STS 587/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:3514
Número de Recurso3869/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución587/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de julio de 1999, en el rollo número 1061-C/97, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 222-D/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda ; recurso que fue interpuesto por don Inocencio y doña Rebeca, representados por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y asistidos por el Letrado don Fernando Candela Martínez, siendo recurridas "PREVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida por el Letrado don Felipe Moreno Aguilar, y "ARTIDAMI, S.L.", representada por el Procurador don José Antonio Pérez Casado y asistido por la Letrado doña Yolanda Pérez Vicent.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Mª Victoria Alfonso Martínez, en nombre y representación de "PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "ARTIDAMI, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, contra don Inocencio y doña Adoración Amat Manchón, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados don Inocencio y doña Rebeca, al pago de las siguientes cantidades: A) Cuatro millones setecientas cuarenta mil setecientas treinta y cuatro pesetas (4.740.734 pesetas) a la compañía "PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". B) Dos millones trescientas veinticinco mil pesetas trescientas once pesetas (2.325.311 pesetas) a la mercantil "ARTIDAMI, S.L.", ascendiendo a un total de siete millones sesenta y seis mil cuarenta y cinco pesetas (7.066.045 pesetas) por resarcimiento de daños y perjuicios, más los intereses legales y las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Luis Gil Mondragón, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Se sirva dictar sentencia desestimando los pedimentos de la parte actora absolviendo de los mismos a mis representados por estar exentos de culpa o subsidiariamente aminorando la indemnización dada la gravedad de la conducta de la actora, con expresa imposición de costas a la misma por haber litigado con notoria temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda dictó sentencia, en fecha 14 de octubre de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimándose la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Victoria Alfonso Martínez en nombre y representación de "PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y de "ARTIDAMI, S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviéndose a los demandados de las pretensiones de contrario. Se imponen las costas a la parte actora, por partes iguales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 27 de julio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Ripoll Moncho en representación de las entidades "PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "ARTIDAMI, SOCIEDAD LIMITADA" contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de la ciudad de Elda en fecha 14 de octubre de 1997 en los autos de que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, revocar como revocamos la misma para estimar la demanda y condenar como condenamos a los demandados don Inocencio y doña Rebeca, representados en esta alzada por la Procuradora doña Eva Gutiérrez Robles, a que abonen a las entidades demandantes "PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" la cantidad de 4.740.734 pesetas y a la entidad "ARTIDAMI, SOCIEDAD LIMITADA" la cantidad de 2.325.311 pesetas que por principal se les reclaman, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Inocencio y doña Rebeca, interpuso, en fecha 29 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por error en la apreciación de la prueba; 2º) por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1243 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta; 3º) por violación del artículo 1214 del Código Civil ; 4º) por vulneración del artículo 1902 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, pronunciando otra por la que absuelva a don Inocencio y doña Rebeca de la demanda, con todos los demás pronunciamientos favorables, y se impongan las costas a la parte demandante".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de "PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", lo impugnó mediante escrito de fecha 12 de julio de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio y doña Rebeca, y se confirme la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de julio de 1999 , en el rollo de apelación 1061/97, con expresa imposición de costas a la parte recurrente". Asimismo, el Procurador don José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de "ARTIDAMI, S.L.", mediante escrito de fecha 2 de julio de 2002, impugnó el recurso formulado de contrario, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 27 de julio de 1999 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación número 1061-C/97, solicitando, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia ahora recurrida, condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada y a las costas de este recurso".

CUARTO,- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 25 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles "PREVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "ARTIDAMI, S.L." demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Inocencio y doña Adoración Amat Manchón, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si era procedente o no la aceptación de las acciones ejercitadas por las demandantes -la de subrogación por "PREVISIÓN ESPAÑOLA", a consecuencia del pago de la indemnización a "ARTIDAMI" por el siniestro ocurrido, entre los días 21 y 24 de junio de 1996, hasta el límite de cobertura del seguro concertado con la otra iniciadora del juicio; y la de culpa extracontractual reclamada por "ARTIDAMI" contra los litigantes pasivos como causantes del siniestro y por el exceso de daños no cubiertos por el contrato de seguro.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió la demanda.

Don Inocencio y doña Adoración Amat Manchón han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la vía del error en la apreciación de la prueba, acusa la existencia, alegada en el proceso, de mala fe o dolo por parte del asegurado o tomador del seguro y del asegurador, como hecho extintivo de la obligación de pago, con la indicación de que como el dolo no se presume y debe ser acreditado por quién lo alega, lo argumenta con base en los siguientes documentos: 1º, la póliza de seguros; 2º, el documento consistente en las condiciones particulares de la póliza; y 3º, el dictamen acompañado a la demanda como documento número 5; la recurrente no cita precepto alguno como infringido en el encabezamiento del motivo y, en su cuerpo, se refiere sólo a los artículos 1215 del Código Civil , para indicar que la concurrencia del dolo del asegurado es un elemento que puede ser inducido por los presupuestos de hecho y consideraciones acreditadas a través de la prueba de presunciones, y 1902 del mismo texto legal, con objeto de señalar que en la acción de reembolso o en la directa se pueden oponer iguales defensas que las que corresponderían a la aseguradora frente al tomador del seguro, sin que a ello obste que, por razones de tipo comercial u otras, aquella haya pagado parte del siniestro a éste- se desestima porque el artículo 1707.1, , en relación con el artículo 1707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone la cita expresa en un motivo de casación de las normas reputadas como vulneradas, lo que no ha ocurrido en este caso.

