STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9806
Número de Recurso5603/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5603/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº.207.266 interpuesto por "Nationale Nederlanden Vida" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Mayo de 1990, sobre requerimiento de información tributaria, efectuada por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, acerca de seguros de vida de capital diferido.

Comparece. como parte recurrida, Nationale Nederlanden Vida, representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Nationale Nederlanden Vida" interpuesto recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, declarando la improcedencia del requerimiento efectuado.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 7 de Mayo de 1996, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo : "En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Nationale Nederlanden Vida, contra resolución de 30 de Mayo de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en el concreto extremo referente a la información relativa al asegurado. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación , al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Nationale Nederlande Vida" que se opuso al mismo, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria , con imposición de las costas a la parte recurrente; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso , el Abogado del Estado pretende la casación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, referenciada en los Antecedentes que, estimando en parte la demanda, en su dia interpuesta por "Nationale Nederlanden Vida", anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , declarándolo disconforme a derecho en el concreto extremo de la información referente al "asegurado", que había sido requerida -entre otros datos- por el Inspector Jefe de la Unidad Central de información, de la entonces Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

Entendió la Sala de instancia, recogido en lo que sustancialmente aquí interesa, que la doctrina que niega la información relativa al beneficiario por carecer de transcendencia tributaria, mientras no vence el plazo de duración del contrato o no tiene lugar el siniestro, es plenamente aplicable al asegurado por que su configuración jurídica como elemento personal del contrato de seguro sobre la vida es todavía mas limitada, al no ser el contratante ( que lo es el tomador), ni el perceptor de la indemnización ( que corresponde al beneficiario), quedando al margen de cualquier hecho imponible , cuando solo ostenta esa consideración de asegurado, sobre cuya vida se concreta el seguro, lo que destaca especialmente en caso de pólizas colectivas , donde el Asegurado es susceptible de cambio.

SEGUNDO

Con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, el Abogado del Estado articula, como único motivo de casación, la invocada infracción de los artículos 111 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985 y el art. 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Alega , en síntesis, el representante de la Administración General del Estado que la figura del asegurado es transcendente en el aspecto tributario ya que de su subsistencia en un fecha concreta depende el pago de la indemnización, hasta el punto de que, en los seguros para caso de muerte, si es distinto del tomador, es necesario su consentimiento para contratar el seguro; concluyendo que la información referida no vulnera el derecho a la intimidad.

TERCERO

Sobre la cuestión de la equiparación entre "beneficiarios" y "asegurados", respecto de la ausencia de obligación de facilitar información por parte de la aseguradora, a efectos tributarios, por carecer de transcendencia de tal caracter, mientras no se producen las circunstancia de vencimiento del plazo, fallecimiento u otra que suponga la realización del hecho imponible, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 18 de Marzo de 1999, en recurso de casación seguido entre las mismas partes, aunque lo fuera con ocasión en la procedencia de la suspensión del requerimiento informativo y sobre Auto dictado en la pieza correspondiente.

En la referenciada Sentencia se dijo, que si bien en los seguros sobre la vida pueden distinguirse, junto a la entidad aseguradora, otras tres personas distintas, el 'tomador o suscriptor del seguro, o contratante o estipulante' (que es quien asume las obligaciones del contrato frente al asegurador, entre ellas el pago de la prima), el 'asegurado' (cuya vida es decisiva para la prestación del asegurador y ostenta, en principio, el derecho a la obtención del capital o renta asegurados) y el 'beneficiario' (que percibe en su día -en general, con carácter subsidiario- los citados capital o renta pactados), no debe olvidarse que el 'asegurado' puede actuar, en el contrato, bien en nombre y por cuenta propios (que es lo habitual), en cuyo caso coincide con el 'tomador o suscriptor' del mismo, o bien (en ocasiones) en nombre propio y por cuenta ajena, declarándose así en el contrato (seguro por cuenta ajena), en cuyo supuesto el 'tomador o suscriptor' es el contratante, pero sólo para las obligaciones, y el 'asegurado' es, para los derechos, el verdadero interesado.

Se añade tambien que en los dos casos que acabamos de exponer, el 'asegurado' es, desde la suscripción de la póliza contractual (salvo la excepcionalidad del especial supuesto de seguro por cuenta de quien corresponda), el verdadero obligado o contribuyente desde la óptica jurídico tributaria, y no guarda, por tanto, una similitud con el 'beneficiario' lo suficientemente intensa -según se dice en el auto recurrido- como para que pueda aplicársele la doctrina jurisprudencial que respecto a éste último se ha dejado sentada.

Concluyendo que el 'asegurado', al igual que el 'tomador o suscriptor' del contrato, no puede quedar excluido de la obligación genérica que tiene la aseguradora de cumplir el requerimiento informativo.

Esta doctrina ha sido reafirmada, entre otras, en Sentencia de 7 de Febrero de 2000, sentándose el criterio de que la única salvedad para el cumplimiento de requerimientos tributarios informativos, en esta clase de contratos, es la que se refiere a los "beneficiarios", mientras no se produce el hecho imponible que les afecta.

En consecuencia procede estimar la casación, anulando el fallo de instancia y en su lugar, desestimar totalmente la demanda de instancia.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamientos en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que afecte a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el único motivo de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207,266, que casamos y en su lugar, desestimando la demanda, declaramos conforme al ordenamiento Jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de Mayo de 1990, sin hace pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , lo que como Secretario de la misma, certifico.

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