STS 709/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:4877
Número de Recurso3604/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución709/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, sobre solicitud de indemnización por robo de vivienda en virtud de póliza de seguro, el cual fue interpuesto por Don Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, asistido del Letrado Don Juan Manuel Pérez de las Vacas, en el que es recurrida la entidad mercantil Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa y defendida por la Letrada Doña Mercedes Alcobendas Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos José , contra Schweiz, Cía. Anónima Española de Seguros y Reaseguros, sobre solicitud de indemnización por robo de vivienda en virtud de póliza de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que:

  1. Se declare el derecho de mi principal, don Carlos José , a ser resarcido por la Compañía Aseguradora demandada, "Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros", del daño producido a asegurado por el robo sufrido en su domicilio.

    Consecuentemente con lo anterior,

  2. Se condene a la entidad demandada a abonar a mi principal la suma de diecisiete millones trescientas mil pesetas.

    b´) Subsidiariamente al anterior, se condene a la entidad demandada a abonar a mi principal la suma -inferior a diecisiete millones trescientas mil pesetas- que se determine por el Juzgador.

    Y, c) En cualquiera de ambos supuestos anteriores, se impongan expresamente a la demandada las costas del presente juicio por mor de su manifiesta temeridad.".

    Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que no dando lugar a la demanda, se absuelva a esta parte de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de D. Carlos José debo absolver y absuelvo a la demandada Schweiz Cía. Anónima Española de Seguros y Reaseguros, de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas procesales al actor.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte los recursos de apelación deducidos por D. Carlos José , contra el auto de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro y Sentencia de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Barcelona y con revocación de esta última debemos, acogiendo en parte la demanda presentada por el Sr. Carlos José contra Schweiz Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, condenar y condenamos a la demandada citada a que abone al actor la suma de cinco millones de pesetas, cantidad que se incrementará desde esta fecha hasta su total pago con un interés del 20% anual. No se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Carlos José , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al amparo del artículo 1692, Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Subsidiario del anterior motivo si éste no prosperase por desestimación de su primera parte (aplicación de oficio del interés ex artículo 20 Ley Contrato de Seguro):

  1. Infracción del artículo 693, regla 2ª Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del artículo 1692, Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea interpretación de aquél.

  2. Se formula este motivo alternativamente por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ordinario declarativo de menor cuantía por infracción del artículo 693, regla 2ª Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el contenido de la comparecencia preparatoria, con producción de indefensión, al amparo del artículo 1692, Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la entidad mercantil Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "interesando una sentencia mediante la cual se desestime el recurso de casación formulado de contrario, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.".

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló ésta para el día 27 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre.

En el desarrollo del motivo se divide éste en dos partes, la primera sobre la "aplicación de oficio de los intereses determinados por el art. 20 Ley del Contrato de Seguro", y la segunda relativa a la "aplicabilidad en el presente" de los referidos intereses, y, en definitiva, lo que viene a sostenerse es que la sentencia impugnada infringió el precepto invocado al no condenar a la demandada, "Schweiz Cª Anónima Española de Seguros y Reaseguros", al pago de "los intereses del 20% anual devengados ... desde la fecha del siniestro".

Respecto a la cuestión primeramente enunciada, no asiste razón al recurrente, D. Carlos José , porque, según tiene declarado esta Sala (Sª de 5 Noviembre 2001), "es lo cierto que el art. 20 de la L 50/1980 en su redacción anterior a la L 30/1995, de 8 Nov. no es apreciable de oficio, sino a instancia de parte, que debe ser definida y nítida sobre el particular" sin que la nueva redacción dada al precepto por la Ley 30/95 sea aplicable en casos como el presente en que el siniestro se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma (Sª de 29 Diciembre 1998).

Consecuentemente, al no haberse solicitado en la demanda el abono del incremento de la indemnización en el 20% anual -al que no se hizo ni la menor alusión en el Suplico de la demanda y tampoco en su fundamentación- y no ser, por lo expuesto, apreciable de oficio, no ha lugar al examen de la segunda parte del motivo, que ha de perecer.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario se formula el motivo segundo, a su vez subdividido en dos apartados: el primero, amparado en el núm. 4º del art. 1692 LEC, citando como infringido el art. 693-2ª de la misma, lo cual denota una anomalía en su planteamiento, pues la naturaleza procesal del precepto no permite su incardinación en dicho núm. 4º, y el segundo, que se califica de alternativo, al amparo del núm. 3º del art. 1692 "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ordinario declarativo de menor cuantía por infracción del art. 693, regla 2ª Ley de Enj. Civil sobre el contenido de la comparecencia preparatoria, con producción de indefensión". Ha de advertirse, en principio, que fundamentar el mismo motivo de casación en dos distintos apartados del art. 1692 introduce un factor de confusión y contraría lo dispuesto en el art. 1707 LEC, lo que podría dar lugar a su inadmisión. Sin embargo, no ve la Sala inconveniente insalvable en dar respuesta a las argumentaciones del recurrente, y así, respecto al apartado primero, en el cual se alega que en la comparecencia prevista y regulada en los arts. 691 y ss. LEC, el Letrado del actor manifestó "que al amparo de la regla 2ª del art. 693 LEC desea aclarar y en lo menester modificar la demanda, en el sentido de interesar junto con la condena del principal, el veinte por ciento de intereses a que se refiere el art. 20 de la LCS", lo cierto es que lo solicitado en la comparecencia excede con mucho el ámbito de lo permitido en la Regla 2ª del art. 693, pues introduce ex novo una pretensión de muy considerable entidad económica y, lo que es decisivo, implica una petición que no se reduce a concretar hechos o a puntualizaciones en relación con lo expuesto en la demanda, ni tampoco a aclarar o rectificar para delimitar los términos del debate, sino que altera sustancialmente aquélla, dado que el solicitado incremento de la indemnización no es consecuente a la eventual estimación de lo pretendido en la demanda con base en los hechos expuestos en ésta -la realidad del siniestro y su alcance-, sino que precisa que el retraso del asegurador en el abono de la indemnización provenga de causa no justificada o imputable al mismo, todo lo cual constituye una introducción de nuevos hechos y la mutatio libelli, por lo que deviene inaceptable conforme a la doctrina de esta Sala en el sentido de "que el alcance de la rectificación a que se refiere la LEC (precedente) no se extiende más allá de las puntualizaciones o concreciones que sean necesarias o convenientes sobre aspectos secundarios de la petición principal o desenvolvimientos que expliciten cuestiones implícitas en la misma (Sª de 3 Abril 2001, con cita de anteriores). En lo referente al apartado segundo, se tiene que no es sino reiteración del anterior, por lo que bastará señalar que la comparecencia se realizó con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley, sin defecto alguno, pues obviamente no merece tal conceptuación que el Juez denegara lo pretendido por el demandante, como era pertinente, y, por ende, carece en absoluto de fundamento la indefensión invocada como consecuencia de un error in procedendo inexistente.

Ha de decaer, por tanto, el motivo.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas (art. 1715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) con fecha 4 de Septiembre de 1997; con imposición de costas al recurrente.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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