STS 717/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución717/2007
Fecha14 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Onteniente, sobre vigencia de póliza de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel de Diego Quevedo, en nombre representación de Don Hugo, siendo parte recurrida la entidad "LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alejandra García Valenzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Onteniente fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 56/1998, promovidos a instancia D. Hugo, contra la entidad "LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A.", sobre vigencia de póliza de seguro impugnada por la aseguradora.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase no haber lugar a la impugnación de la póliza efectuada por la demandada y, por tanto, declarar vigente la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, y transcurrido el término de contestación a la misma, la entidad demandada "LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A.", fue declarada en rebeldía mediante Providencia de 26 de mayo de 1998, acordándose mediante posterior Providencia de 1 de junio de 1998 el recibimiento del pleito a prueba. El 3 de junio de 1998 se personó la entidad aseguradora demandada, solicitando el alzamiento de la declaración de rebeldía, lo cual fue acordado en Providencia de 11 de junio de 1998. Asimismo, en ulterior Providencia de 29 de junio de 1998, se acordó hacer saber a la representación de la demandada que le restaban siete días para proponer prueba, lo que así se hizo por la entidad demandada.

SEGUNDO

Evacuados los posteriores trámites, por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Hugo, contra la entidad "La Suiza, Sociedad de Seguros Sobre la Vida, S.A.", declarando no haber lugar a la impugnación de la póliza suscrita por las partes siendo la misma vigente, con imposición de las costas a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada "LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 845/1999, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora "La Suiza" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent, dictada en los autos de menor cuantía nº 56/98, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar se desestima la demanda formulada por D. Hugo contra "La Suiza S.A.", absolviendo a dicha demandada de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo al demandante las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Hugo, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales mediando indefensión. Se consideran infringidos los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la aportación de documentos al proceso y el 513 del mismo Cuerpo Legal relativo a la impugnación de aquellos documentos que no reúnan los requisitos del 506 de la LEC. Segundo.- Al amparo del número 4º del artículo 1962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas cita el artículo 89 párrafo primero de la Ley 50/80 de 8 de octubre del Contrato rector de la impugnación del contrato de seguros, que establece el plazo de un año a dicho efecto salvo en el supuesto de concurrencia de dolo en el asegurado en relación con el primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley

; y lo hace asimismo de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, en cuanto establecen la naturaleza del dolo y su carácter para ser "causa de nulidad de los contratos" Asimismo se alega la vulneración de doctrina jurisprudencial.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Alejandra García Valenzuela, en nombre y representación de la entidad "LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, mediando indefensión. Se denuncian como infringidos los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la aportación de documentos al proceso, y el 513 del mismo Cuerpo Legal, relativo a la impugnación de aquellos documentos que no reúnan los requisitos del 506 de la LEC.

Para un adecuado examen del motivo, conviene dejar constancia de determinados antecedentes, por su relación con la infracción alegada:

  1. En el presente procedimiento, seguido a instancia de D. Hugo contra la entidad "LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A.", en el que se ejercita acción sobre declaración de vigencia de póliza de seguro de fallecimiento e invalidez total y permanente, tal pretensión fue impugnada por la entidad aseguradora de acuerdo con los artículos 10 y 89 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), basada en la omisión dolosa de datos y antecedentes relevantes al contestar el cuestionario de salud; en el indicado proceso la parte demandada no contestó a la demanda dentro del término de veinte días desde su traslado y emplazamiento, dictándose por el Juzgado Providencia de fecha 26 de mayo de 1998 dando por precluido el trámite de contestación a la demanda, y declarando en rebeldía a la entidad demandada. Mediante ulterior Providencia de 1 de junio de 1998 se acordó el recibimiento del juicio a prueba, y el día 3 de junio de 1998 se personó en el procedimiento la entidad demandada "LA SUIZA, SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, S.A.", solicitando se entendieran con la misma las sucesivas diligencias y el alzamiento de la rebeldía. En la de 11 de junio de 1998 se acordó levantar la declaración de rebeldía, y en posterior Providencia de 29 de junio de 1998, se mandó hacer saber a la demandada que el procedimiento se encontraba en período de proposición de prueba, y habiendo comparecido en fecha 3 de junio de 1998, le restaban siete días para proponer la prueba que estimase pertinente. En su virtud, y dentro de dicho término, la entidad demandada presentó escrito de proposición de prueba, solicitando la práctica de las de confesión judicial, documental, testifical, pericial médica y pericial caligráfica.

