STS 419/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:3122
Número de Recurso3686/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución419/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha uno de octubre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Felipe , representado por la Procuradora, Dª. Belén Casino González, siendo parte recurrida la entidad "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador, Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, D. Felipe promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "La Estrella, S.A. de Seguros" sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la presente demanda, se declare que la demandada viene obligada a pagar a mi mandante las comisiones pactadas contractualmente y que son las siguientes: 15% el primer año, y 15% los sucesivos mientras se vaya renovando la póliza; y en consecuencia, condene a la Compañía demandada a pagar a mi representado la cantidad que se concrete en el periodo probatorio o aquella que se fije en periodo de ejecución de sentencias, más los intereses legales y, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción de prescripción que oponemos, aclarándose en consecuencia, no haber lugar a la demanda y, en su caso de no estimarse la excepción, se absuelva libremente de la demanda a mi principal, con expresa condena en costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador, Sr. Agarrado Luna, en nombre de D. Felipe , absolviendo a La Estrella S.A. de Seguros con imposición de las costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Ha lugar a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo, la cual, en consecuencia, revocamos y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felipe contra la entidad aseguradora La Estrella S.A. declaramos el derecho de éste a percibir, a partir de la tercera anualidad de vigencia de la póliza de seguros de equipos electrónicos, extensión de la garantía del fabricante, concertada con Grupo de Compras del Sur y mientras ésta se siga renovando, la cantidad del 1% anual sobre el importe de las primas devengadas, y en consecuencia condenamos a la expresada aseguradora a satisfacer las cantidades que por aplicación de tal porcentaje se concreten en ejecución de sentencia, más los intereses legales a partir de la liquidación y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Belén Casino González, en nombre y representación de Don Felipe , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 1281 y 1288 del C.c. Segundo.- Por infracción al art. 1256 C.c., que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Tercero.- Por infracción al art. 1214 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Felipe , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, se encuentra articulado en tres diferentes motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. El primero, alega infracción de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil; el segundo aduce infracción del artículo 1256 del mismo Cuerpo legal, y el tercero y último proclama la vulneración del art. 1214 de la referida normativa.

Las sentencias de instancia resultan totalmente diferentes, en cuanto la del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera desestimó la demanda con imposición de las costas al actor, al paso que la resolución del alzada, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, Sr. Felipe , revocó la de primer grado y declaró el derecho del demandante "a percibir, a partir de la tercera anualidad de vigencia de la póliza de seguros de equipos eléctricos, extensión de la garantía del fabricante, concertada con Grupo de Compras del Sur S.A. y mientras ésta siga renovando la cantidad del 1% anual sobre el importe de las primas devengadas, y en consecuencia condenamos a la expresada aseguradora a satisfacer las cantidades que por aplicación de tal porcentaje se concreten en ejecución de sentencia, más los intereses legales a partir de la liquidación y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de ninguna de las instancias".

SEGUNDO

Parte el primer motivo de que el contrato de agencia y su tabla de comisiones aneja han sido reconocidos y la Audiencia Provincial ha declarado su validez, añadiendo que dicho contrato es un contrato de adhesión, impuesto por una de las partes y que la otra parte sólo puede adherirse al mismo, no pudiendo introducir ninguna modificación. Las cláusulas contractuales son claras y la interpretación de los contratos sólo procede ante cláusulas oscuras, debiendo estarse, en primer lugar, a los términos que no ofrecen duda respecto a la voluntad de las partes. Se añade igualmente por la recurrente que la demandada aceptó el contrato con Grupo de Compras del Sur S.A. y, una vez aceptado el contrato de seguro, el Apartado II deja de ser potestativo, resultando abusivo que la contratante que se beneficie del carácter de adhesión, se beneficie de la oscuridad y ambigüedad del Apartado II de las condiciones económicas.

Esta Sala debe comenzar el examen del motivo consignando que junto a los artículos citados como infringidos, arts. 1281 y 1288 del Código Civil, hay que mencionar la aplicabilidad igualmente del art. 1255 del mismo texto legal, que incluso aparece consignado en el fundamento jurídico III de la sentencia de primer grado. Dicho precepto que autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987, el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto.

