STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7941
Número de Recurso1915/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de abril de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga sobre reclamación de cantidad, interpuesto por CASA DAS, S.A., representada por el Procurador, D. Alejandro González Salinas, siendo parte recurrida la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., representada por la Procuradora, Dña. María Irene Arnes Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Málaga, la mercantil CASA DAS, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad CREDITO Y CAUCION, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a abonar a mi representada una suma igual al setenta y cinco por ciento (75%) del importe total del siniestro cubierto por la póliza, referido a la declaración de insolvencia provisional (a efectos contractuales) de la entidad ALMACENES ARCOS S.A., en cuantía de 15.562.993 pts. (quince millones quinientas sesenta y dos mil novecientas noventa y tres pesetas), así como al importe que se acredite, en fase de ejecución de sentencia, de los gastos que hubiere realizado CASA DAS S.A. en gestiones de reclamación judicial del crédito que ostenta contra ALMACENES ARCOS S.A. incrementado todo ello en un veinte por ciento anual (20%) de la suma impagada por CREDITO Y CAUCION S.A. computado este porcentaje desde tres meses después de la comunicación del siniestro, y hasta que se produzca efectivamente el pago; mas los intereses legales de todo ello desde la interposición de la presente demanda así como las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "estimando la excepción de prescripción alegada o en su defecto desestimar la demanda interpuesta por CASA DAS, S.A. contra la Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., condenando al demandante a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Casa Das S.A. contra Crédito y Caución S.A., debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Casa Das, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 31 de marzo de 1995 por el Jº de 1ª Instancia nº 2 de Málaga en el Juicio declarativo Ordinario de Menor cuantía nº 554 de 1994, e imponemos a la apelante las costas del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de CASA DAS S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art.- 1692,4º de la LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 1214 del C.c. así como la jurisprudencia que lo informa. Segundo.- Se denuncia la infracción del art. 1214 del C.c., al desconocer todo valor probatorio a las pruebas practicadas. Tercero.- Por considerar infringido el art. 1249 del C.c., por cuanto concierne al valor probatorio de las presunciones, y la doctrina jurisprudencial que sobre este extremo re recoge en las sentencias de 13/12 y 27/10 de 1994, y 15/2 de 1995. Tercero.- Se denuncia infracción del art. 1253 del C.c., al estimarse la existencia de una interpretación ilógica de las pruebas de presunciones; así como de la doctrina jurisprudencial recogida sobre este extremo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Casa Das S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Crédito y Caución S.A. que concluyó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, desestimando la demanda e imponiendo las costas procesales a la parte actora. Recurrido dicho fallo en apelación por la parte demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, desestimó dicho recurso y confirmó en su integridad la resolución de primer grado e impuso al apelante las costas del recurso.

Contra la sentencia dictada en apelación se ha promovido por la actora recurso de casación conformado en cuatro motivo, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil y de las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1994 y 11 de abril de 1995, en cuanto incide en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidencian la equivocación del juzgador. Sostiene la parte recurrente que en la sentencia impugnada se atribuye a la actora la carga probatoria, pero admitido de adverso el suministro de mercancías y subsiguiente impago, no resulta preciso acudir a probar tales extremos y cita el documento 15 de los aportados con la demanda, carta dirigida por Crédito y Caución S.A. a Casa Das S.A. en contestación al aviso de insolvencia provisional, donde se afirma que "queda situado al margen de las garantías del seguro por los motivos que le señalamos al pie del presente escrito..." a más del impago de las primas, "no aportación de los originales de los albaranes de entrega de la mercancía, así como extracto de cuenta".

El documento nº 16 remitido por Casa Das S.A. a Crédito y Caución S.A. recoge que "se adjuntan los que obran en nuestro poder y se han solicitado de la Agencia de Transportes con certificado de entrega...".

