STS 192/2002, 8 de Marzo de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:1638
Número de Recurso2895/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución192/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Julián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández; siendo parte recurrida ASCAT- PREVISIO, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalia Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 906/93, a instancia de Julián , representado por el Procurador D. Luis García Martínez, contra la Compañía de Seguros ASCAT, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando en todas sus partes la presente demanda condene al demandado a pagar la suma de PESETAS SIETE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS VEINTISEIS (7.696.326.), más la indemnización de los daños y perjuicios en cantidad que su Señoría determine en el momento procesal oportuno, más los intereses del 20% y las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pedro Calvo Nogués en nombre y representación de ASCAT-PREVISIO, quien contestó a la misma y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando en todas sus partes dicha demanda, se absuelva libremente de la misma a mi representada y se condene al actor al pago de las costas del juicio".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barcelona, dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Julián contra Compañía de Seguros Ascat, debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la suma de 4.690.090 pesetas, intereses de la misma previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completa ejecución y, sin que quepa hacer expresa imposición de las costas procesales. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1996 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia de 8 de septiembre de 1994 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia ´nº 1 de Barcelona y estimando el recurso de apelación adhesiva interpuesto por ASCAT-PREVISIO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia: Desestimamos la demanda interpuesta por Julián y, en consecuencia: Absolvemos a la compañía antes citada de las pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso, quedando las costas del juicio en ambas instancias de cuenta de la parte demandante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Julián , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española al amparo de lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción del artículo 48.2 de la Ley 8 de octubre de 1980 del contrato del Seguro y de la Jurisprudencia (SS. T.S. 1-3-84; 30-5-86; 15-7-88; 25-7-91) al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Infracción o aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial (SS. T.S. de 3 de julio de 1992; 14 de julio de 1992; 28 de septiembre de 1993; 1 de marzo de 1994; y 24 de octubre de 1994) al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C. CUARTO.- Infracción de los artículos 1248 y 1253 del CC. y de la doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 11 de julio de 1986; 20 de junio de 1994; 19 de julio de 1994; 6 de octubre de 1994; 1 de diciembre de 1994; 28 de diciembre de 1994 y 23 de enero de 1995)".

  1. - Admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 10 de junio de 1997, se entregó copia del escrito a la representación recurrida, para que en el plazo indicado, pusiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa este recurso se ejercita acción en reclamación de la indemnización de los daños sufridos por el actor a consecuencia del incendio habido en el restaurante de su propiedad, riesgo amparado por la póliza de seguro concertada con la demandada. ASCAT-PREVISIO, S.A. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la sentencia recurrida en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor y da lugar a la apelación adhesiva de la aseguradora demandada, con desestimación de la demanda, concluyendo en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero que "todo lo expuesto lleva a la convicción de este Tribunal, en la consciencia de que no existe prueba directa pero que existe una prueba presuntiva permitida por el art. 1253 del Código Civil suficiente y de utilización inevitable en este tipo de litigios, de que el siniestro fue provocado y que por lo tanto no procede condenar a la compañía al pago de indemnización alguna conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro".

Segundo

El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 24 de la Constitución por cuanto, se dice, la sentencia recurrida está vulnerando el principio de presunción de inocencia ya que la sentencia "se basa únicamente en pruebas presuntivas, y sin que éstas se basen en un hecho cierto y probado del que se derive tal presunción que lo fundamente".