Pretende la recurrente que, por tratarse de un contrato de adhesión, que supone desigualdad de las partes, no cabe por acuerdo de éstas la modificación del pacto tipo, olvidando lamentablemente que la sentencia a quo declara como hechos probados e inatacables por esta vía casacional, que se pactó un cuadro de comisiones distinto del originariamente previsto en el contrato de agencia para la póliza del Grupo de Compras del Sur S.A. y asimismo, que la aceptación del actor de los porcentajes de retribución por su gestión inicial mediadora indican su aceptación, en atención a la especial naturaleza del contrato (seguro de extensión de garantías del fabricante) de la modificación del cuadro retributivo y otra conclusión resulta contraria a los propios actos y a la buena fe. El motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo segundo que alega infracción del artículo 1256 del Código Civil, señala que el Apartado II de las Condiciones Económicas implica una obligación puramente potestativa, en tanto no acepte el contrato aportado por el agente, establecida en beneficio de la sociedad contratante y en cuanto tal es nula de acuerdo al art. 1256 del Código Civil. Pero, una vez que se haya aceptado el contrato de seguro, sin que se hayan modificado las comisiones, la Sociedad queda obligada al cumplimiento de la totalidad del contrato de agencia, con las comisiones en él pactadas.

Sigue diciendo el motivo: "Debe entenderse que las intenciones reales de las partes contratantes no son otras que la de establecer un mecanismo mediante el cual, ambas, ante la posibilidad de la contratación de un seguro de los denominados anormales pudieran pactar, de forma previa a la contratación, unas comisiones satisfactorias para las dos partes y, una vez fijadas éstas, proceder por la demandada a la aceptación o denegación del seguro".

Añade la recurrente que de lo contrario implicaría dejar al arbitrio de la demandada la validez del contrato, con lo que el Apartado II implica una obligación puramente potestativa en un contrato sinalagmático y, por tanto, nula, o deja de serlo a partir de la aceptación del contrato de seguro y corresponde el cumplimiento total del contrato de agencia, con el pago de las comisiones allí pactadas.

Esta Sala no puede aceptar la argumentación del motivo, porque en contra de lo manifestado en el mismo, no se produce el incumplimiento del contrato, ya que las condiciones económicas se cumplen íntegramente tal y como fueron pactadas. Así el recurrente, Sr. Felipe percibe las comisiones a que se hace referencia en el precedente motivo y derivadas y consecuencia de las especialidades que presenta el contrato en cuanto a lo establecido en su apartado II.

Ha quedado determinado ya en la sentencia recurrida, alcanzando firmeza ante la no impugnación de la entidad demandada de la percepción del 1% desde la tercera anualidad de vigencia de la póliza.

El motivo decae por ello.

CUARTO

Parte el último motivo de que el pacto verbal de rebaja de las comisiones se abona por la declaración del testigo, Augusto , así como por la percepción del actor de cantidades menores durante los tres primeros años de vigencia del contrato. El motivo, pierde la regularidad y control casacional y declara que el pacto verbal no ha sido probado. En primer lugar hay que destacar al respecto que el art. 1214 del Código Civil no contiene norma valorativa de la prueba y tan sólo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertida la carga que a cada parte corresponde -sentencias, entre otras muchísimas, de 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997 y 26 de febrero y 14 de marzo y 7 de abril de 1998-. Ello determina el perecimiento del motivo. Mas, aparte de ello, no se puede utilizar tal vulneración para señalar que el pacto verbal no se ha probado, cuando así lo declara la sentencia a quo, al referirse a la concreta prueba que así lo proclama.la concreta prueba que así lo proclama.

Perdido ya todo control y regularidad de este recurso extraordinario de casación, se alega la inhabilidad del testigo citado por ser director de La Estrella S.A. de Jerez cuando no se tachó en su momento -arts. 660 y sigts. de la LEC. de 1881- y cuando se ha podido al término de su declaración hacerle preguntas al respecto.

Ello con independencia de que dicho testigo mantuvo constante relación con el recurrente y su testimonio se confirma con la documental del Colegio de Agentes de Seguros.

Sí ha tenido en cuenta la sentencia recurrida el testimonio del Sr. Braulio , pero ha sido la apreciación directa de los testimonios y su concordancia con la prueba documental lo que ha llevado a dicha conclusión.

Niega asimismo probado el motivo el pacto verbal por la percepción de comisiones menores de 2,5 2 y 1% que sólo fueron anticipos. Esta Sala se remite a lo declarado probado en la fundamentación jurídica cuarta de la sentencia recurrida e incluso en la propia sentencia de primer grado y la sentencia de la Audiencia en su fundamento jurídico cuarto niega que se tratara de cantidades a cuenta. Finalmente, pese a las coincidencias entre las pólizas de Gestasur S.A. y Grupo de Compras del Sur S.A. en ésta se trata de un "seguro de extensión de garantías del facultante, no susceptible de renovación anual".

El motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Belén Casino González, en nombre y representación legal de Don Felipe , frente a la sentencia pronunciada por la SecciónTercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 1 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera nº 89/94, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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