STS 220/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:1669
Número de Recurso364/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 364/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, posteriormente sustituido por D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Juan y Francisco Silva Lopez S.A, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 65/1999 , por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 15 de octubre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 254/85 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga dictó sentencia de 18 de junio de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 254/1985 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos García Lahesa, Procurador de los Tribunales y de Juan y Francisco Silva López, S. A., contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen a la parte la actora la suma de 20 355 861 pesetas, incrementadas con los intereses legales, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO: Ejercita la parte actora en su escrito de demanda acción de reclamación de cantidad por la suma de 20 355 861 pesetas a la que asciende el importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un incendio en la nave industrial de la entidad actora y asegurada en la sociedad demandada. Ante tal pretensión, dicha parte demandada se ha opuesto a la misma entendiendo que el siniestro de cobertura en la póliza fue provocado por la actora, lo que impide que se produzca indemnización alguna, además de haber sobrevalorado los daños originados por el incendio.

Centrado de esta forma la cuestión que se somete al debate y atendiendo a las pruebas que han tenido su desarrollo en las actuaciones, en las que cada parte debía haber demostrado las afirmaciones que se contenían en sus escritos principales, teniendo presente la sentencia de casación por la que vino a absolver a los socios de la entidad actora del delito de estafa imputado por la entidad demandada, unido ello a que en ningún momento se ha demostrado a satisfacción por la demandada, que el incendio fuera provocado, lo que fuerza a que conforme a las obligaciones asumidas en la póliza y en la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro Privado , la aseguradora deba cumplir su obligación que le incumbe de indemnizar cuando se produzca el siniestro o el riesgo asegurado, ha de girar el presente pleito en la cuantía que la parte actora tiene derecho a percibir por indemnización de los daños y perjuicios con origen en el meritado incendio y en tal orden de cosas, dado que se produjo con anterioridad a la presentación a la demanda un acuerdo de los peritos de la compañía sobre la cuantía de los daños, dada la imposibilidad material de que pudiera realizarse prueba pericial en el momento presente dado el transcurso del tiempo, unido ello a que durante el transcurso del procedimiento no se ha desvirtuado la cifra consensuada en aquél momento, ello fuerza a que haya sido acreditado el quantum suplicado y por demostrado la realidad de los daños, por lo que resulta concluyente la estimación de la demanda conforme a los artículos 1089, 1091 del Código Civil y artículo 1 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

»SEGUNDO: La parte actora tiene derecho a percibir los intereses legales del principal reclamado de conformidad con los artículos 1100, 1101 y concordantes del Código Civil .

»TERCERO: En orden a las costas y por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser impuestas a la parte demandada».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 15 de octubre de 2000 en el rollo de apelación civil núm. 65/99, cuyo fallo dice:

Fallamos; Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza en nombre y representación de la Compañía de Seguros Catalana-Occidente S. A., revocamos el pronunciamiento respecto de los intereses devengados por la cantidad principal reclamada contenido en la sentencia dictada el dieciocho de Junio de 1998 en el Juicio de Menor Cuantía n° 254 de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Málaga , y en su lugar absolvemos a la parte recurrente de dicha condena, debiendo en su lugar abonar el pago de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la sentencia en la primera instancia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Constituyen los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala los siguientes: A) el 16 de Junio de 1981 se suscribe póliza de seguro de incendio n° 1/07430378 entre la entidad aseguradora demandada y D. Ildefonso y D. Cristobal con un total de cantidades aseguradas de 31 700 000 pesetas, suscribiéndose un primer suplemento de aumento de capital y prima con efecto desde el 1 de septiembre de 1981 en virtud del cual se eleva el capital asegurado a 41.700.000 pesetas, y un segundo suplemento a la misma póliza suscrito el 5 de Septiembre de 1983, con efectos desde el 12 de agosto del mismo año, esta vez contratando Juan y Francisco Silva López S. A., en el que el total de capital asegurado asciende a 69 406 000 pesetas, correspondiéndole a la primera partida de los objetos asegurados, que comprende ajuar, instalaciones, maquinaria, mobiliario industrial y de oficina la cantidad de 30 250 000 pesetas, B) el 3 Octubre 1983, sobre las 15:00 horas, se produce un incendio en la nave asegurada lo que se comunica inmediatamente a la aseguradora, la cual, recaba los servicios de la entidad Prevención y Peritaciones S.A. (Prepersa) a fin de que tratara de investigar las posibles causas del siniestro y valorara sus consecuencias, designándose para ello al perito D. Bruno, C) el 16 de enero de 1984 el perito de los actores D. Jose Manuel firma un documento valorando los daños en 26 069 460 pesetas, y ese mismo día se firma "documento de conformidad en la peritación" entre Juan y Francisco Silva López S. A., como parte asegurada, y D. Bruno, por Prepersa, haciendo constar que actúa como perito en representación de la Cía. Aseguradora, fijando en 20 355 861 pesetas la propuesta de daños líquidos indemnizables, a reserva de la aprobación de la Dirección de la Compañía Aseguradora, D) En 1985 se inicia el presente Juicio de Menor Cuantía en reclamación de la anterior cantidad, el cual es suspendido al seguirse Diligencias Penales en las que recayó sentencia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 15 de diciembre de 1990 condenando a Ildefonso y Cristobal por un delito de estafa en base a considerar que el incendio destruyó la máquina envasadora japonesa de la marca Kawashina modelo KBF 605 adquirida a la firma Rheon Automatic Machinery GMBH el 10 de Enero de 1980, y que el 26 octubre 1983, los acusados reclaman 37 710 000 pesetas desglosadas en partidas, una de ellas de 30 250 000 correspondiente a maquinaria, mobiliario e instalaciones, para lo cual, los asegurados, a fin de justificar el valor de la máquina, presentan un presupuesto expedido por una concesionaria de la vendedora, Tecnofoods, fechado el 20 de Noviembre de 1983, siendo el valor de la máquina el de 22 090 000 pesetas, escribiendo al dorso los asegurados "conforme con los artículos que correspondían en un todo con los existentes en la fábrica el día del siniestro", consiguiendo con tal engaño una peritación de 20 355 861 pesetas. Siendo esta Sentencia recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, la misma es casada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27 marzo de 1993 absolviendo a los acusados del delito de estafa. E) Continuando el presente pleito tras la Sentencia de la Sala 2° del Tribunal Supremo, y reconstruidos los autos ante la pérdida sufrida de los mismos en el Juzgado, la sentencia dictada en la anterior instancia estima íntegramente la demanda, alzándose frente a ella la aseguradora demandada que interesa su libre absolución.

