STS 803/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:4473
Número de Recurso2789/2000
Número de Resolución803/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 141/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcañiz, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de Don Aurelio, y como parte recurrida el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de Aegon S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Olga Pina Bonias,en nombre y representación de Don Aurelio

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Entidad Aegón Union Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de lo solicitado por esta parte con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Doña Pilar Claveria Esponera, en nombre y representación de "Aegon, Unión Aseguradora,Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada en estos autos contra mi representada, absolviendola de la misma, con imposición al actor de todas las costas del procedimiento, con declaración expresa de su temeridad al dar lugar al proceso.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcañiz, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pina Bonias en nombre y representación de Don Aurelio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada " AEGON UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS " a abonar al actor la cantidad de 7.200.000 ptas más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, de conformidad con el art. 921 dela L.E.C.Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Aegón Unión Aseguradora S.A., la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Teruel y desestimando el formulado por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez Corduente en representación de don Aurelio, se revoca en parte dicha resolución cuyo fallo quedará redactado de la siguiente manera: Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra.Pina Bonias en nombre y representación de D. Aurelio,debo condenar y condeno a la entidad demandada Aegón, Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a abonar al actor la cantidad de 2.400.000 ptas (dos millones cuatrocientas mil pesetas), cantidad que de vengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución de conformidad con el art . 921 de la L.E.C ., absolviendo al demandado del resto de las, pretensiones de la demanda. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada respecto al recurso interpuesto por Aegón,Unión Aseguradora, Sociedad "Anónima de Seguros y Reaseguros; con expresa imposición al actor" apelante de las costas causadas en esta alzada en relación al !recurso por él interpuesto.

TERCERO

1.- El Procurador D Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de Don Aurelio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Al amparo de lo previsto en el artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, contenidas en el artículo 1281, 1282, 1283 y 1284 y 1295 del Código Civil, vulnerador por inaplicación. SEGUNDO .- Al amparo de lo previsto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia contenidas en los artículos 1089 y1091 del Código Civil, en relación con los artículos 1281 y 1288 del mismo cuerpo legal, y artículo 1,2 y 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro vulnerados todos ellos por inaplicación,así como la doctrina contenida en Sentencia de la Sala Primera, concretamente la de fecha 14 de junio de 1997 . TERCERO .- Al amparo de lo previsto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, contenidas en los artículos 1,2,3, y 38 de la Ley 50/1990 del Contrato de Seguros, en relación con el artículo 104 del mismo Cuerpo legal, vulnerados por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de AEGON S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aurelio, recurrente en casación, demandó a AEGON SEGUROS el pago de la cantidad que entendía le correspondía en cumplimiento del contrato de seguro por accidentes suscrito con la citada entidad; pretensión que la sentencia de la Audiencia redujo en interpretación del concepto de "invalidez total", que niega existiera, para indemnizarle conforme a un criterio proporcional distinto, contenido en la Póliza, teniendo en cuenta que "según el material probatorio obrante en autos... se desprende una perdida parcial del movimiento de una cadera y perdida parcial del movimiento de una pierna", lo que no es equiparable a la pérdida de una pierna o de las dos, " y ello con independencia de los conceptos de invalidez que puedan contenerse en las normas reguladoras de la responsabilidad civil, seguro de vehículos de motor o seguridad social".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basa en la infracción, por no aplicación, de los artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, referentes a la interpretación de los contratos. Dicho motivo incurre claramente en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, por faltar a las exigencias mínimas de claridad implícitas en este precepto (art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley ) y, asimismo, por carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1- 3ª, caso primero, LEC ), porque, de un lado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no puede citarse el art. 1281 CC sin especificar con toda claridad cuál de sus dos párrafos se considera concretamente infringido (SSTS 4-7-97 y 26-7-97 ), ni citar en un mismo motivo casi todo el conjunto de normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos (SSTS 30-9-97 y 3-11-97 ), prescindiendo del análisis de su contenido en relación con las cuestiones controvertidas puesto que más de un problema de interpretación del Condicionado general de las Pólizas lo que se cuestiona es la calificación de las lesiones hecha en la instancia, como propias de una incapacidad absoluta, a partir de una nueva consideración de la prueba practicada, en especial de la pregunta aclaratoria hecha al perito, para acreditar que estaba dentro del supuesto contemplado en la póliza como invalidez total . Pero a la misma conclusión se llegaría prescindiendo de los defectos formales apuntados, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación calificando de esa forma la practicada por la Sala de instancia, para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interesa a la recurrente, y ofrecer su particular valoración de lo convenido, que es en definitiva lo que en este caso plantea el motivo de casación, contra el criterio de la sentencia recurrida acerca de la calificación de las lesiones y secuelas y su incardinación en uno o en otro articulo de la Póliza, que nada tiene de absurdo, ilógico ni irrazonable si se respeta la valoración probatoria hecha en la instancia.