La STS de 10 de marzo de 2001 ha sentado que el motivo se desestima por razones de técnica casacional al no citar las normas del ordenamiento jurídico que entiende violadas por la sentencia recurrida, ni, en su caso, la jurisprudencia, en apoyo del motivo, requisito éste, que no ha de entenderse que constituye simplemente una norma formularia, sino que de antiguo la jurisprudencia ha considerado de manera constante y reiterada al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como una norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responde "a la necesidad de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario", cuya posición se mantiene después de la Constitución, como lo ponen de manifiesto las SSTS de 8 de junio de 1998, 2 de diciembre de 1999 y 7 de julio de 2000 , aunque ahora se hace además especial hincapié en la indefensión que la falta de cita de las normas legales, o en su caso, de la jurisprudencia, produce a la parte recurrida, con el incumplimiento de este presupuesto en la articulación del recurso, que constituye una causa de inadmisión, pero que admitido lo hace inviable, y en este trámite se convierte en causa de desestimación (SSTS 29 de junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000 ).

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 632 de este ordenamiento , en relación con el artículo 1243 del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado la improcedencia de obviar la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías, propuesta por los demandados y sólo frustrada por culpa de la parte demandante, ni cabe conceder el carácter de pericia a un informe preconstituido, impugnado en lo relativo a la acreditación del daño y su valoración, realizado por persona dependiente de una de las partes sin posibilidad de contradicción, y cuyos términos no son contundentes, sino que, al contrario, consideran que el siniestro ha sido provocado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida contiene literalmente la siguiente fundamentación: "La Sala comparte los argumentos vertidos por la sentencia de instancia cuando afirma que en definitiva el informe aportado no es más que una prueba parcial de los demandantes y que por su aportación se convierte en un mero documento privado. Y es cierto, la prueba pericial, y de conformidad con los artículos 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 del Código Civil , es un medio de prueba indirecto y de carácter científico mediante el cual se pretende que el juez pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios y para que de ellos tenga un conocimiento de su significación científica y técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido. Por otra parte, la prueba pericial es la llevada a cabo por peritos dentro del proceso y de acuerdo con las formas procesalmente previstas, quedando excluida de tal noción la que se denomina pericial extrajudicial por los dictámenes aportados al proceso con la intención de hacer prueba y sin seguir el procedimiento previsto en la ley, y que no obstante podrían considerarse documentos, o con su ratificación, como prueba testifical, pero no propiamente como prueba pericial, y en este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, y la de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 6 de mayo de 1996 . En el caso de autos concurren en el informe esas dos circunstancias, que es un documento privado, y que fue ratificado oportunamente en el período probatorio y en dos ocasiones, ya que su emisor fue propuesto como testigo tanto por la parte demandante como por la demandada, en el primero de los casos limitándose a su ratificación y en el segundo insistiendo en sus dudas acerca de la mercancía que podía haber sido movida de sitio, pero que en definitiva esto no alteraba los términos cuantitativos de su informe"; y que "pero si esto es así, también es cierto como la parte demandada propuso la correspondiente prueba pericial a los solos efectos de determinación del valor de la mercancía dañada, la que practicó el Ingeniero Técnico Industrial don José María Maestre Navarro, el que emite su informe en fecha 2 de abril de 1997, casi un año después de producido el siniestro y que lógicamente ya no puede tener a la vista ni las mercancías ni el local, y que concluye terminantemente «que como valor del precio de coste de la mercancía dañada sería el que figura en el informe pericial que consta en autos y que está muy bien detallado y realizado de acuerdo con las facturas y detallando la cantidad de mercaderías que cuando se realizó el informe se podían ver y constar las cantidades que correspondiere». Dar al informe sentido parcial implicaría dudar de la propia profesionalidad de su autor, y como ello no puede admitirse por no existir prueba alguna en contrario, debe llegarse a la conclusión que en autos está acreditado suficientemente el importe de los daños sufridos por la mercancía, el indemnizado al estar cubierto por el seguro y por importe de 4.740.734 pesetas y el no cubierto por importe de 2.325.311 pesetas, daños que por otra parte ninguna actividad probatoria ha realizado la parte demandada para desvirtuarlos o al menos para impugnar su importe con prueba de otro distinto, y por todo lo cual procede estimar acreditado este segundo elemento de la responsabilidad contractual".

