STS 349/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:2582
Número de Recurso2346/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la compañía de seguros ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 4177/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 180/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, sobre reclamación de cantidad en virtud de contratos de seguro. Han sido partes recurridas las entidades Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antes AGF Seguros S.A.), representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, y Axa Aurora Ibérica S.A. (antes Aurora Polar S.A.), representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1995 se presentó demanda interpuesta por la mercantiles BSN VIDRIO ESPAÑA S.A. y AGF SEGUROS S.A. contra las compañías Industrias de Manutención y Montaje S.A., Aurora Polar S.A., Gerling-Konzern Compañía de Seguros, Assicurazioni Generali S.p.A Previsión Española S.A. y Zurich Compañía de Seguros solicitando se dictara sentencia "por la que condene a INDUSTRIAS DE MANUTENCIÓN Y MONTAJES, S.A. a pagar a A G F UNIÓN FENIX, S.A. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS DOCE PESETAS y a B S N VIDRIO ESPAÑA, S.A. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS TREINTA MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS, y asimismo condene a las demandadas AURORA POLAR, S.A., GERLING-KOZERN, ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y ZURICH CIA. DE SEGUROS, solidariamente con aquélla, al pago de dichas cantidades, a cada una de ellas en la cifra que resultare dentro de los límites de sus respectivas coberturas, con más los intereses legales, imponiéndoles el pago de las costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira, dando lugar a los autos nº 180/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda. La mercantil GERLING-KONZERN propuso la excepción de su falta de personalidad por no tener el carácter o representación con que se la demandada, a continuación se opuso en el fondo y solicitó se dictara auto de sobreseimiento en virtud de la excepción alegada, o bien se dictara sentencia acogiendo la misma excepción y no entrando a conocer del fondo del asunto o, en último extremo, se entrara a conocer del fondo del asunto, con imposición de costas a la parte demandante en cualquier caso. Las demandadas ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A y PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., conjuntamente, propusieron la excepción de litispendencia, a continuación se opusieron en el fondo y solicitaron se dictara sentencia acogiendo dicha excepción o, si se entrara en el fondo del asunto, se las absolviera de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. La compañía ZURICH S.A. propuso también la excepción de litispendencia, a continuación se opuso en el fondo y solicitó la íntegra desestimación de la demanda, ya por acogimiento de dicha excepción, ya tras rechazarla, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y la mercantil INDUSTRIAS DE MANUTENCIÓN Y MONTAJES S.A. se opuso a la demanda, en cuanto dirigida contra ella, y solicitó se dictara sentencia "en la que se declare que las codemandadas están obligadas solidariamente a indemnizar a las actoras por los daños ocasionados en el siniestro litigioso, en la cuantía que se acredite en fase probatoria, condenando a las aseguradoras codemandadas al pago de la indemnización, distribuyendo entre ellas sus responsabilidades en función de las pólizas que el Juzgado estime cubren los daños ocasionados, y limitando la condena de mi representada a la que corresponda la franquicia, en función de la póliza o pólizas que resulten afectadas, e imponiendo las costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por B.S.N. VIDRIO ESPAÑA S.A. y A.G.F. UNION FENIX S.A., representadas por el Procurador DON ANTONIO RUIZ GUTIERREZ contra IMASA S.A., representada por el Procurador DON ANGEL DIAZ DE LA SERNA Y AGUILAR, ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A S.A., PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., representadas por el Procurador DON MANUEL ORTEGA CASADO, ZURICH CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador DON JOSE MARÍA GRAJERA MURILLO y AURORA POLAR S.A. representada por el Procurador DON JUAN LOPEZ DE LEMUS, debo condenar y condeno a estas demandadas a abonar a las actoras, de forma solidaria, las cantidades expresadas en el fundamento jurídico décimo con los intereses expresados en el siguiente, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y debiendo absolver, absuelvo, a GERLING-KONZERN CIA DE SEGUROS de los pedimentos deducidos en su contra en esta litis, con expresa imposición de costas a las actoras".

