STS, 9 de Abril de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:2961
Número de Recurso993/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en el que es recurrida AEGON UNION ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Manuel de León Corujo, en representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando con todas sus partes la demanda deducida, condene al demandado al pago de la cantidad de diez y seis millones ochocientas noventa y ocho mil trescientas setenta y siete (16.898.377) ptas. de principal, más lo intereses legales y costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador

    D. Francisco López Díaz, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de incompetencia de jurisdicción por cuanto que el contrato celebrado es un contrato administrativo, y la cuestión a dirimir es de la plena competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, acogiendo la excepción formulada, se desestime la demanda o, en su defecto y entrando a resolver sobre el fondo se desestime asimismo la tal demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 10 de octubre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. León Corujo en nombre de Aegón Unión Aseguradora S.A., contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a la actora la cantidad de 16. 898.377 ptas. con los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas de este juicio."SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 22 de diciembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha diez de octubre de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- al amparo del nº 1º del art. 1692 LEC se denuncia, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminstrativa. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción, por no aplicación, del art. 1218, en relación con el 1.216, ambos del Código civil y jurisprudencia que los interpreta. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción, por no aplicación del art. 1218, en relación con el 1216, ambos del Código civil y jurisprudencia que los interpreta. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción, por no aplicación del art. 1170, párrafos segundo y tercero, en relación con el 1156, apartado 1 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC se denuncia infracción del art. 1218, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el 1278 del mismo Cuerpo legal, y jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado par impugnación, por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernillas, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de menor cuantía, del que dimana el presente recurso, promovido por la mercantil AEGON Unión Aseguradora S.A., contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, tenía por objeto el cobro de las primas o cuotas del seguro de asistencia sanitaria, que había concertado susodicho Ayuntamiento con la entidad actora, del que eran beneficiarios los empleados municipales y sus familiares; cuotas devengadas en los meses de enero, febrero, marzo, y los 12 primeros días del mes de abril de 1992, y las que estaban aún pendientes del año 1991, que ascendían a un total de

16.898.377 pesetas, procedimiento civil que terminó con sentencia del Juzgado dando lugar a la demanda, y que apelada, fue confirmada por la Audiencia Provincial, contra cuyo pronunciamiento recurre en casación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento, alegando cinco motivo de casación que se estudian a continuación.

SEGUNDO

El primero lo formuló el Ayuntamiento al amparo del nº 1º del art. 1692 de la L.E.C., alegando abuso en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del art. 24.2 de la C.E., en relación con el art. 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sosteniendo que el Ayuntamiento de Las Palmas cumpliendo las obligaciones que impone los arts. 41 y 43 de la C.E., concertó con AEGON Unión Aseguradora S.A., la asistencia sanitaria de los funcionarios municipales y sus familias, de acuerdo a las facultades que le otorgaba el R.D. 3.291/1983 de 14 de diciembre, hasta tanto no fueran prestados, esos servicios sanitarios, por la Seguridad Social, por lo que entiende la parte recurrente que el convenio con AEGON, obedecía al cumplimiento de una obligación impuesta por la Constitución de prestar un servicio público de asistencia sanitaria a sus funcionarios, por lo que el contrato está comprendido en el art. 3º de la LRJAP, por lo que la jurisdicción que corresponde para la solución de las cuestiones que surjan sobre el cumplimiento del contrato de seguro sanitario suscrito entre las partes litigantes, es la contenciosa administrativa, y por consiguiente los órganos de instancia de jurisdicción civil, actuaron con manifiesta incompetencia de jurisdicción. Posición que no comparte la Sala, en primer lugar, porque la Póliza fue suscrita originariamente con "Unión Previsora S.A., Compañía de Seguros", entidad que se fusionó o fue absorbida por la entidad demandante, y no para hacer efectivo, el Ayuntamiento, un servicio público, sino para cumplir con un deber concreto respecto a sus empleados, deber que en lo que corresponde, alcanza a cualquier empresario o persona que se sirva del trabajo ajeno mediante un precio, por lo que el contrato nopuede en forma alguna ser calificado de contrato administrativo, cuya revisión alcance y efectos esté sometido a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que se refiere a la contratación de unos servicios sanitarios que han de ser prestados por una empresa privada, y por lo tanto no transciende del ámbito privado, aunque uno de los contratantes sea una entidad de orden administrativo, por lo que de acuerdo al precepto citado y a lo dispuesto en el art. 9. 2 y 9.4 de la L.O.P.J., son competentes para conocer del pleito en razón del objeto los órganos jurisdiccionales del orden civil.