Concluye el motivo señalando que la causa por la que se rechaza el siniestro no obedece a que la asegurada, Casa Das S.A. no haya justificado su crédito, sino porque no le presenta los originales.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque por mucha buena voluntad, interés y trabajo que se ponga en ello no se alcanza en qué haya podido infringirse el artículo 1214 del Código Civil, que sólo se vulnera si el juzgador invierte las reglas del onus probandi. Resulta innumerable la doctrina jurisprudencial que señala que dicho artículo no contiene norma valorativa de la prueba y tan sólo puede ser alegado como infringido en el recurso de casación cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la regla de que el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos o extintivos -sentencias, por todas, existen muchísimas, de 18 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 1, 3, 6, 10 y 28 de febrero y 1 y 30 de marzo, 2 y 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 9, 11 y 30 de diciembre de 1997, 7 y 26 de febrero, 12 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998-.

Por tanto, incumbía a Casa Das S.A. como demandante probar la existencia del crédito contra su cliente y que tal crédito se encontraba como una operación dentro de las garantías del seguro. Los aducidos documentos fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia y lo que no puede ahora pretender la recurrente en casación es realizar una valoración o interpretación pro domo sua de los hechos. En el escrito de contestación aparecen negados los hechos cuya carga probatoria incumbía a la actora, pues se opuso a todos los consignados en la demanda que no se admitiesen de forma expresa en su contestación. Tales hechos no se encontraban exonerados de la necesitas probandi.

Los documentos aducibles en casación y que pueden dar lugar a la estimación del recurso son los que por sí mismo proclaman y constatan un hecho, acto o negocio jurídico producido, pero no alcanzan a los presentados por el recurrente que ha tenido que utilizar con deducciones e hipótesis para apreciar una valoración distinta de la de la Sala a quo, pretendiendo convertir este recurso en una tercera instancia, lo que no le está permitido. Los documentos en cuestión no demuestran que se aportaran los albaranes originales de entrega y negados los hechos por la demandada tenía que acreditarlos la actora.

La demandada alegó el incumplimiento de la actora del art. 2 de las Condiciones Generales de la Póliza que señalan que la garantía del seguro nace a partir de la entrega de la mercancía que es cuando nace el riesgo y al no acreditarse la entrega no puede reputarse que existe cobertura del seguro.

TERCERO

El motivo segundo del recurso alega igualmente infracción del art. 1214 del Código Civil, porque en el fundamento jurídico de la sentencia a quo se recoge que "la actividad probatoria ha resultado nula por su parte". Entiende el motivo que se contradice tal afirmación cuando en el apartado tercero de la fundamentación jurídica se afirma: "... a la demandante le incumbía acreditar la existencia y cuantía del siniestro, lo que ha dejado con mucho de realizar al no haber podido acreditar el suministro que dice haber realizado a la entidad Almacenes Arcos S.A....", señalando que es diferente no haber querido a no haber podido.

Nuevamente tiene que repetir esta Sala que ello no supone vulneración del precepto que se alega, como infringido, el art. 1214 del Código Civil y se remite este Tribunal al ordinal precedente para evitar reiteraciones. El precepto es totalmente ajeno a la intencionalidad probatoria. La impugnación por una frase sacada de todo el contexto general para construir el motivo, no resulta de recibo en la técnica casacional, ni en la ortodoxia del recurso.

Partiendo de que incumbía la carga procesal del onus probandi a la entidad Casa Das S.A. y así quedó explicitado en el precedente motivo -también de infracción del art. 1214 del Código Civil- y se practicó prueba, tanto en primera como en segunda instancia, y su valoración y apreciación corresponde a los Juzgados y Tribunales, pero no al recurrente.

El motivo perece por ello, pues al no haberse aportado con la demanda la documentación acreditativa de su deuda con Almacenes Arcos S.A. solicitó en el periodo de prueba del proceso determinada documental y volvió a solicitar el recibimiento a prueba en la apelación y se practicó conforme a lo solicitado y fue valorada por la Sala.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la infracción del art. 1249 del Código Civil, con cita de las sentencias de 13 de diciembre de 1994 y 15 de febrero de 1995. Sostiene el motivo que la Audiencia parte de la premisa fáctica consistente en la nula actividad probatoria de la parte para llegar a la conclusión jurídica de que no puede accederse a su pretensión por no haber justificado el importe de su crédito. La conclusión sería lógica, si se aceptase la premisa de que parte, pero ha existido actividad probatoria de la actora y la propia demandada en su escrito de contestación afirma ser deudora de la demandante, si bién sólo en cuantía limitada.