CUARTO

Interpuestos por las demandadas Aurora Polar S.A., Assicurazioni Generali S.p.A y Zurich S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 4177/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2000 desestimando los tres recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a las recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante Assicurazioni Generali S.p.A contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 76 en relación con los arts. 1 y 7, todos de la Ley de Contrato de Seguro, y el segundo por infracción del art. 6.2 CC.

SEXTO

Personada la demandante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antes AGF Seguros S.A.) y la demandada Axa Aurora Ibérica S.A. (antes Aurora Polar S.A.) como recurridas por medio de los Procuradores D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y Dª Magdalena Cornejo Barranco respectivamente, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de abril de 2004, sólo la recurrida Axa Aurora Ibérica S.A. presentó escrito de impugnación solicitando se dictara una sentencia ajustada a derecho.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 22, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por una sola de las varias compañías de seguros demandadas como aseguradoras de una empresa de montajes que con ocasión de unos trabajos en la factoría de una empresa fabricante de vidrio causó daños el 28 de abril de 1989 al caer sobre las instalaciones una tolva que estaba siendo elevada por una grúa.

La demanda se interpuso conjuntamente por la empresa propietaria de la factoría y por su compañía de seguros, la cual, tras las correspondientes deducciones y franquicias, había indemnizado a la primera en 127.832.312 ptas. de los 155.562.559 ptas. en que se tasaron los daños y perjuicios, y se dirigió contra la sociedad titular de la empresa de montajes, como causante de los daños y perjuicios y contra sus aseguradoras en virtud de diversas pólizas: una denominada "Todo riesgo de montaje" contratada con la compañía de seguros hoy recurrente (Assicurazioni Generali S.p.A.) como dirigente, siendo coaseguradoras las compañías Previsión Española S.A. y Zurich; otra de responsabilidad civil contratada también con la hoy recurrente como compañía dirigente, siendo coaseguradoras las compañías Previsión Española S.A., Aurora Polar S.A. y Zurich; y otra más de responsabilidad civil, con una franquicia de 100 millones de pesetas, contratada con la compañía alemana Gerling-Konzern, siendo coaseguradora las compañía Aurora Polar S.A.

El litigio venía precedido de otro que finalizó por sentencia firme apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado entonces a las compañías coaseguradoras según la póliza "Todo riesgo de montaje".

En el litigio causante de este recurso de casación la sentencia de primera instancia estimó la demanda totalmente en cuanto a las cantidades reclamadas (47.832.312 ptas. para la aseguradora demandante y 27.730.247 ptas. para su asegurada codemandante), y en cuanto a las partes demandadas tan sólo la desestimó respecto de la compañía alemana Gerling Konzern por quedar plenamente cubierto el siniestro por las otras dos pólizas, dada la aplicación preferente de la póliza "Todo riesgo de montaje", por su mayor especificidad respecto de las de responsabilidad civil, y la franquicia pactada en la de responsabilidad civil contratada con dicha compañía alemana.

