STS 482/2004, 31 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2004
Número de resolución482/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Antonio y Dª. Penélope, representados por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez; siendo parte recurrida la entidad "LA ESTRELLA, S.A.", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Fernanda Alfaro Montañes, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª. Penélope, interpuso demanda juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza, siendo parte demandada la entidad "La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros"; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que condene a la demandada al pago de la indemnización de siete millones de pesetas, más el diez por cien anual contratado, hasta el total pago de la indemnización que a mis mandantes corresponde, así como al pago de los intereses legales y las costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Marcial José Bibian Fierro, en nombre y representación de la entidad "La Estrella, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "pro la se declare no haber lugar a la demanda, absolviendose de la misma a mi mandante. Pues todo ello con expresa imposición de costas a los actores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio y Dª. Penélope, contra La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, y condeno a la demandada al pago a la parte actora de siete millones de pesetas, más el diez por ciento anual contratado en el seguro de vida hasta el total pago de la indemnización, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas de primer grado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "La Estrella, S.A.", la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación por la representación de la parte demandada, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la Compañía demandada de la pretensión contra ella ejercitada en el presente juicio, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª. Penélope, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 7 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 372.3º del mismo Texto Legal, del art. 248.3º de la LOPJ; art. 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 372.3º del mismo Texto Legal, del art. 248.3º de la LOPJ; y arts. 120.3 y 24.1º de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 se alega infracción por inaplicación del art. 1.281, apart. 2º, y siguientes, y en particular el art. 1.288 del Código Civil, en relación con el art. 3, apart. 1º del Código Civil y arts. 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro; y jurisprudencia que los interpreta. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 10, apart. 1 de la Ley del Contrato de Seguro e infracción por inaplicación de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular las Sentencias de 1 de febrero de 1.991, 18 de mayo de 1.993 y 23 de septiembre de 1.997. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 89, apart. 1º, y art. 10, apart. 3º, de la Ley de Contrato de Seguro; y jurisprudencia contenida en la sentencias de 30 de septiembre de 1.996, 31 de mayo de 1.997 y 18 de mayo de 1.993. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.265 y 1.269 del Código Civil, y de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 31 de marzo de 1.982, 2 de enero de 1.988, 11 de mayo de 1.993, 29 de marzo de 1.994, 21 de diciembre de 1.963 y 4 de diciembre de 1.990.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "La Estrella, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dn. Carlos Antonio y Dña. Penélope formularon demanda contra La Estrella, S.A de Seguros y Reaseguros en la que solicitan se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de siete millones de pesetas, más el diez por cien anual contratado, hasta el total pago de la indemnización, y los intereses legales. Se fundamenta la reclamación en el rehúse por la Compañía demandada, con el argumento de que el fallecimiento del asegurado se corresponde con una enfermedad previa no declarada, de la indemnización de un seguro de vida contratado por su hijo Dn. Abelardo, cuyo óbito se produjo el 30 de mayo de 1.996 a causa de una ingestión voluntaria de medicamentos, en cuya póliza figuraban los actores como beneficiarios. También se alega que el Sr. Abelardo había concertado un préstamo hipotecario con el Banco Central-Hispano Americano, del que eran avalistas sus progenitores, y que dicha entidad exigió al prestatario de forma encubierta bajo la denominación seguro de amortización del préstamo la suscripción del seguro de vida por igual importe al capital prestado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza de 10 de diciembre de 1.997 -autos de juicio de menor cuantía nº 52 de 1.997- estima la demanda y condena a la entidad aseguradora demandada al pago a la parte actora de siete millones de pesetas, más el diez por ciento anual contratado en el seguro de vida hasta el total pago de la indemnización, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. La "ratio decidendi" se resume diciendo: "en el marco de la negociación del contrato [póliza de seguro de vida] no se aprecia que exista una ocultación maliciosa o culposa de las enfermedades referidas [hepatitis crónica y alteración psíquica], por el tomador del seguro, máxime si valoramos que la solicitud se firmó en el propio Banco, como complemento de un préstamo hipotecario, sin que se le sometiera al Sr. Abelardo un cuestionario mínimo y detallado de las enfermedades y antecedentes médicos que podían influir en la valoración del riesgo (la persona que le atendió no era un agente de seguros, sino un empleado de Banco)".