SEGUNDO. La parte apelante plantea en primer lugar, calificándola cuestión de orden público, que en el Registro Mercantil consta como la entidad actora Juan y Francisco Silva López S. A. se encuentra disuelta de pleno derecho desde el 15 de enero de 1999, por lo tanto, la parte actora apelada desde esa fecha carece de personalidad jurídica y, en consecuencia, el poder a procuradores está extinguido. Este argumento ha de rechazarse ya que si bien consta en la nota simple del Registro Mercantil que la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho cancelándose los asientos correspondientes de conformidad y con los efectos de la Disposición Transitoria 6ª , apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , esta Sala ya ha resuelto en ocasiones anteriores en el sentido de que las personas jurídicas precisan del mecanismo de la representación necesaria para su actuación, de tal modo que son los órganos de gestión -Consejo o Administradores- quienes otorgan poderes en nombre de las sociedades mercantiles, y si tales poderes son generales y de duración indefinida, confieren una actividad continuada, subsistiendo mientras no sean revocados, aunque la persona que los otorgó deje de ser representante de la sociedad, según es acorde el artículo 1732 del Código Civil , teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de junio de 1909, 5 de julio de 1926, 4 de febrero de 1976, 3 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1990 ), que la validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de la entidad, en consecuencia no es posible tachar de inválido el poder otorgado por el sólo hecho de la cancelación del cargo de Consejero-Delegado en el Registro Mercantil, cuando consta que en fecha anterior, el 10 de Enero de 1985, D. Ildefonso actuando como Consejero-Delegado de la mercantil actora apelada confirió notarialmente poder al Procurador que actúa en su nombre y representación.