  2. Por Providencia de 13 de julio de 1998 se acordó, en relación a la prueba propuesta por la demandada: 1º.- Admitir la prueba de confesión judicial del demandante; 2º.- Respecto a la documental, no se admitió la propuesta y aportada con el escrito de proposición de prueba, que se pedía se tuviera por aportada y reproducida, en los apartados: a) solicitud de seguro con declaración de salud suscrita por el actor en fecha 4 de marzo de 1993; b) declaración de salud efectuada por el actor a la demandada ante el doctor Casimiro en marzo de 1993; c) póliza de seguro de vida suscrita entre el actor y la demandada el 23 de abril de 1993; y, d) informe de la empresa de detectives "WINTERMAN SOLVIMAR, S.A." en el que se informa que el actor padecía la dolencia que ha determinado su incapacidad desde antes de suscribir el seguro de vida (ésta practicada en segunda instancia). Se acordaba admitir la prueba propuesta en los extremos de la documental e), f), g), h) e i), consistentes en oficios a librar a distintas entidades e instituciones con el fin de recabar antecedentes médicos e información sobre altas y bajas del demandante. 3º.- No se admitía la testifical solicitada puesto que las preguntas a los testigos versaban sobre documentos no admitidos. 4º.- En cuanto a las periciales médica y caligráfica se acordó dar traslado a la contraparte según el art. 612 de la LEC .

  3. La entidad aseguradora demandada interpuso recurso de reposición contra la Providencia de 13 de julio de 1998, y por Auto de 7 de septiembre de 1998 se acordó su estimación parcial, de modo que se estimó procedente la admisión de la documental consignada en los apartados a), b) y c) del escrito de proposición de prueba formulado por la demandada, así como, subsidiariamente la pericial caligráfica, para el caso de que los documentos fueran impugnados; asimismo, se admitió la testifical de D. Casimiro, no haciéndolo respecto del informe de la empresa de detectives "WINTERMAN SOLVIMAR, S.A.", ni sobre la testifical de la misma. Conviene dejar constancia de que se admitió la pericial médica solicitada por la demandada (Auto de 12 de noviembre de 1998 ), evacuada por el doctor D. Jose Enrique . Asimismo que, a la vista de la segunda prueba de confesión del actor (folio 139), no fue precisa la pericial caligráfica.

  4. El demandante D. Hugo, promovió incidente de nulidad del Auto de 7 de septiembre de 1998, solicitando fuera mantenida la Providencia de 13 de julio de 1998, o, subsidiariamente, repelida la documental de los extremos a) y b) del escrito de proposición de prueba de la demandada (declaración y cuestionario de salud), y la testifical que trajera causa de la misma. El Juzgado resolvió mediante Auto de 5 de octubre de 1998, desestimando el incidente por no ser susceptible de admisión, si bien en la fundamentación jurídica se razonaba que la desestimación se hacía sin perjuicio de lo establecido en el art. 513 de la LEC

    . La demandada, con base en dicho precepto, impugnó en el escrito de conclusiones, la admisión de los documentos mencionados, esto es, los correspondientes a los apartados a) y b) del escrito de proposición de prueba de la demandada.

  5. En la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el 26 de julio de 1999, se consideró que tales documentos -la declaración y el cuestionario de salud del tomador- aportados por la demandada, eran fundamentales, al ser esenciales para la impugnación de la póliza, y al amparo del art. 513 de la LEC, en relación con los arts. 504 y 506 de la misma, declaró que no podían ser valoradas, ni las pruebas practicadas a la vista de los citados documentos, que no debieron figurar en las actuaciones, y consistentes en la declaración testifical del doctor D. Casimiro, ni la prueba de confesión del actor en sus tres primeras posiciones. La inadmisión del cuestionario fue determinante para no tener por acreditada la actitud dolosa del actor, por lo que se estimó la demanda.