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la mencionada Capital de 7 de mayo de 1.998, recaída en el Rollo nº 90 del propio año, revoca la Sentencia del Juzgado antes expresada y absuelve a la Compañía de Seguros demandada. El fundamento determinante del fallo se asienta, jurídicamente, en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y, fácticamente, en que "está acreditado que Dn. Abelardo faltó a la verdad en la declaración sobre el estado de salud, ocultando voluntariamente datos, pues declara que no conoce padecer enfermedad de carácter evolutivo, no estar en tratamiento médico y que los análisis realizados en los dos últimos años no han manifestado dolencia o enfermedad alguna, cuando padecía hepatitis C crónica activa, estaba en tratamiento de su enfermedad somática y recibía asistencia por la problemática de tipo psíquico que sufría; por lo demás, al expresar que no padecía enfermedad alguna, no se hizo necesario rellenar la declaración complementaria que figura al dorso de la solicitud de seguro (folio 98)".

Contra esta última Sentencia se interpuso por los demandantes Dn. Carlos Antonio y Dña. Penélope recurso de casación articulado en seis motivos, de los cuales los dos primeros se amparan en el ordinal tercero del art. 1.692 LEC, y los cuatro restantes en el apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se consideran infringidos el nº 3º del art. 372 LEC, apartado tercero del art. 248 LOPJ y el apartado tercero del art. 120 CE, con citación de la sentencia de 10 de julio de 1.997. En el cuerpo del motivo se razona que el fallo silencia y omite todo razonamiento respecto a la vinculación del contrato de seguro de vida con el de préstamo hipotecario, existiendo incongruencia omisiva. La consecuencia que tiene esta vinculación -resume la parte recurrente- "es precisamente la de que la voluntad del Sr. Abelardo no era la firma del seguro de vida, sino la del préstamo y fue la entidad bancaria la que le presentó a la firma la solicitud de seguro. Esto es, no se dirigió al Sr. Abelardo a la entidad aseguradora con ánimo doloso para obtener una declaración negocial, no pudo ser el agente generador del dolo". En la misma línea discursiva se decía en la demanda (f. 82) que "la suscripción de la póliza no se hace voluntariamente y previa la decisión de hacerlo con la pretensión de cobro posterior, viene impuesta por el Banco hipotecante, ya que de otra forma no se hubiera suscrito, porque no estaba en la intención del Sr. Abelardo hacerlo, esto indica la ausencia de mala fe, en el tomador del seguro, quién no tenía previsto suscribir una póliza de seguro".

El motivo se desestima.

El desarrollo del motivo no es procesalmente coherente con el enunciado, pues los preceptos mencionados se refieren sustancialmente a la motivación, mientras que en el cuerpo se acusa la existencia de incongruencia omisiva. De todas maneras, ya cabe indicar que no hay incongruencia "ex silentio", ni falta de motivación.

No hay incongruencia porque nos hallamos ante una Sentencia absolutoria que no altera la causa petendi, ni funda su decisión en excepción de parte no invocada.

No hay falta de motivación porque la resolución recurrida da una respuesta coherente y razonable, argumentando de forma suficiente todas las cuestiones que inciden en el fondo del asunto y que configuran la "ratio decidendi".

El tema a que se refiere la parte recurrente, que hay que poner en relación con la valoración de si hay dolo a los efectos de determinar si procede la exoneración del pago de la prestación por la entidad aseguradora, pues entendido de cualquiera otra manera carecería de relevancia para el proceso, lo argumenta la Sentencia impugnada de modo suficiente, pues al referirse (fto. primero último párrafo) a que la declaración de salud omite la enfermedad somática que padecía (hepatitis C, crónica, activa) y que se encontraba en tratamiento médico, añade: "habiendo incurrido en una omisión dolosa, con cuya expresión no nos estamos refiriendo a un propósito deliberado de ocasionar perjuicios a la otra parte, sino a que el declarante ocultó voluntariamente datos relevantes que debía manifestar, con influencia en la estimación del riesgo, siendo consciente de que no debía silenciarlos".