TERCERO. El artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro prevé dos supuestos: a) que asegurador y asegurado se pongan de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, y, b) que no se lograse ese acuerdo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la declaración de siniestro, en cuyo caso, se prevén, a su vez, varias posibilidades, consistiendo una de ellas en que los peritos designados respectivamente por asegurador y asegurado lleguen a un acuerdo, lo que se reflejará en un acta en la que se hará constar, entre otros extremos, la propuesta del importe líquido de la indemnización. En este caso, el dictamen de los peritos se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstos salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes en los plazos establecidos en dichos preceptos, pero si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable. Pues bien, en esta segunda instancia se aporta por la entidad apelante copia del documento numerado 17 que se aportó en su día por la actora junto con la demanda y que constituye la base de la misma, y que no constaba en las actuaciones tras su pérdida y reconstrucción. En este documento, reseñado en el apartado C del primer apartado, bajo el título "documento de conformidad en la peritación" se hace constar: "D. Bruno, por Prepersa, como perito en representación de la Cía. Aseguradora, determina que la propuesta de daños líquidos indemnizables por el siniestro de referencia por todos los conceptos asegurados y a reserva de la aprobación de la Dirección de la Compañía Aseguradora, asciende a la cantidad de 20 355 861 pesetas.". En la contestación a la demanda se reconoce expresamente por la entidad demandada que el perito designado por los asegurados presentó una reclamación de daños por importe de 26 069 460 pesetas y que con fecha 16 de Enero de 1984 el perito de Prepersa suscribió con los asegurados una propuesta de conformidad de peritación en 20 355 861 pesetas que consta en el documento n° 17, y estos hechos, corroborados plenamente por la documental aportada, demuestran que estamos ante el segundo supuesto de los antes mencionados previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que se llegó a un acuerdo entre los respectivos peritos de la aseguradora y asegurada, el cual se plasmó en el documento numerado 17 de los acompañados con la demanda, siendo notificado en ese mismo momento a los asegurados que firman de conformidad la propuesta, en consecuencia, ha de rechazarse el argumento recurrente referido a que tal documento no vinculaba a la aseguradora al consignarse en el mismo que la propuesta se hace a reserva de la aprobación de la aseguradora, puesto que tiene reiterado la Sala 1ª del Tribunal Supremo que el procedimiento para la tasación de daños regulado en el citado artículo 38, aunque si origen es privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, instaurándose con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican (Sentencias de 29 de junio y 14 y 17 de julio de 1992 y 19 de junio de 1995 ). En consecuencia, dado el carácter imperativo del procedimiento que analizamos, tal frase consignada en la propuesta firmada por el perito de la aseguradora no puede entenderse en otro sentido del establecido en los párrafos 5° y 7° del artículo 38, con lo cual "a reserva de la aprobación de la aseguradora" no puede significar otra cosa que el importe líquido de la indemnización propuesto será vinculante a no ser que sea impugnada judicialmente, y si esta es la única conclusión a la que puede llegarse con lo preceptuado legalmente, a la misma se llega si tenemos en cuenta que el artículo 1258 proscribe que el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, lo que ocurriría en el presente caso si admitimos la tesis recurrente, puesto que habiéndose firmado por los asegurados, en prueba de conformidad, la propuesta de indemnización, desde ese momento empezaría a transcurrir el plazo para impugnarlo, lo que no acaecería para la aseguradora al haber hecho esa reserva de aprobación. Sentado esto, no habiéndose impugnado judicialmente por la aseguradora tal propuesta, la que es firmada por los asegurados en prueba de su conformidad, resultan estériles los argumentos aportados por la parte recurrente tendentes a demostrar la improcedencia de la reclamación efectuada y de su cuantía por diversas circunstancias del siniestro, de la póliza, y de los perjuicios reclamados, puesto que tal valoración es vinculante desde que transcurrió el plazo de impugnación sin llevarla a cabo.

CUARTO. Con carácter subsidiario, es objeto de impugnación por la parte recurrente el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la anterior instancia referida a los intereses al establecer que la parte actora tiene derecho a percibir los intereses legales del principal reclamado de conformidad con los artículos 1100, 1101 y concordantes del Código Civil ; también la parte apelada, aunque así no lo haya interesado expresamente, viene a mostrar su desacuerdo con tal pronunciamiento al manifestar que la demandada incurrió en la mora del 20% anual, extremo este último que debemos resolver con carácter previo en el sentido de rechazarlo, ya que la parte apelada no se adhirió al recurso, por lo que resulta inadmisible, dada su posición procesal en esta alzada, que pretenda la revocación o modificación de un pronunciamiento judicial al que se aquietó, pues como ha afirmado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, Sentencias 17/1989 y la de 8 de Febrero de 1999 ), la prohibición de la "reformatio in peius" es una manifestación de la interdicción de indefensión que reconoce el artículo 24 de la Constitución y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial "ad quem" exceda los límites en que viene formulada la apelación acordando una agravación de la sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso, como consecuencia del principio "tantum devolutum quantum apellatum". Entrando en la materia propia del recurso, establece el artículo 1101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla, debiendo examinarse en esta alzada si la aseguradora condenada al pago ha incurrido en alguno de esas conductas que la hagan merecedora de la condena contenida en la sentencia de instancia, y a este respecto han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, como son que iniciado el procedimiento con la presentación de la demanda fechada el 13 de febrero de 1985, el mismo se suspende mientras tanto se tramita procedimiento penal contra los demandantes, el que culmina transcurridos ocho años con el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo de 1993 en la que se absuelve a los acusados del delito de estafa por el que fueron condenados en la Audiencia Provincial; y desde la fecha de la anterior Sentencia de la Sala 2ª de nuestro Alto Tribunal hasta que se dicta providencia de fecha 22 de octubre de 1996 acordando el levantamiento de la suspensión acordada y la continuación de los trámites del procedimiento, transcurren tres años y medio. Pues bien, las anteriores circunstancias demuestran que el hecho de que la aseguradora condenada al pago no lo haya hecho en los más de quince años transcurridos desde que se inició el procedimiento no es imputable a la misma, pues partiendo de la base que el derecho a la tutela judicial efectiva la legitimaba tanto para oponerse a la demanda contra ella formulada como para iniciar acciones penales contra los asegurados, y ello con independencia del resultado de las mismas en ambas jurisdicciones, no se aprecia conducta en la apelante que justifiquen la imposición de los intereses previstos en el mencionado artículo 1101 del Código Civil , lo que conduce a la estimación de este motivo recurrente.