Interpuesto recurso de apelación por tres de las aseguradoras demandadas y condenadas, entre ellas la hoy recurrente en casación, el tribunal de segunda instancia desestimó los tres recursos y confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación una sola ya de esas demandadas-apelantes, la compañía dirigente de la póliza "Todo riesgo de montaje" y de la primera de responsabilidad civil, articulando su recurso en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 1 y 7 de la misma ley, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado la falta de legitimación pasiva opuesta en su día por la hoy recurrente con base en que la póliza "Todo riesgo de montaje" no cubría la responsabilidad civil de la empresa asegurada sino los daños en bienes determinados y descritos en la propia póliza, la cual pertenecería al ramo de "Seguros de otros daños a los bienes" según la clasificación contenida en la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados antes de su derogación por el R.D. Legislativo 6/2004 por el que se aprobó el vigente texto refundido, de suerte que contra la hoy recurrente sólo habría podido dirigirse su propia asegurada.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado porque, al margen de plantear en realidad una falta de acción de las demandantes más que una falta de legitimación pasiva de la hoy recurrente, lo cierto es que basta con leer la póliza de que se trata, incluso desde su propia denominación "Todo riesgo", para comprobar que con toda claridad cubría la responsabilidad civil de la asegurada por daños causados a los bienes del cliente de la propia asegurada y el lucro cesante sufrido por ese mismo cliente si sus bienes quedaban parados total o parcialmente como consecuencia de un siniestro amparado por el seguro. La cobertura se extendía, por tanto, a los daños y perjuicios que la asegurada causara a sus clientes con ocasión de su actividad industrial, sin especificación alguna de bienes concretos, y por tanto cubría la responsabilidad civil de la asegurada al tiempo que confería al perjudicado acción directa contra el asegurador conforme al propio art. 76 que se cita como infringido, ya que esta acción directa se reconoce al perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil del causante del daño, ya sea contractual, ya extracontractual, pareciendo que en el motivo pretende excluirse del ámbito del seguro de responsabilidad civil la contractual, planteamiento que, como acaba de declarar la reciente sentencia de esta Sala de 5 de marzo último (recurso nº 5356/00 ), equivale en la práctica a negar el propio interés de la empresa de montajes en contratar esa modalidad de seguro.

TERCERO

El motivo segundo y último, fundado en infracción del art. 6.2 CC, tiene un desarrollo argumental sobremanera confuso porque por un lado parece reprochar a la sentencia impugnada un defecto de incongruencia extra petita por haber tomado en consideración la primera póliza de responsabilidad civil siendo así que la demanda sólo se fundaba en la póliza "Todo riesgo de montaje", defecto de la sentencia que nada tiene que ver con la norma citada como infringida ni con la vía casacional de este motivo, y por otro se alega que la sentencia no habría tenido en cuenta la transacción alcanzada en su día y en virtud de la cual las demandantes renunciaban a reclamar nada con cargo a dicha póliza de responsabilidad civil. No obstante, también se reconoce en el alegato del motivo que esta renuncia no habría podido ir en perjuicio de las codemandadas por la otra póliza de seguro de responsabilidad civil ("ni nada más lejos de nuestra intención", se apostilla literalmente).

Así planteado, tampoco este motivo puede ser estimado porque, aun cuando se intente superar su confusionismo, lo cierto es que basta con leer la sentencia de primera instancia, a cuya motivación se remiten los fundamentos segundo, cuarto y quinto de la recurrida en casación, para comprobar que la transacción y renuncia mencionadas fueron muy expresamente consideradas por el juzgador en el fundamento jurídico noveno de dicha sentencia de primera instancia, que de un lado destacó cómo la hoy recurrente y dos de las otras tres coaseguradoras satisfacían con cargo a la póliza de responsabilidad civil una cantidad superior a la que correspondía, omitiendo la póliza "Todo riesgo de montaje" para así incrementar la cantidad a cargo de la segunda póliza de seguro de responsabilidad civil, y de otro puntualizó que la suma entregada con ocasión de la transacción debía imputarse a la primera póliza de seguro de responsabilidad civil precisamente por voluntad de quienes transigieron, entre ellas la hoy recurrente.

De ahí que resulte prácticamente imposible descubrir lo que la recurrente pretende mediante este motivo, ya que tampoco en las peticiones o "Suplico" del escrito de interposición del recurso se especifica nada en cuanto a la posible disminución del montante de la condena, de suerte que cabe conjeturar que el motivo se formula en realidad para el caso de haberse estimado el anterior, pues de otra forma la intención de perjudicar mediante la transacción a las coaseguradoras de la otra póliza de seguro de responsabilidad civil, por el método de eliminar la operatividad de la póliza "Todo riesgo de montaje", sería más que patente por mucho que la hoy recurrente manifieste no ser esa su intención.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la compañía de seguros ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 4177/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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