Finalmente debe significarse, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del dolo a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con ocasión del motivo sexto, que el propósito con el que se concertó la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en la perspectiva de la declaración de salud, siendo incuestionable el deber o carga -imperativo del propio interés- del tomador del seguro de contestar o dar respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador.

TERCERO

En el motivo segundo se aducen como infringidos los mismos artículos del anterior, a los que se añade el art. 24.1 CE. Partiendo de la consideración de que la Sentencia debe considerarse como un todo, se razona en el motivo que el fundamento del derecho Tercero de la recurrida, que, a propósito de las costas, y para justificar su no imposición, se refiere a "las especiales circunstancias concurrentes, entre ellas el hecho de hallarnos ante un caso dudoso, apreciándose ciertas discrepancias en la jurisprudencia ante supuestos similares al presente", debe ponerse en relación con el Segundo y el Primero, y sin embargo [a pesar de tal reconocimiento objetivo] la Sentencia ni justifica ni analiza porqué llega a la decisión plasmada en el fallo y no a la contraria.

El motivo se desestima.

Reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia que el recurso de casación sólo se da contra el fallo y los fundamentos jurídicos decisivos o determinantes del mismo, es decir, los que integran la "ratio decidendi"; y no tiene tal carácter para decidir el fondo del asunto el tema que se suscita. El razonamiento aludido es sólo para las costas, y no resulta factible trasponerlo a aquel, aparte de que las hipotéticas discrepancias [hubiera sido más apropiado hablar de matices] jurisprudenciales no se advierten en cuanto a la decisión de dicho fondo, correspondiendo, por lo demás, a la parte, y no al Tribunal, poner de relieve la supuesta versión jurisprudencial más favorable a sus intereses.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción por inaplicación del apartado segundo del art. 1.281 y artículos siguientes que señalan las normas de aplicación en materia de hermenéutica contractual, y en particular el art. 1.288 en relación con el apartado primero del art. 3, todos ellos del Código Civil, y los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo se desestima por su defectuosa técnica en la acumulación de preceptos infringidos, además de la incorrecta referencia a siguientes -que de aceptarse habría exigido del Tribunal una argumentación sobre la aplicación o inaplicación de los arts. 1.282 a 1.287 CC-, y porque las alegaciones expuestas carecen de consistencia.

La endeblez de las alegaciones obrantes en el cuerpo del motivo se manifiesta: a) En que la Condición General Vigésimoquinta de la póliza, en relación con las hipótesis de suicidio y ausencia de reconocimiento médico previo, no incide para nada en el tema objeto del pleito; b) La declaración del estado de salud no constituye una cláusula limitativa de los derechos, ni su redacción en el caso adolece de vaguedad, imprecisión u oscuridad; y, c) La alusión a que el Sr. Abelardo no declaró la existencia de la hepatitis C que se le había diagnosticada porque entendió que las enfermedades a que se refería la cláusula eran las de carácter mortal, condición que no tiene la expresada, sin que el Sr. Abelardo padezca ninguna de tal naturaleza, constituye una apreciación subjetiva, sin base objetiva alguna. Dice la Sentencia de 26 de julio de 2.002, que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, enfermedad es "alteración más o menos grave de la salud" y ésta consiste en un "estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente sus funciones". La hepatitis C crónica activa constituye una enfermedad grave que debió declararse.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción, por interpretación errónea del apartado 1 del art. 10 de la LCS e infracción por inaplicación de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular las Sentencias de 1 de febrero de 1.991, 18 de mayo de 1.993 y 23 de septiembre de 1.993. La argumentación del motivo se resume en las siguientes alegaciones: la aseguradora incumplió el deber de presentar el cuestionario previo al tomador del seguro, que no puede ser suplido de ninguna manera por la "Declaración de Estado de Salud", y renunció a someter al Sr. Abelardo a un examen médico, siquiera de reconocimiento, el que se preveía en la Condición 25ª del condicionado general; la hepatitis C no fue la causa directa e inmediata del fallecimiento; y la jurisprudencia enseña que el deber de diligencia que ha de ser cumplido por las Compañías de Seguros se concreta en la obligación de poner a la firma de los tomadores del seguro, el cuestionario médico donde se detallen las enfermedades e incluso en someter al tomador a una revisión médica. Al anterior resumen argumentativo cabe añadir la alegación consistente en que, de la "Declaración de Estado de Salud" impresa en la solicitud, no cabe deducir que es la respuesta a un cuestionario previo, cuando dicha declaración contiene expresa renuncia a la declaración complementaria.