QUINTO. Conforme al artículo 710 de la misma Ley , sólo en caso de sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia, se impondrán las costas al apelante».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Juan y Francisco Silva López S. A. se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Se interpone al amparo del motivo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción a los arts. 1100, 1101 y concordantes del Código Civil en relación con el art. 238 de la L.O.P.J . y arts. 24.2 y 117 de la Constitución Española

El motivo se fundan lo siguiente:

I. La sentencia dictada por la Sección Sexta de la A.P. de Málaga, objeto del presente recurso infringe los arts. 1100 y 1101 del Código Civil , en relación con los arts. 18 y 20 de la Ley de Contratos de Seguro , siendo aleatorios e intrascendentes los motivos recogidos por la sentencia que se recurre en casación por cuanto las demoras originadas son exclusivamente imputables a la entidad aseguradora, que fue la que instó acción penal con resultado desfavorable a sus intereses y produjo la demora en el proceso civil sin que efectuase ni siquiera la consignación de la cantidad por ella misma reconocida y obligando a la actora a litigar desde el año 1985 para reclamar la indemnización pactada, con el resultado injusto de obtener tras quince años lo que le era debido desde el año 1983, siendo que el valor indemnizatorio se ve claramente infravalorado al momento actual.

II.- Normas infligidas del Código Civil.

El art. 1100 del Código Civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

En el caso que nos ocupa, el asegurado se vio obligado en abril de 1985 a instar la correspondiente acción judicial para reclamar el importe de la indemnización voluntariamente acordado por ambas partes.

El art. 1101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad...

No se puede, como pretende la sentencia que se recurre asignar o atribuir un comportamiento anormal al asegurado en base a que hubo actuaciones penales por sospechas de la aseguradora y cuyo resultado definitivo fue absolutorio.

La sentencia objeto del presente recurso se basa en el extremo de que hubo una sentencia condenatoria en la Sección Tercera de la A.P. de Málaga, pero la misma, por su sorprendente extraño contenido fue recurrida en casación tanto por el Ministerio Fiscal, como por la asegurada y la Sala Segunda del Tribunal Supremo casó la sentencia y absolvió al asegurado.

No puede, por tanto, encontrar respaldo la tesis que mantiene la sentencia que se recurre en unas actuaciones penales provocadas por el asegurador que concluyeron con la completa exculpación de los asegurados.

III.- Normas infringidas de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro .

El art. 18 de la L.C.S . (vigente en la fecha de autos) determina que el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.

En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber según las circunstancias por él conocidas.

Está acreditado en los autos que los peritos del asegurador y el perito del asegurado acordaron la cifra de 20 355 861 pts. como importe de la indemnización, por lo que desde la fecha del acuerdo la aseguradora estaba obligada a pagar el importe mínimo conocido, ya que no impugnó el acuerdo alcanzado por sus peritos ( art. 38 L.C.S .). Ni formalizó el pago, ni consignó la cantidad para evitar la mora.

El art. 20 de la L.C.S . establece que si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual.

La sentencia que se recurre infringe dicho precepto ya que lejos de aplicar el contenido establecido en la Ley, acoge los numerosos incidentes planteados por el asegurador para no cumplir con su obligación, y revierte los perjuicios originados en el asegurado cuya conducta, desde que inicia la reclamación civil, por el incumplimiento del asegurador, ha sido simple y llanamente la de exigir el cumplimiento de la Ley.

IV.- Del contenido injusto de la sentencia.

Lógicamente al infringir la sentencia que se recurre los preceptos legales citados, se convierte en manifiestamente injusta ya que beneficia al infractor en detrimento del perjudicado.

Si la sentencia reconoce, pues confirma en dicho extremo, la existencia de la obligación del asegurador de pagar lo establecido en el informe de los peritos y que fue asumido de común acuerdo por ambas partes, ya, desde ese preciso momento, el impago se convertía en incumplimiento de la obligación y devenía en mora. Ni siquiera, con una interpretación maximalista podría acoger las "sospechas" de alguna actuación fraudulenta de los asegurados, pues además de ir en contra de una sentencia firme, dictada por el Tribunal Supremo, hubiesen sido motivo de persecución en el momento de ocurrir el siniestro, allá por el año 1983, y no esperar al inicio de la reclamación civil ante el impago de lo acordado dos años más tarde. Y aun en tal supuesto, debió cumplir la Ley y pagar o consignar el importe, lo cual tampoco efectuó.

A los efectos del art. 1100 del C.C . que es infringido por la sentencia que se recurre, se debe indicar que la constitución en mora del aseguradora demás de lo establecido en su propia y específica Ley, surge cuando el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la, obligación. Pese a tal requisito, la sentencia tampoco ha acogido el art. 1103 para moderar la mora del deudor, sino que le exculpa y procede a culpar al acreedor que exige judicialmente lo que extrajudicialmente acordado. El Tribunal Supremo desde la sentencia de 3 de julio de 1941 determinó que el retraso en el cumplimiento de las obligaciones implica mora indemnizable mediante el pago de intereses.