  6. Finalmente, en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 18 de julio de 2000, objeto del presente recurso de casación, la que fue estimatoria del recurso de apelación y desestimatoria de la demanda, se consideró que los documentos fueron aportados por la demandada en período de proposición de prueba, "y los mismos fueron admitidos e incorporados al proceso en virtud del Auto de fecha 7 de septiembre de 1998, dictado por el Juzgado de instancia, por lo que resulta improcedente que el mismo Juzgado en sentencia declare la inadmisibilidad de los mismos cuando ya los había admitido con anterioridad, y basándose para declarar la inadmisibilidad en unos preceptos no aplicables al caso controvertido, pues cuando el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a que el Juez reservará para la sentencia definitiva la resolución sobre la impugnación de los documentos que no estén comprendidos en el artículo 506, ello debe entenderse de aquellos documentos que se presenten después del término de prueba. Por tanto, procede rechazar la argumentación contenida en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida en cuanto declara no valorables la documental aportada por la demandada y consistente en el cuestionario de salud, así como la testifical de D. Casimiro y la prueba de confesión judicial del actor". El Tribunal "a quo", consideró que había quedado acreditada la actitud dolosa del demandante, pues antes de suscribir la póliza de seguro conocía la enfermedad que padecía - gonartrosis bilateral- que determinó su declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual, y no lo manifestó a la aseguradora, la que, de conformidad con el art. 10 de la LCS

    , estaba facultada para dejar sin efecto el contrato de seguro. Por otra parte, y por su trascendencia en orden a resolver no sólo lo planteado en este motivo primero, sino también en el segundo de los que integran el recurso de casación, conviene dejar constancia de la valoración probatoria practicada por la Audiencia, recogida en el fundamento de derecho tercero: "De la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que en la fecha de suscripción de la póliza el demandante era conocedor de la enfermedad que padecía, lo que ocultó a la compañía aseguradora en el cuestionario de salud que le fue presentado. Así lo viene a recoger la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto al valorar la prueba practicada, al haber reconocido el propio demandante en la prueba de confesión al contestar la posición cuarta (sobre cuya admisión no se plantea cuestión en este recurso de casación) que permaneció de baja laboral por enfermedad desde el día 24 de septiembre de 1990 hasta el 15 de enero de 1992 a consecuencia de un dolor en la rodilla derecha, recogiéndose en el informe pericial emitido por el médico D. Jose Enrique que en el mes de marzo de 1993 el demandante ya padecía por su gonartrosis bilateral, con una sintomatología muy intensa que le obligaba a tomar varios medicamentos para aliviar el dolor, habiendo estado de baja durante 16 meses seguidos, con control semanal de su médico de cabecera. Y en esta situación, el 23 de abril de 1993 el actor suscribe la póliza y declara en el cuestionario de salud que le fue presentado que no padecía enfermedad alguna. Ello ha quedado acreditado no solo por la aportación como prueba documental de dicho cuestionario de salud, sino por la testifical de D. Casimiro, quien reconoció haber rellenado el cuestionario de salud que le fue presentado al demandante y que el mismo manifestó no haber padecido enfermedad de los huesos ni articulaciones. Siendo reconocida la existencia de dicho cuestionario de salud por la parte actora, tanto en su escrito de demanda como en la prueba de confesión judicial, donde el demandante reconoce implícitamente la existencia de dicho cuestionario al responder a las posiciones novena y décima".

    El actor, D. Hugo, ahora recurrente en casación, alega en este primer motivo, en síntesis, que los artículos 504 y 506 de la anterior LEC establecen un momento preclusivo para la aportación de documentos, que no es otro que la demanda y contestación, fuera de los cuales tan sólo se admitirán aquellos documentos a que se refiere el art. 506, siendo así que los documentos, que se consideran fundamentales, y que se pretende extemporáneamente aportados, no se encuentran en los supuestos de dicho precepto, discrepando de la interpretación que del art. 513 de la LEC se hace en la Sentencia impugnada. La parte recurrida en su escrito de impugnación se muestra conforme con los razonamientos de la sentencia recurrida y niega, además, que se haya producido indefensión a la recurrente.

SEGUNDO

Expuestos los anteriores antecedentes, procede ahora entrar en el concreto examen de lo planteado en el primer motivo del recurso de casación, contraído a la, según la parte recurrente, indebida admisión de los documentos a) y b) aportados con el escrito de proposición de prueba por la demandada, que no contestó a la demanda, y consistentes en solicitud de seguro con declaración de salud suscrita por el actor en fecha 4 de marzo de 1993, y declaración de salud efectuada por el actor a la aseguradora demandada ante el doctor D. Casimiro en marzo de 1993, y las pruebas de los mismos derivadas, a la sazón, testifical de. D. Casimiro y posiciones 1ª, 2ª y 3ª de la confesión judicial de la actora.

Como se ha expresado anteriormente, la entidad demandada fue declarada en rebeldía en fecha 26 de mayo de 1998, al no contestar la demanda en el término para ello conferido, y se personó el 3 de junio de 1998, cuando ya se había iniciado el plazo de proposición de prueba, alzándose por el Juzgado la declaración de rebeldía, y haciendo saber a la demandada que el procedimiento se encontraba en período de proposición de prueba, y que le restaban siete días para proponer la que estimara pertinente, la que fue propuesta por el mismo dentro de dicho término.