El motivo se desestima porque la declaración sobre estado de salud exigía la respuesta adecuada del tomador, que omitió las enfermedades a que se refiere el juzgador de instancia, operando como un cuestionario; y por otro lado, la aseguradora no está obligada a efectuar el reconocimiento médico previo, cuya falta únicamente tiene repercusión en cuanto al periodo de carencia a que se refiere la Condición 25ª de la Póliza, que nada influye en el supuesto litigioso. Aparte de ello, lo que sanciona la Ley es la omisión voluntaria, en cuanto el conocimiento de la enfermedad pueda trascender a las condiciones contractuales, o la propia concertación de la póliza (SS. 30 de septiembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.998; 24 de junio de 1.999), y, por último, la renuncia a la declaración complementaria resulta irrelevante ya que, al no haber nada que añadir al contenido anterior, nada había que complementar -adicionar o rectificar-, por lo que su omisión nada supone para los intereses de ambas partes.

La resolución recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial. La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SS. 31 de diciembre de 2.001, 18 junio y 26 de julio de 2.002, y cita). Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias (SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997, 22 de febrero y 7 de abril de 2.001, 17 de febrero de 2.004), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud" que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001. Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998, entre otras, que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento".

SEXTO

En el motivo quinto se acusa la infracción, por aplicación indebida, del apartado uno del art. 89 LCS y del apartado tres del art. 10 de la propia Ley, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta este último precepto con cita de las Sentencias de 30 de septiembre de 1.996, 31 de mayo de 1.997 y 18 de mayo de 1.993. En el cuerpo del motivo se alega que: faltó el requisito del cuestionario previo; el Sr. Abelardo no podía considerar que la ansiedad que presentaba era o podía ser grave (ya que ni se le había diagnosticado como grave, ni siquiera como enfermedad) o la hepatitis C, que no fue causa de la muerte y que tampoco se le había diagnosticado como grave, y además no se mencionaban ni una ni otra en la dicha declaración impresa, por lo que no cabe apreciar que en su actitud y comportamiento existiera reticencia u ocultación dolosa; y que el Sr. Abelardo no tenía conocimiento de padecer ninguna enfermedad grave ya que, la hepatitis C no se le diagnosticó como tal y clínicamente no es una enfermedad mortal ni irreversible, y en cuanto a la ansiedad en enero de 1.995 no pasaba de eso, por lo que no cabe deducir que se produjo una ocultación voluntaria de datos relevantes que debiera manifestar.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Con carácter previo debe decirse que efectivamente la Sentencia recurrida aplica el art. 89 LCS, como no podía ser de otro modo dado que nos hallamos ante un caso de seguro sobre la vida, juntamente con el art. 10 de la propia Ley, que contiene la disposición general -a que aquel se remite- sobre la declaración del tomador antes de la conclusión del contrato. Tal aplicación por el juzgador de instancia resulta, no del párrafo primero del fundamento primero, que hace referencia a como se planteó el proceso por las partes, sino del último párrafo de dicho extenso y prolijo fundamento cuando dice que "en tales circunstancias, el asegurador debe quedar liberado del pago de la prestación a su cargo, tal como previene el art. 89, en relación con el 10, ambos de la Ley de Contrato de Seguro". El art. 89 LCS dispone que "en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley"; id est, el art. 10, cuyo inciso final [que lo es del apartado tercero] declara que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación", siendo ésta la redacción literal del precepto, y no la que se transcribe en el párrafo tercero del motivo, que [sin duda por "lapsus calami"] resulta prácticamente ininteligible.