La sentencia, en resumen, pretende favorecer al asegurador para que en el año 1998 pague lo que debió pagar ya en el año 1983, ya en el año 1985, fechas de la contracción de la deuda extrajudicialmente, o de la reclamación judicial, respectivamente. La mera depreciación de la moneda y el poder adquisitivo, son elementos que determinan el injusto de la resolución que se recurre».

Termina solicitando «que habiendo por presentado este escrito se digne admitirlo, tenerme por comparecido y parte en el Recurso de Casación que se formaliza contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Apelación nº 65/1999 dimanante del juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía nº 254/1985 del Juzgado de 1a Instancia nº 1 de Málaga y tras los oportunos trámites procesales dictar resolución por la que estimando el recurso se declare haber lugar a la casación interpuesta y dictar nueva resolución por la que se declare el derecho de la recurrente a percibir los intereses establecidos en los Arts. 1100 y 1101 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, por ser de justicia que atentamente se pide.»

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación procesal de Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La recurrida no ha incurrido, en dolo, ni en negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones y por ende, no está sujeta a ninguna indemnización por daños y perjuicios.

La jurisprudencia, interpretando los artículos 1100, 1101 y concordantes del Código Civil , ha declarado que la mora no se produce cuando la cantidad adeudada no es líquida y que la procedencia de la indemnización del interés legal del dinero está condicionado a que el obligado haya incurrido en mora, esto es en un retraso o incumplimiento culpable, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho. (Sentencia 12 de junio de 1.981 ).

La sentencia recurrida rechazó el desacuerdo con el pronunciamiento de la primera instancia argumentando que la entidad recurrente no se adhirió al recurso de apelación y por lo tanto concurría la prohibición de la reformatio in peius.

Independientemente de ello, el artículo 20 LCS exige que la falta de satisfacción de la indemnización cual impago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable y, en aplicación del principio in illiquidis non fit mora, la jurisprudencia viene estableciendo como "justa causa", para que el asegurador demore el pago de cualquier indemnización, cuando existe una "controversia judicial" sobre si existe o no responsabilidad para la cobertura.

La sentencia recurrida, se encuentra plenamente ajustada a Derecho, y en su fundamento de Derecho cuarto declara que no se aprecia en la aseguradora conducta que justifique la imposición de los intereses previstos en el artículo 1101 del Código Civil .

Catalana Occidente, S. A de Seguros y Reaseguros no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, pues el procedimiento iniciado en 1985 origen de estos autos fue suspendido mientras se tramitó el procedimiento penal, dimanante de denuncia formulada por Catalana Occidente, S. A de Seguros y Reaseguros contra los demandantes, que dio lugar al procesamiento de los denunciados en el Procedimiento Abreviado, número 6/89, incoado por el Juzgado de Instrucción número 7, de Málaga, recayendo sentencia en dicha causa, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 15 de diciembre de 1990 , por la que se condenó a D. Ildefonso y a D. Cristobal, como criminalmente responsables, de un delito de estafa. Posteriormente, recurrieron contra tal sentencia los condenados, interponiendo el correspondiente recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recayó sentencia absolutoria el 27 de marzo de 1993 . El 22 de octubre de 1996 se levantó la suspensión por el Juzgado y recayó sentencia el 18 de junio de 1998 , contra la que se recurrió en apelación, resuelta mediante la sentencia impugnada de fecha 15 octubre 2000 , que revocó el pronunciamiento respecto a los intereses devengados por la cantidad del principal reclamado.

Las anteriores circunstancias revelan que la falta de pago de la indemnización no es imputable a la recurrida, pues el uso del derecho a la tutela judicial efectiva estaba legitimada para oponerse a la demanda y para el ejercicio de las acciones penales correspondientes contra los asegurados independientemente de su resultado definitivo, teniendo en cuenta el procesamiento y condena que se produjeron en la instancia.

Es patente, en consecuencia, la existencia de una continuada «controversia judicial», para determinar, no solamente si el siniestro del que dimanaban las actuaciones estaba cubierto por la precitada Aseguradora, sino también, el «quantum» indemnizatorio.

Termina solicitando que «Tenga por presentado este escrito, con su copia, y por evacuado el traslado conferido, y por formalizado por escrito, en nombre y representación de "Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros", la impugnación del recurso de casación, interpuesto por "Juan y Francisco Silva López, S.A", contra la sentencia dictada en apelación, por la Excma. Audiencia Provincial de Málaga -Sección Sexta, de lo Civil -, con fecha 15 de octubre de 2.000 , y, en su virtud, dicte sentencia, por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con la preceptiva imposición de costas a la recurrente».