Dice la sentencia 79/1988, de 20 de enero, del Tribunal Constitucional que "no resulta admisible el intento de extender la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2) a este ámbito de la jurisdicción civil relativo a una litis sobre la nulidad de una compraventa. Ciertamente, el ámbito natural de actuación de este principio es el propio del Derecho penal o del Derecho administrativo sancionador, aunque puedan existir excepcionalmente supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de "sanciones "civiles" en sentido amplio y no técnico (cfr. STC 13/1982 y Auto de 30 de octubre de 1984, Sala 1ª)". En igual sentido la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1996 afirma que "el referido principio constitucional ha de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras (sentencia de 27 de septiembre de 1994 que cita las de 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992 y 2 de marzo de 1993),...., pues su inaplicabilidad como regla general, se proyecta al enjuiciamiento civil de cuestiones sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales (sentencias del Tribunal Constitucional 52/84, 72/91 y 25 de marzo de 1991)"; por su parte, la sentencia de 26 de julio de 1985 dice que "esta Sala no desconoce que tiene sentado el Tribunal Constitucional, en resolución de 1 de mayo de 1982 que la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución se extiende a cualquier efecto jurídico desfavorable, aún en el ámbito civil o administrativo, que se imponga judicialmente como consecuencia de hechos meramente afirmados en el proceso, pero que el propio Tribunal o autoridad no considera acreditados, pese a lo cual se extrae de los mismos el efecto jurídico desfavorable" (Fundamento de Derecho 4ª, párrafo segundo), añadiendo que "tiene también declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia es una mera presunción "iuris tantum" que puede ser destruida por cualquier medio de prueba libremente valorado por el Tribunal de instancia aclarando en su sentencia de 26 de julio de 1982 que "para que resulte admisible el recurso de casación por infracción de la presunción de inocencia ha de fundamentarse mediante la referencia a actos concretos que otorguen verosimilitud a la pretensión de que una decisión judicial se ha producido sin apoyo de prueba alguna, pues es esto y no el modo en que ha sido valorada lo que con el recurso de casación se trata de conseguir", y es lo cierto que, aunque se admita la aplicación al caso de autos del principio de presunción de inocencia, como presunción "iuris tantum" es de ver que tal presunción ha quedado destruida por la prueba efectuada por las partes ante el órgano de instancia, prueba que, aparte la testifical, incluye la de presunciones compitiendo al tribunal sentenciador su libre apreciación". En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Dado su contenido, ha de proponerse el examen del motivo segundo del recurso al de los motivos tercero y cuarto. El motivo tercero alega infracción del art. 1214 del Código Civil.

Es doctrina jurisprudencial la de que el art. 1214 del Código Civil, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba, siendo de tener en cuenta que únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes no hayan resultado probados, independientemente de cual de ellos haya aportado los elementos probatorios. Tal doctrina jurisprudencial impide que, con apoyo en el citado art. 1214, pueda combatirse la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia que es lo que se intenta en el motivo en relación con lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.

En todo caso, referido el motivo a uno de los datos de hecho que constituye la base fáctica de la presunción sentada por el Tribunal "a quo", su eliminación, por el acogimiento del motivo, no produciría como resultado la destrucción de la conclusión presuntiva a que se llega en la instancia al subsistir los demás elementos de hecho básicos de aquélla. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción de los arts. 1248 y 1253 del Código Civil, Dado el desarrollo del motivo, se entiende que la cita del art. 1248 es debida a un error mecanográfico y que el querido invocar por la parte recurrente es el art. 1249 del mismo Código; de no ser así, la cita del art. 1248 en este recurso de casación sería inoperante dada la doctrina jurisprudencial sobre impugnación en casación de la valoración de la prueba testifical.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de no ser posible la invocación conjunta, como infringidos, de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, referidos a los distintos elementos configuradores de la prueba de presunciones. En la regulación del recurso de casación anterior ala reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la prueba de presunciones podía impugnarse en este extraordinario recurso por una doble vía, del error de hecho en la apreciación de la prueba por el antiguo número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita del art. 1249 del Código Civil, cuando lo atacado era la base fáctica de la presunción, y la de infracción de ley del número 5º del citado art. 1692, con cita del art. 1253 del Código Civil, cuando lo que se atacaba era el juicio lógico-deductivo realizado por el Juzgador de instancia; desaparecido el antiguo motivo de casación por error de hecho, los hechos base de la presunción sólo pueden ser combatidos alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cita que en el motivo no se realiza siendo inoperante la cita del art. 1249 del Código por no contener este precepto norma alguna de valoración de prueba.

Inalterada la base fáctica de la presunción sentada por el Tribunal de Apelación, ha de señalarse que el juicio lógico del Juzgador a quo sólo es censurable en casación cuando ostensiblemente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica, quedando reservada para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla en casación. Criterio de razonabilidad acertadamente aplicado por la Sala de instancia para atribuir la causación del incendio al propio asegurado partiendo de los hechos que tiene como probados que no han resultado alterados en este recurso. Por ello, se desestima el motivo.

La desestimación de los anteriores motivos lleva necesariamente al rechazo del motivo segundo en que se entiende infringido el art. 48.2 de la Ley de Contrato de Seguro al no haber sido destruido el presupuesto de hecho que conduce a la exoneración de la aseguradora recurrida de la obligación indemnizatoria del siniestro acaecido.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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