La problemática planteada resulta prácticamente idéntica a la tratada en Sentencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2002 (recurso nº 767/1997 ), en la que se dejó patente que el planteamiento dado desconocía el tratamiento de la rebeldía en la Ley de Enjuiciamiento Civil, "que además de ordenar en su art. 766 la admisión como parte del demandado rebelde que compareciera en cualquier estado del pleito, con la puntualización de prohibir que se retroceda en su sustanciación, dispone en su artículo 767 el recibimiento de los autos a prueba a petición del demandado que compareciere después del término de prueba en primera instancia o durante la segunda, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones discutidas en el pleito, previsión que se corrobora y refuerza en el párrafo último del art. 862 cuando limita el objeto de la prueba en los casos de sus ordinales 1º al 4º y, en cambio, ordena admitir toda la prueba pertinente que propongan las partes en el caso de su ordinal 5º, esto es, el del demandado declarado en rebeldía que se hubiera personado en los autos en cualquiera de las dos instancias después del término concedido para proponer la prueba en la primera. De ahí, en suma, que no pueda negarse la prueba documental a los codemandados que, como en el caso examinado, fueron declarados en rebeldía por no haber comparecido inicialmente ni contestado a la demanda pero se personaron en los autos en tiempo prácticamente simultáneo a su declaración en rebeldía y pidiendo el recibimiento a prueba sobre el que todavía no se había pronunciado el juez, cuyo proceder fue totalmente correcto al no acordar la celebración de comparecencia, prevista en el párrafo primero del art. 691 para el caso de que algún demandado estuviese personado en el procedimiento, y acceder en cambio al recibimiento a prueba admitiendo unos documentos que, como los aportados por los demandados, se referían a hechos introducidos en el proceso por el propio actor". Asimismo, en Sentencia de 10 de noviembre de 1990

, se razonaba que, "la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba(de) los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite". Cabe también traer a colación la Sentencia de 6 de octubre de 2000 (recurso nº 3070/1995) que cita la de 25 de marzo de 1999, en la que se razona que "el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a la demanda se acompañarán los documentos en los que el actor funde su pretensión. El precepto ha sido interpretado por esta Sala en el sentido de que hay que distinguir entre documentos fundamentales que deben incorporarse a la demanda.......... y los que no resultan

básicos de principio, pero que si necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario y potenciar el derecho de defensa de los litigantes civiles, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en periodo probatorio".

La citada doctrina, de la que resulta la pertinencia de la admisión de documentos aportados en periodo probatorio por el demandado rebelde que comparece tras precluir el trámite de contestación a la demanda, por referirse los mismos a cuestiones debatidas en el pleito e introducidas por el propio actor, es plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa dadas las circunstancias que en el mismo concurren, ya que es del todo evidente que el dolo del asegurado (aducido por la demandada), resultante de su actitud de ocultación de datos y antecedentes médicos al responder al cuestionario de salud, es cuestión básica discutida en el pleito, y ya recogida en la propia demanda como fundamento de la carta de 9 de julio de 1997 (acompañada a la demanda como documento nº 4), en la que la entidad aseguradora demandada impugnaba la póliza de seguro de acuerdo con los arts. 10 y 89 de la LCS, carta frente a la cual en la demanda se solicitaba que fuera tal póliza de seguro declarada vigente, por entender que la causa invocada por la demandada para tal impugnación no obedecía a la realidad, puesto que, según el actor, jamás ocultó dato sobre su enfermedad, y por ello, la admisión de la documental relativa a la declaración y cuestionario de salud, y la correspondiente prueba de confesión y testifical resultante de la misma, propuesta por la demandada, es plenamente ajustada a derecho.

Suscita, por otra parte, la entidad aseguradora recurrida, la ausencia de indefensión de la parte recurrente, cuya concurrencia sería absolutamente insoslayable para la estimación del motivo basado en la infracción procesal denunciada. A tal respecto ha de señalarse que la parte recurrente no razona suficientemente y de modo puntual sobre la indefensión que dice haber padecido, debiendo recordarse que la indefensión no es un concepto meramente retórico o formal, más al contrario, como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, al decir los mismos que para ser estimada la producción de indefensión es preciso que esta sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante. Incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, obligación por otra parte residenciable en el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo que impone a la parte recurrente el art. 1707 de la LEC de 1881, teniendo en cuenta que la pretendida vulneración procesal que se denuncia ha de entrañar indefensión a quién la alega (así se exige en el último inciso del art. 1692.3º de la LEC de 1881 ), no bastando con acudir para ello a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales, pues, en todo caso, una cosa es la indefensión formal (pretendida) y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional (sentencias del Tribunal Constitucional 181/1994 y 137/1996, entre otras).