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 21 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa sobre la procedencia o no de apreciar mora en la conducta de la compañía aseguradora por retrasar el pago de la indemnización correspondiente a los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de un incendio en sus instalaciones industriales.

Para la comprensión de la cuestión planteada es conveniente reflejar los antecedentes que resultan del proceso según la apreciación probatoria efectuada por la sentencia de instancia, completada con la facultad de esta Sala de integrar los hechos:

1) El 16 de junio de 1981 se suscribió póliza de seguro de incendio entre Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros y Juan y Francisco Silva López, S. A., con un total de cantidades aseguradas de 31 700 000 pesetas. El 5 de septiembre de 1983 se suscribió un segundo suplemento a la póliza, con efectos desde el 12 de agosto del mismo año, en el que el total de capital asegurado se elevó a 69 406 000 pesetas, de las que 30 250 000 pesetas correspondían a la partida de ajuar, instalaciones, maquinaria, mobiliario industrial y de oficina.

2) El 3 octubre 1983 se produjo un incendio en la nave asegurada. La aseguradora recabó los servicios de una entidad de peritaciones, la cual, a su vez, encargó una investigación privada, que dio lugar a la redacción de un informe confidencial en que se ponía de manifiesto que se habían advertido algunos indicios de que el incendio podía haber sido provocado.

3) El 16 de enero de 1984 se firmó un «documento de conformidad en la peritación» entre la asegurada y el perito que actuaba en representación de la aseguradora, fijando en 20 355 861 pesetas la propuesta de daños líquidos indemnizables, a reserva de la aprobación por la aseguradora.

4) En 1985 se inició el juicio de menor cuantía origen de estos autos en reclamación de la anterior cantidad, el cual fue suspendido al seguirse diligencias penales a denuncia de la aseguradora, en las que recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga el 15 de diciembre de 1990 condenando a Ildefonso y Cristobal por un delito de estafa por considerar que, habiendo destruido el incendio una máquina envasadora japonesa adquirida en 1980, en 1983 los acusados, a fin de justificar el valor de la máquina, presentaron un presupuesto expedido por una concesionaria por valor de 22 090 000 pesetas, escribiendo al dorso los asegurados «conforme con los artículos que correspondían en un todo con los existentes en la fábrica el día del siniestro», a pesar de que el valor de la máquina, que no tenía incorporadas ciertas mejoras, era, según informó el concesionario a la aseguradora, de 7 255 539 pts., consiguiendo con tal engaño una peritación de 20 355 861 pesetas. Recurrida esta sentencia en casación por el Ministerio Fiscal, la misma fue casada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 marzo de 1993 , que absolvió a los acusados del delito de estafa por entender, sustancialmente, que el presupuesto estaba fechado en un momento posterior al siniestro y por tanto, se refería a precios actualizados que no se correspondían con los de adquisición de la maquinaria, dato que no podía pasar desapercibido a los peritos.

5) Reconstruidos los autos ante la pérdida sufrida de los mismos en el Juzgado, éste estimó íntegramente la demanda y condenó a la parte demandada a que abonase a la parte la actora la suma de 20 355 861 pesetas, incrementadas con los intereses legales, e impuso las costas causadas a la parte demandada.

6) Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora, la Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento respecto de los intereses devengados y condenó a la demandada, en su lugar, al abono de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde que fue dictada la sentencia en la primera instancia, confirmándola en el resto.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, que «se interpone al amparo del motivo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción a los arts. 1100, 1101 y concordantes del Código Civil en relación con el art. 238 de la LOPJ y arts. 24.2 y 117 de la Constitución Española », se alega, en síntesis, que las demoras originadas son exclusivamente imputables a la entidad aseguradora, que fue la que instó acción penal con resultado desfavorable a sus intereses y produjo la demora en el proceso civil sin que efectuase ni siquiera la consignación de la cantidad por ella misma reconocida y obligando a la actora a litigar desde el año 1985 para reclamar la indemnización pactada, con el resultado injusto de obtener tras quince años lo que le era debido desde el año 1983, pues, si la sentencia aprecia que hubo una sentencia condenatoria, la misma fue recurrida en casación, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la asegurada, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo casó la sentencia y absolvió al asegurado. Los peritos del asegurador y el perito del asegurado acordaron la cifra de 20 355 861 pts. como importe de la indemnización, por lo que desde la fecha del acuerdo la aseguradora estaba obligada a pagar el importe mínimo conocido, ya que no impugnó el acuerdo alcanzado por sus peritos (art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, LCS ). Si existían sospechas de alguna actuación fraudulenta de los asegurados, debía haber sido motivo de persecución en el momento de ocurrir el siniestro, el año 1983, sin esperar al inicio de la reclamación civil ante el impago de lo acordado dos años más tarde, y aun en tal supuesto, debió pagar o consignar el importe, lo cual tampoco efectuó. En suma, en opinión de la recurrente, era procedente reconocer su derecho a percibir los intereses establecidos en los arts. 1100 y 1101 CC desde la fecha de interposición de la demanda

El motivo debe ser estimado, con el alcance parcial que se dirá.

