STS 1124/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6610
Número de Recurso5003/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1124/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Hormigones Islas Canarias, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 371/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santa María de Guía de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso la "Compañía Española de Seguros, Crédito y Caución, S.A." representada por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Santa María de Guía de Gran Canaria conoció el juicio de menor cuantía número 371/96 seguido a instancia de la mercantil "Hormigones Islas Canarias, S.A.".

Por la entidad "Hormigones Islas Canarias, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia en la que, con estimación de esta demanda, se condene a la Compañía Española de Seguros, Crédito y Caución, S.A. a pagar a mi poderdante Hormigones Islas Canarias, S.A. la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., por HORMIGONES ISLAS CANARIAS, S.A, condenando a la actora a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas".

Con fecha 29 de mayo de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Hormigones Islas Canarias, S.A., condenando a la demandada Compañía Española de Seguros, Crédito y Caución, S.A. a abonarle la cantidad de 11.250.000 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a dicha demandada, por ser así de justicia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera) dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) La estimación del recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. García Caballero en nombre y representación de la entidad "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CREDITO Y CAUCION, S.A" contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guía, y con revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda. 2) La no imposición de las costas del recurso, y en cuanto a las de primera instancia, su imposición a la parte actora".

TERCERO

Por el Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la entidad HORMIGONES ISLAS CANARIAS, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881, infracción del artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A." se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la mercantil recurrente en el primer motivo del recurso, que se ampara en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia de la sentencia recurrida y la infracción, en consecuencia, del artículo 359 de la misma Ley procesal.

Considera la recurrente, en síntesis, que la Audiencia Provincial, al acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda, no se ha atenido a las alegaciones en que la aseguradora demandada basó su oposición a las pretensiones de la actora, por lo que ha alterado la causa de pedir e incurrido en incongruencia "extra petita".

El motivo debe ser desestimado.

Y así ha de ser si se atiende a que, como enseña reiterada jurisprudencia, el deber de congruencia consiste en una necesaria, pero racional, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias de 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Con la necesaria precisión de que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o, como aquí ha sucedido, de oposición a las pretensiones de la contraria -Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001, entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir -únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 -, siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006 -que cita la de 27 de junio de 1997 -, «la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión».

La sentencia recurrida absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos por la mercatil actora tras considerar acreditado el incumplimiento por ésta de la obligación de comunicar a la aseguradora las operaciones a crédito concluídas, salvo las excluídas de la cobertura, en los términos previstos en las condiciones generales de la póliza de seguro de crédito suscrita entre las partes, y cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de evitar que el asegurado pueda realizar una selección de deudores de riesgo en perjuicio de la aseguradora; inclumplimiento contractual que para el Tribunal de instancia se infiere de la diferencia que existe entre las ventas reales efectuadas por la actora y las aseguradas. No hay, pues, incongruencia de ningún género: la sentencia es absolutoria, y en modo alguno se prescinde de los hechos aportados al proceso ni, en consecuencia, se altera la "causa petendi". Cosa distinta es que la recurrente no comparta el punto de vista jurídico plasmado en la sentencia, pero esta disconformidad nada tiene que ver con la incongruencia, como tampoco tiene nada que ver con ella el desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en la formación del juicio sobre los hechos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, que se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil . Afirma la recurrente que la sentencia recurrida ha alterado la regla de distribución de la carga de la prueba, al imponerle la obligación de acreditar el hecho determinante del incumplimiento contractual alegado por la demandada -la falta de comunicación de las operaciones efectuadas a crédito no excluídas de la cobertura de la póliza-, cuando su acreditación correspondía a ésta, que había opuesto la "exceptio non adimpleti contractus" frente a la pretensión deducida en la demanda.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Su rechazo se impone porque olvida la recurrente que la invocación del artículo 1214 del Código Civil para sustentar un motivo de casación es excepcional, limitada a los casos en los que, ante una absoluta falta de prueba de los hechos, se haya alterado la regla que distribuye entre los litigantes la carga de la prueba, imponiendo al actor la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión -o, en términos del artículo 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención-, en tanto que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor. Desde luego, no se infringe el precepto cuando el Tribunal de instancia ha tenido por acreditados los hechos impeditivos del éxito de tales pretensiones - Sentencias de 15 de junio y de 7 de julio de 2006, entre las más recientes-, como ha sucedido en el presente caso, en donde la Audiencia estimó acreditado el incumplimiento contractual de la actora que se erige en un infranqueable obstáculo para estimar su demanda; incumplimiento contractual que, no se olvide, constituye una conclusión que se asienta sobre un componente fáctico cuya determinación es de la sola incumbencia del Tribunal de instancia, soberano en la valoración de la prueba, y que resulta inatacable en esta sede de no promoverse su sustitución por el angosto cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba -vide Sentencias de 26 de julio de 2001, 25 de octubre de 2001 y 20 de marzo de 2002, entre otras muchas-, a lo que no aprovecha la cita del artículo 1214 del Código Civil, pues, como esta Sala ha declarado con reiteración, no contiene regla alguna de valoración probatoria -Sentencia de 15 de junio de 2006, entre las más recientes, con cita de la de fecha 2 de julio de 2003.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Hormigones Islas Canarias, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de noviembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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