TERCERO

Sucede lo mismo con el segundo motivo. La cita de los artículos 1089, 1091,1281 y 1288, todos ellos del Código Civil, y de los artículos 1,2 y 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, que se dicen vulnerados por inaplicación, así como de la sentencia de 14 de junio de 1997, adolece de una total falta de técnica casacional productora de una notable confusión en su exposición, contraria al requisito de claridad que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Junto a preceptos que ninguna relación guardan entre sí, como son los relativos al cumplimiento e interpretación de los contratos (sin cita del párrafo del artículo de aplicación, en cuanto al artículo 1281 ) y a determinadas normas de la Ley de Contrato de Seguro, en el alegato que desarrolla el motivo no solo no se establece la debida separación entre las infracciones denunciadas, sino que nada dice en que sentido se infringen por no aplicación los preceptos mencionados, que tampoco resulta de la sentencia de 14 de junio de 1997, aparte de que en el escaso desarrollo del mismo nada argumenta sobre cómo y en qué sentido tendría aplicación la jurisprudencia de esta Sala. Todo ello con independencia de que al definir el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro lo que se entiende por "accidente", a los efectos de esta modalidad de seguro, establece la salvedad de "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúan en el contrato", lo que viene a reconocer la facultad de las partes contratantes para establecer las cláusulas que estimen procedentes para la delimitación del riesgo asegurado, como así hicieron al incluir los supuestos que constituyen la invalidez total a que se extiende la cobertura del seguro, definida como "la pérdida o inutilización de ambos brazos o ambas manos, o de un brazo y una pierna; o de una mano y un pie, o de ambas piernas o de ambos pies, enajenación mental incurable que excluya cualquier trabajo; parálisis completa y ceguera absoluta ", y es evidente que los términos en que están redactadas las cláusulas, no ofrecen ninguna oscuridad que haga necesario acudir al criterio interpretativo sancionado por el art. 1288 del Código civil ni a realizar una interpretación favorable al asegurado, en función de los hechos que describe la sentencia, y que sanciona el art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Mediante la cita de los artículos 1,2,3 y 38 de la Ley 50/1980, en relación con el artículo 104 del mismo texto, lo que viene a sostener la recurrente en el tercer motivo es que la sentencia no se ha pronunciado sobre determinados hechos probados que, a su juicio, hubieran determinado la condena de intereses moratorios a la demandada. Son estos los que describen la relación entre aseguradora y asegurado en cuanto a los pagos y a las consecuencias lesivas padecidas que conllevan el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 38 . Se desestima como los anteriores porque lo que realmente se pretende es que se integren los hechos para provocar una solución jurídica distinta en relación a los intereses que la sentencia niega, lo que no es posible. La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la plena compatibilidad del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro con su art. 38, y ha reiterado que el art. 20 de la misma ley debe ser entendido en función de los que le preceden y, en especial, del 18 y del 104 de la misma Ley de Contrato de Seguro, pues se trata de una norma especial reguladora del seguro de accidentes, como es el caso, cuya expresa remisión al art. 38 justifica la aplicabilidad de este último pese a aparecer encuadrado en el Título II de la Ley, referente a los seguros contra daños (SSTS 15 de diciembre 2005; 5 de marzo de 2007 ). Ahora bien, el último párrafo del art. 38 LCS no resulta de aplicación en cuanto al momento en que deben computarse los intereses, porque nunca se practicó el trámite previsto en la norma, ya que tras facilitar al asegurado el informe pericial emitido a instancia de AEGON, esta abonó no solo el importe de la incapacidad temporal, sino también la indemnización mínima conocida. Meses mas tarde, la actora, a través de letrado, se dirige a la aseguradora para trasladarle nuevo informe médico con la valoración de las secuelas y situación del lesionado rogándole les hicieran llegar una oferta de indemnización de conformidad con los capitales garantizados en la pólizas, más sin hacer referencia alguna a la designación de perito ni al requerimiento de nombrar el suyo la aseguradora, y por ello la Sala de instancia estimó pertinente desestimar la reclamación de intereses con el argumento de que ese impago complementario estaba fundado en causa justificada, tras haber mostrado el asegurado su conformidad con los pagos iniciales y ofrecer evidente dificultad la incardinación de las lesiones en los artículos correspondientes de las pólizas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva las consecuencias que, respecto a costas, establece el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por EL Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, en la representación que acredita de Don Aurelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de fecha veinticuatro de mayo de dos mil, con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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