TERCERO

La estimación del motivo de casación se funda en las siguientes consideraciones:

  1. La parte recurrente funda este motivo de casación en la infracción de preceptos citados con carácter genérico, como revela la expresión «y concordantes» utilizada, circunstancia que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, por falta de precisión de la norma infringida y del concepto en que se alega haberlo sido, podría determinar la inadmisibilidad y con ello la desestimación del motivo ( SSTS, entre las más recientes, de 15 de julio de 2005, 27 de octubre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 5 de enero de 2006 y 26 de enero de 2006 ), si bien, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, procede entender subsanado el defecto de técnica procesal en que incurre la formulación de este motivo, habida cuenta de que del desarrollo de la fundamentación en que se apoya puede desprenderse que la infracción que se imputa a la sentencia recurrida se refiere a los arts. 1101 CC , en relación con el art. 1100 I CC y 20 LCS , en la redacción aplicable al caso por motivos temporales.

  2. El artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro (LCS ) en la redacción anterior a 1995, aplicable por razones temporales a este proceso, establece las circunstancias que determinan el nacimiento de la mora de la aseguradora, con la consiguiente agravación en la determinación de los intereses legales exigibles consistente en el incremento en un 20% anual en la indemnización.

    La jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como ocurre ( STS 29 de noviembre de 2005 ) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; y cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, especialmente (STS de 5 de marzo de 1992 ) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

    En consecuencia, rechazando como punto de partida necesario el principio in illiquidis non fit mora [no existe mora tratándose de sumas ilíquidas], debe considerarse que el nacimiento de la obligación de indemnizar por retraso en el cumplimiento de la obligación, no solamente en aplicación de las normas específicas de la LCS, sino en aplicación de las normas generales contenidas en el Código civil, está subordinada a que la oposición por parte del deudor no sea razonable, cosa que no ocurre en el ámbito del seguro si no están determinadas las causas de siniestro o, aun estándolo, aparecen dudas acerca de la posible existencia de una conducta dolosa determinante de su producción -como ocurrió en el caso examinado, hasta el extremo de haberse seguido hasta el juicio oral un proceso penal- o si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, como ocurre en el caso de autos, hasta el momento en que se dictó sentencia penal firme, de la cual se infiere que existían motivos razonables para que la compañía aseguradora pudiera entender que la valoración aportada por el asegurado había sido objeto de una considerable sobrevaloración por causas en las que no cabía descartar a priori una posible intencionalidad dolosa.

  3. El recargo que asciende al 20% de la indemnización contemplado en el art. 20 LCS no es susceptible de consideración en el estado que ha alcanzado el proceso. La parte hoy recurrente no hizo valer en el recurso de apelación pretensión alguna impugnatoria en contra de la decisión del Juzgado, que se limitó a aplicar los intereses legales genéricos del artículo 1108 del Código civil - ciñendo con ello el ámbito del debate procesal a partir de la segunda instancia a la procedencia de este pronunciamiento discutida por la contraparte-, pero no aplicó el incremento de intereses fijado en el 20% anual del importe de la indemnización por el artículo 20 LCS . En consecuencia, como acertadamente apreció la sentencia impugnada, la estimación de ese recargo comportaría una reformatio in peius [reforma para peor] -prohibida constitucionalmente en aras del principio de defensa que impone el reconocimiento del derecho la tutela judicial efectiva-, puesto que supondría agravar la posición de la parte recurrente respecto de un pronunciamiento consentido por la otra parte (SSTS, entre otras, de 18 de marzo de 1993, 7 de junio de 1993, 21 de abril de 1993, 29 de noviembre de 1993, 7 de junio de 1996, 30 de julio de 1996, 7 de diciembre de 2000, 13 de mayo de 2002, 8 de noviembre de 2002, 20 de junio de 2003, 5 de abril de 2004, 7 de mayo de 2004, 10 de noviembre de 2005 y 18 de noviembre de 2005). d) La LCS, en la redacción anterior a 1995, emplea en el artículo 20 unos términos para configurar la demora del asegurador que son semejantes, supuesta la interpelación judicial, a los que pueden deducirse del art. 1101 CC, en relación con el art. 1100 I CC , pues exige que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización se deba a una causa imputable al asegurador y que no esté justificada. Admitiendo esta premisa, es procedente entrar en el examen de la conformidad a Derecho de la procedencia de condenar a la parte demandada en la instancia al pago de los intereses previstos en el art. 1108 CC , tal como acordó el Juzgado, en pronunciamiento revocado por la Audiencia Provincial.

