma; sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas de primera instancia y apelación, de conformidad con los artículos 523 y 710 de aquella Ley, y en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, tal como ordena el artículo 1715.2 de la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de once de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que, con estimación parcial de la demanda promovida por la entidad mercantil "CARPINTERÍA AVIV, S.L.", contra la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", debemos declarar que la demandada adeuda a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (2.621.656 pesetas), más los intereses de demora desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y dos hasta la fecha del cobro de la misma, y, en su consecuencia, condenamos a dicho litigante al pago de las sumas pecuniarias derivadas de los dos conceptos anteriores.

No hacemos expresa declaración sobre las costas de primera instancia y de apelación, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de las costas y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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