TERCERO

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción por no aplicación del art. 1218, en relación con el art. 1216 del Código civil, al no haber apreciado en el valor que le corresponde el documento acompañado a los autos al folio 213, en el que el Sr. Interventor del Ayuntamiento certifica los pagos realizados a cargo de la referida entidad administrativa a favor de AEGON, correspondiente al año 1991 y a los meses de enero, febrero y marzo de 1992. Al respecto hay que tener presente que reconociendo el carácter oficial del documento presentado, sin embargo, la resolución del Juzgado aceptada por la Audiencia, se ha llegado de acuerdo a una valoración conjunta de la prueba, en primer lugar, de los documentos, que son los comprendidos en los números del cuatro al nueve, de los presentados con la demanda, que gozan del mismo carácter oficial, como también del documento nº 10 de los aportados por la actora, en el que se establece la forma de efectuar la liquidación de pago de las cuotas del seguro médico, así como del reconocimiento hecho por el Sr. Alcalde, de adeudar la cantidades reclamadas. Por otra parte no es función del interventor realizar el pago sino que esta labor corresponde al tesorero; razonamientos estos que, hacen inoperante la argumentación de la entidad recurrente, sobre todo, si se tiene en cuenta además, que en nuestro sistema legal no rige el principio de la prueba tasada, y la valoración de la prueba es una facultad atribuida a los órganos de instancia, que no puede ser revisado en casación, salvo que la misma resulte ilógica, absurda o contraria a la ley, circunstancias que no se dan en el caso presente

CUARTO

En el tercer motivo del recurso por vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia violación de los art. 1218 en relación con el 1216 del Código civil, relativo a la certificación del Tesorero Municipal en el que se hacia constar como abonados al día 9 de marzo de 1994 mediante pagarés avalados por el BBV, de los que adjuntó fotocopias (fol. 218), por un importe total 7.201.950 pesetas, cantidad que entiende debió deducirse de la reclamación de la sociedad aseguradora. Hay que tener presente, por una parte que, que la entrega de los pagarés se produce después de contestada a la demanda, y que para que los pagarés produzcan la extinción de la obligación -en este caso en parte-, es preciso como determina el art. 1170 del Código civil en su párrafo segundo, que los mismos hayan sido realizados, circunstancia esta que no aparece acreditado en autos, por lo que es claro, que el motivo no puede prosperar, aunque procede hacer patente, que si se acredita ese extremo, en ejecución de sentencia la suma de 7.201.950 ptas, ha de imputarse al pago del principal, pero sin que esta circunstancia sea causa suficiente para casar la sentencia recurrida.

QUINTO

El cuarto motivo tiene como supuesto fáctico los elementos que se hacen constar en el motivo tercero que hace referencia a los pagarés entregado para el pago de cuota o primas del seguro después de la contestación a la demanda y con vencimiento en fecha consiguientemente posterior, cuyo buen fin no aparece acreditado, y que se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando infracción del párrafo segundo y tercero del art. 1170 en relación con el art. 1156 apartado 1 los dos del Código civil, supuesto que ha sido estudiado en el motivo anterior, con el efecto, de que sin necesidad de casar la sentencia, en el caso de que se acredite el buen fin de los mismos, el importe de 7.201.950 ptas., en ejecución de sentencia, se imputará al pago del principal.

SEXTO

En el motivo quinto al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia la infracción del art. 1218 (sic, por el art. 1281) párrafo primero del Código civil en relación con el art. 1278 del mismo cuerpo legal, en lo que afecta a la interpretación de la cláusula en la que se establecía la "duración y nulidad de la póliza", en el particular relativo a lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula que establece que "en el supuesto de que denunciado el Concierto por alguna de las partes, no se consiguiese el acuerdo para renovación, se prorrogará su vigencia durante tres meses, con un incremento de la prima del diez por ciento", al no haber interpretado al tenor literal una cláusula clara. Al respecto, hay que tener presente que el contrato se convenía por anualidades naturales, y por lo tanto, la resolución del mismo, en el caso de que no hubiera acuerdo entre las partes -circunstancia que se dio en el supuesto de autos-, debía haberse efectuado el 31 de diciembre de 1991, con posibilidad de prórroga por tres meses, de acuerdo con la norma estudiada, pero con un aumento de la prima de 10 %, que es lo acogido en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que pretende la representación del Ayuntamiento, que entiende que el contrato se denuncia en marzo de 1992, por lo que la prórroga con el 10 % de aumento de la prima, solamente debe aplicarse a los doce días del mes de abril, días en los que por mutuo acuerdo de las partes, se mantuvo los servicios de asistencia sanitaria por AEGON; solución que entendemos no se acomoda a la intención de las partes, encuanto que es evidente que los servicios se contrataron por anualidades y que este podía denunciarse antes de la conclusión de la misma, y la prórroga de tres meses, está prevista en ese contesto de duración, por lo que es claro que, AEGON está facultado en virtud de esa cláusula para aumentar en un 10 % en el importe de las primas durante los tres primeros meses del año siguiente a la resolución del contrato, por mantener esos servicios a disposición de los funcionarios municipales y su familia. Por otra parte como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala la interpretación de los contratos es facultad de los Juzgadores de instancia.

SEPTIMO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa Capital el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el recurso de apelación seguido con el rollo nº 280/95, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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