El motivo perece. Esta Sala no puede aceptar que la Audiencia Provincial de Málaga, en su sentencia de alzada, ahora impugnada en esta vía casacional, base su sentencia en presunción alguna y por ello resulta incomprensible determinar en qué ha podido ser vulnerado el artículo 1249 del texto sustantivo civil, pues no se utilizó presunción alguna y lo único que se recogió es que la actora no acreditó ni demostró la existencia del crédito. No se refiere la Sala a quo a la prueba como actividad, sino como resultado, como éxito y logro del acreditamiento y demostración de cuanto se alega.

QUINTO

El último motivo alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, al estimarse la existencia de una interpretación ilógica de las pruebas de presunciones y de la doctrina jurisprudencial (sentencias de 15 de febrero, y 15 y 17 de marzo de 1995). Estima el recurrente que existe una deducción de todo punto ilógica, en el tercero de los fundamentos jurídicos, cuando al hacer referencia al objeto de la reclamación se dice que "en ningún caso sería la totalidad de la suma establecida (por la actora) en su demanda en virtud de los límites de cobertura fijados para cada caso y los porcentajes convenidos para cada supuesto..." Entiende ilógica tal interpretación por deducir conclusiones que ponen en letra de la actora peticiones distorsionadas que no ha realizado.

Igual ocurre, a juicio de la recurrente, cuando en el mismo fundamento jurídico señala que "...la entidad demandante incluso reclama en su demanda los gastos realizados por las gestiones practicadas para el cobro de su crédito, carentes en absoluto de cualquier justificación..." y añade que en el documento 13 se indica que son gastos adicionales por devolución y protesto de letras. Entiende que ello pugna frontalmente con la lógica.

Nuevamente hay que repetir que no se comprende en qué ha podido ser vulnerado el art. 1253 del Código Civil. Lo que se ofrece a control casacional a través de tal precepto es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, pero nunca el ataque a la premisa de orden fáctico. Pero de lo recogido en el fundamento jurídico tercero no se deduce nada, ni sirve de presupuesto base para la consecuencia. Se podrá estar de acuerdo o no con que en la demanda se reclame la totalidad de la suma y que ésta sea reducida o no , pero de tal dato no se extrae una consecuencia por las reglas de la lógica y por ello no puede reputarse vulnerado el art. 1253 del Código Civil. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial de esta Sala al señalar que no cabe infracción, si en la instancia no se utiliza la prueba de presunciones -sentencias de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998-.

El hecho base -que elude la recurrente- es la falta de prueba eficaz para sustentar su pretensión y la consecuencia es la desestimación de sus pretensiones. Esta es la única razón desestimatoria y la única operación lógica y por ello el motivo perece inexcusablemente. La sentencia a quo no hace ninguna deducción del suplico de la demanda y por ello resulta inconcebible la admisión en su día del motivo. El párrafo en cuestión nada tiene que ver con el art. 1253 del texto sustantivo civil, pues se limita a señalar que aunque la sentencia estimara las pretensiones de la demanda -lo que desde luego no ha hecho- la indemnización debiera reducirse a los límites de cobertura.

Otro tanto hay que decir respecto al otro mutilado párrafo relativo a los gastos realizados por Casa Das S.A. donde en el propio motivo, con cita en el documento nº 13 de los acompañados con la demanda «se indica claramente que esos gastos que sobre el principal, reclama Casa Das S.A. en cuantía de 501.481 pesetas son -según formulario que facilita la aseguradora- "gastos adicionales por devolución y protesto de letras"»

En el suplico postuló la actora "importe que se acredite en ejecución de sentencia, de los gastos que hubiere realizado Casa Das S.A. en gestiones de reclamación judicial del crédito que ostenta contra Almacenes Arcos S.A...."

Motivo y recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación legal de CASA DAS, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de abril de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Málaga nº 554/1994, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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