Entrando a examinar las alegaciones concretas del motivo la respuesta casacional se resume en los siguientes razonamientos: la relativa a la falta de cuestionario previo ya se contestó en el fundamento anterior, a propósito del motivo cuarto; las relativas a la ansiedad, con cuya expresión se pretende minimizar la problemática de tipo psíquico existente incurriendo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, -porque la apreciación del juzgador de instancia sólo cabía atacarla, dado su carácter fáctico, a través del error en la valoración de la prueba-, y a la hepatitis C, carecen de consistencia por las razones expuestas anteriormente, amén las de la sentencia recurrida que no han sido desvirtuadas, siendo por lo demás incuestionable y suficiente el nexo entre el padecimiento psíquico y el fallecimiento; y asimismo ya se hizo referencia al carácter grave de la hepatitis C crónica activa, y que el tomador no desconocía su existencia y relevancia, aspectos en los que tampoco es preciso insistir al devenir incólume el juicio fáctico de la instancia.

SEPTIMO

En el sexto y último motivo se alega interpretación errónea de los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil, a la luz de la jurisprudencia que interpreta este último, con mención de las Sentencias de 31 de marzo de 1.982, 2 de enero de 1.988, 11 de mayo de 1.993, 29 de marzo de 1.994, 21 de diciembre de 1.963 y 4 de diciembre de 1.990, entre otras. En el motivo se insiste en alegaciones anteriores, con el fin de negar la existencia del dolo por omisión apreciado en la Sentencia recurrida, a lo que se añade que no existió una conducta intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial por parte del Sr. Abelardo, al que le fue impuesto el contrato de seguro de vida por el Banco prestamista.

El motivo también se desestima.

El art. 89 LCS establece la remisión a las disposiciones generales (art. 10) en caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, y el art. 10, párrafo primero, LCS exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, y dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Sentencia recurrida sienta que hubo omisión trascendente -datos relevantes que debía manifestar, con influencia en la estimación del riesgo- y que la omisión fue voluntaria - siendo consciente de que no debía silenciarlos-, y califica la omisión de dolosa. Esta conclusión, argumentada de forma coherente y razonable, no ha sido desvirtuada en ninguna de sus facetas, fáctica y jurídica. Y la decisión de la instancia se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala. La exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo tercero del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que la sentencia recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo (SS. 31 de diciembre de 1.998 y 26 de julio de 2.002). El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -SS. 6 de junio de 1.953, 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964-, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S. 26-10-91- (SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002, y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003).

Y nada dicen en apoyo del planteamiento del recurso las Sentencias citadas en el enunciado porque la de 31 de marzo de 1.982 trata de un tema notoriamente diferente del que es objeto del pleito; la de 2 de enero de 1.988, ni con esta fecha del enunciado del motivo, ni con la del 22 del mismo mes y año del cuerpo del mismo, resulta identificable; la de 11 de mayo de 1.993 no aprecia la existencia de dolo pero se refiere a una publicidad en relación con contratos de mandato y arrendamiento de servicios; la de 29 de marzo de 1.994 tampoco estima el dolo, porque no resultó probado un conocimiento equivocado por parte del apelante (recurrente en casación) acerca de lo que integraba el objeto del contrato (inclusión o no de la tarjeta de transporte en una compraventa de un furgón frigorífico); la de 21 de diciembre de 1.963 no resulta identificada; y la de 4 de diciembre de 1.990 se refiere a que no se acreditó la maquinación fraudulenta por parte del recurrida para hacer firmar los contratos debatidos a los recurrentes; casos judiciales que en absoluto tienen que ver, ninguno de ellos, con el que se enjuicia.

Por último, ya anteriormente se dejó dicho que el propósito del tomador al concertar el seguro resulta indiferente al efecto del objeto del litigio, no resultando, por lo demás, comprensible la afirmación de que el Sr. Abelardo no tenía "la intención de conseguir una declaración negocial" porque siendo el seguro un contrato resultaría inexistente si faltase la declaración de voluntad integradora del consentimiento (art. 1.261.1º CC), lo que va contra los propios actos procesales de la parte.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Esther Rodríguez Pérez en representación procesal de Dn. Carlos Antonio y Dña. Penélope contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 7 de mayo de 1.998, Rollo 90/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 52 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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