Ha de tenerse presente, por otro lado, que la existencia de la declaración de salud y del cuestionario fue suscitada ya en la propia demanda, e implícitamente reconocida en las posiciones novena y décima de la prueba de confesión judicial de la actora, y su aportación al proceso no podía ocasionarle indefensión, porque ya lo conocía con anterioridad a su iniciación, y sin que se hayan impugnado tales documentos en momento alguno por falta de autenticidad, pues, al contrario, se han reconocido por la parte actora, y también en la testifical, sin que, en consecuencia, quepa afirmar la existencia en el presente supuesto de indefensión real, material y efectiva, por verse privada la parte actora, por su aportación por la demandada en el periodo de proposición de prueba de tales documentos, de la posibilidad de utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, o de contradecir la autenticidad de tal documentación, apreciándose que lo que se da es simplemente, y tan sólo, el afán de la actora de impedir que tal documentación tenga acceso al juicio.

Por todo lo cual, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación, formulado al amparo del art. 1692.4º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 89, párrafo primero, de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, que establece el plazo de un año al efecto de la pretensión de nulidad de la Póliza, salvo en el supuesto de concurrencia de dolo en el asegurado, y ello en relación con el primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley ; también se hace de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, en cuanto establecen la naturaleza del dolo y su carácter para ser causa de nulidad de los contratos, así como de la doctrina jurisprudencial, expresada en las sentencias que cita, por la que se establece que el dolo no se presume, sino que ha de demostrarse cumplidamente, y de las sentencias del Tribunal Supremo que enseñan que el asegurado debe tener conocimiento suficiente de la entidad y alcance de su enfermedad para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza.

Pues bien, en primer lugar debe significarse que la Audiencia no basa la presencia de dolo en el actor en meras conjeturas, suposiciones, o sospechas, ni presume el mismo, sino que lo deriva del conocimiento por el tomador de la enfermedad como previo a la suscripción de la póliza, así como por la prolongada situación anterior de baja laboral, y de la ocultación de datos y antecedentes médicos en la declaración de salud y en el cuestionario, así como de la pericial médica practicada, de la que resulta que en el mes de marzo de 1993 el demandante ya padecía por su gonartrosis bilateral, con una sintomatología muy intensa que le obligaba a tomar varios medicamentos para aliviar el dolor, por lo que había estado de baja durante 16 meses seguidos, con control semanal de su médico de cabecera. Y en esta situación, el 23 de abril de 1993 el actor suscribe la póliza, y declara en el cuestionario de salud que le fue presentado, que no padecía enfermedad alguna. Por otra parte, como se declara en la Sentencia de 30 de septiembre de 1996 (rec. nº 3315/92 ) "el dolo para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato. Su concurrencia es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador (sentencia de 12-7-1993 ), en cuanto siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica". En la Sentencia de 31 de mayo de 2004 (rec. nº 2109/98 ), se recuerda que la declaración sobre el estado de salud exige la respuesta adecuada del tomador, y que "la jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SS. 31 de diciembre de 2.001, 18 junio y 26 de julio de 2.002, y cita)", y también que "debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998, entre otras, que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento".

En segundo término, ha de resaltarse que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que disiente de la valoración probatoria sin denunciar error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que ésta permanece incólume en esta sede casacional. Y, por último, debe notarse que el plazo de caducidad de un año para la impugnación del contrato, previsto en el art. 89 de la LCS, cede en el caso de que el tomador del seguro haya actuado con dolo, lo cual resulta no sólo del último inciso de dicho precepto, sino también de la remisión que en el mismo se hace al artículo 10, en cuanto disposición general de la LCS, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar fielmente lo que el tomador del seguro conozca sobre lo que se le pregunte y que sea esto mismo influyente para la valoración del riesgo, y para la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave (en este sentido, entre otras, Sentencia de 2 de febrero de 2007 ).

Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Hugo, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en autos, juicio de menor cuantía número 56/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Onteniente/ Ontinyent (Valencia), rollo de apelación 845/1999 ; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA RIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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