    Las circunstancias que toma en consideración la sentencia impugnada para considerar que la conducta de la aseguradora de rehusar el pago de la indemnización estaba justificada deben considerarse como demostrativas de la concurrencia de una causa justificada para la demora, pero únicamente hasta el momento en que se dictó sentencia penal absolutoria firme.

    Entre ellas, en efecto, ocupa un destacado papel el hecho de la existencia de antecedentes con los que contaba la aseguradora acerca de la posibilidad de que el incendio hubiera sido provocado. La existencia de dichos indicios, fundados en datos objetivos obtenidos por los peritos e investigadores de la compañía aseguradora que se aportaron a los autos, justificaba la necesidad de investigar su posible trascendencia incluso de orden penal y por ello se inició el oportuno proceso, al que puso fin una sentencia condenatoria en primera instancia por estafa, casada por el Tribunal Supremo. En el caso examinado la compañía aseguradora desde el primer momento no solamente alegó circunstancias susceptibles de ser determinadas objetivamente que demostraban a su juicio el carácter provocado el siniestro, con arreglo a los informes con que contaba y que fueron aportados a los autos -hecha salvedad de las dificultades para el examen de los autos de instancia que ha impuesto su reconstrucción-, sino que también añadió otras circunstancias en principio susceptibles de exoneración de su obligación o de disminución sustancial de la indemnización que debía satisfacerse, las cuales debían ser objeto de la oportuna prueba en el proceso, como la acumulación de sustancias inflamables por encima de los límites autorizados en la póliza y la existencia de una sobrevaloración de la maquinaria incendiada. En suma, no puede aceptarse la argumentación de la parte recurrente, en el sentido de que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Supremo determina por sí la apreciación de que el tiempo exigido para la tramitación del proceso penal no justificaba la demora en el pago de la indemnización.

  4. Debe aceptarse la opinión de la parte recurrente en el sentido de que la absolución penal no determina necesariamente que la existencia de posibles indicios acerca del carácter provocado del incendio o de la existencia de circunstancias que pudieran eximir de responsabilidad a la compañía aseguradora no puedan hacerse en el valer en el proceso civil, sino que resulta indudable, según reiterada jurisprudencia, que, sin perjuicio del efecto prejudicial que puede desplegar en cuanto a los hechos declarados probados la sentencia recaída en el proceso penal, el tribunal civil deberá efectuar las oportunas valoraciones en cuanto a la posible concurrencia de dolo civil y al alcance de la responsabilidad existente ( SSTS, entre otras, de 28 de noviembre de 1992, 1 de julio de 1983, 9 de junio de 1989, 8 de enero de 1997, 19 de junio de 1997, 4 de septiembre de 1995 y 3 de noviembre de 1997 ).

    Sin embargo, esta apreciación jurídica, llamada a producir sus efectos en el campo de la cosa juzgada, no es obstáculo, en el particular terreno de la determinación de la mora del asegurador, para que pueda apreciarse que la sentencia penal absolutoria despejó de modo patente la incertidumbre existente sobre la posible existencia de una conducta fraudulenta que pudo determinar una sobrevaloración de la maquinaria incendiada, toda vez que se absolvió a los acusados del delito de estafa imputado por este concepto, de tal suerte que a partir de la misma no puede considerarse justificada la falta de abono por la aseguradora de la indemnización procedente, fijada en la suma a que habían llegado los peritos de mutuo acuerdo, y por ello procede estimar, con el alcance parcial que se infiere de estas consideraciones, el motivo que se resuelve.

CUARTO

La estimación del motivo único de casación comporta la casación de la sentencia recurrida con las pertinentes disposiciones en cuanto a las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan y Francisco Silva López S. A. contra la sentencia de 15 de octubre de 2000 dictada en el rollo de apelación civil núm. 65/99 por la Audiencia Provincial de Málaga , cuyo fallo dice:

    Fallamos; Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza en nombre y representación de la Compañía de Seguros Catalana-Occidente S. A., revocamos el pronunciamiento respecto de los intereses devengados por la cantidad principal reclamada contenido en la sentencia dictada el dieciocho de Junio de 1998 en el Juicio de Menor Cuantía n° 254 de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Málaga , y en su lugar absolvemos a la parte recurrente de dicha condena, debiendo en su lugar abonar el pago de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la sentencia en la primera instancia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

  2. Casamos la expresada sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a los intereses, que declaramos sin valor ni efecto alguno, el cual reza así: «revocamos el pronunciamiento respecto de los intereses devengados por la cantidad principal reclamada contenido en la sentencia dictada el dieciocho de Junio de 1998 en el Juicio de Menor Cuantía n° 254 de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Málaga , y en su lugar absolvemos a la parte recurrente de dicha condena, debiendo en su lugar abonar el pago de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la sentencia en la primera instancia.»

  3. En su lugar, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo, condenamos a la parte recurrente en apelación al abono de los intereses legales del artículo 1108 del Código civil desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de marzo de 1993 , que puso fin al proceso penal que determinó la suspensión del proceso civil seguido en la primera instancia.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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