La resolución de instancia se apoya en el dictamen pericial verificado en el juicio y no en el documento preconstituido aportado por la actora, aunque aquel informe haya asumido parte del contenido de éste por la explicación que facilita y que se recoge en la sentencia de apelación.

Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como modulo valorativo establece el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil , al hacer recaer los efectos de la carga de la prueba sobre la parte a quién no correspondía con inversión del "onus probandi", puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha razonado que conceder al informe de valoración (se refiere al informe preconstituido aportado por la aseguradora) un sentido parcial, implicaría dudar de la propia profesionalidad del autor y como ello no puede admitirse por no haber prueba alguna en contrario, debe llegarse a la conclusión de que en autos está acreditado suficientemente el importe de los daños sufridos por la mercancía, el indemnizado al estar cubierto por el seguro y por importe de 4.740.734 pesetas y el no cubierto por importe de 2.325.311 pesetas, daños respecto a los que ninguna actividad probatoria ha realizado la demandada para desvirtuarlos o, al menos, para impugnar su importe con prueba de otro distinto, y por lo cual procede estimar acreditado el otro importe de la responsabilidad extracontractual, sin embargo la única parte proponente de la prueba pericial ha sido la demandada y el perito no pudo realizar su dictamen por causa imputable a la parte actora, a quién correspondía la carga de la prueba- se desestima porque tergiversa el sentido de la sentencia de la Audiencia con relación a la prueba pericial practicada por el perito judicial, el cual, en su informe de 2 de abril de 1997, después de manifestar que, según le comunican la gerente de "Artidami, S.L." y su marido, "en el almacén ya no hay mercaderías de las siniestradas, unas, las telas adhesivas, hilos, precinto, cintas de algodón, papel, etc., porque se habían descompuesto y producían olores desagradables habían sido tiradas a la basura, y otras, los adornos metálicos, habían sido recogidos por la Compañía de Seguros para su venta por chatarra", indica que no puede valorar el importe económico de los daños habidos, no obstante, también, ha señalado en su dictamen, ratificado en comparecencia de 3 de abril de 1997, que "como el valor del precio del coste de la mercancía dañada sería el que figura en el informe pericial que consta en autos y que está muy bien detallado y realizado de acuerdo con las facturas y detallando la cantidad de mercaderías, que cuando se realizó el informe se podían ver y contar las cantidades que correspondiera".

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 2 de julio de 2003 , que el artículo 1214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos -que no se dan en el presente caso- en el que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (por todas, SSTS 20 de febrero de 1990 y 22 de febrero de 1997 ).

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho, se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998 ), no entraba en juego el precepto citado al estar suficientemente acreditado el hecho que nos ocupa, a través de los datos obrantes en las actuaciones.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, debido a que, según censura, en ese caso no se ha acreditado la realidad del daño, y tampoco cabe hablar de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta de los demandados y la producción de aquél, cuando ha quedado demostrada en autos la culpabilidad del asegurado con el aquietamiento de la aseguradora- se desestima porque ha sido demostrada la presencia de una acción u omisión negligente por la propia confesión judicial de don Inocencio, consistente en fugas de agua en la vivienda de los demandados; igualmente, el daño producido por las filtraciones en el almacén de la codemandante; y, por último, la relación de causalidad una y otro; cuyas conclusiones de la sentencia de instancia son aceptadas por esta Sala; con la particularidad de que la alegación de la culpabilidad del demandado por el aquietamiento de la aseguradora ha sido tajantemente descartada en la instancia, por lo que se vuelve aquí a un planteamiento carente de evidencia, pues no ha sido probado, sobre dicho tema, lo que supone hacer supuesto de la cuestión al hacer apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sentencia de instancia.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencio y doña Rebeca contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

51 sentencias
  • SAP Almería 139/2015, 21 de Abril de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 21 Abril 2015
    ...la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal (antes error de derecho) o error patente en su apreciación ( STS de 15 junio de 2006 y 20 julio 2006 ). En casación, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, se mantiene la prevalencia de las conclusion......
  • SAP Badajoz 132/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...de la pretensión deducida, debiendo ser ella la que acreditara el incumplimiento por el deudor. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006, para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias del artículo 1 núm. 7 del Código Civil, ......
  • SAP Alicante 130/2023, 19 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
    • 19 Abril 2023
    ...ser valorado en relación con los restantes medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica como señala el art. 348 LEC ( STS 15 de junio de 2006, 10 de octubre de 2007, 7 de marzo y 30 de julio de 2008), pero sin estar obligados a sujetarse al dictamen pericial o a un concreto C......
  • AAP Almería 275/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 Junio 2017
    ...la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal (antes error de derecho) o error patente en su apreciación ( STS de 15 junio de 2006 y 20 julio 2006 ). En casación, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, se mantiene la prevalencia de las conclusion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR