STS 1060/2004, 11 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2004
Número de resolución1060/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de la compañía mercantil EUROLASER S.L., contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1998 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 342/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 159/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro. Han sido partes recurridas las entidades VAN CALCAR ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, y CORREDORES TÉCNICOS REUNIDOS S.A., representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 1994 se presentó demanda interpuesta por la mercantil EUROLASER S.L. contra las mercantiles VAN CALCAR ESPAÑA S.A. y CORREDORES TÉCNICOS DE SEGUROS S.A. (COTES) solicitando se dictara sentencia por la que: "1º) Se condene a la entidad VAN CALCAR ESPAÑA S.A. a pagar a mi mandante la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL UNA PESETAS, de principal, sus intereses legales desde la fecha de su constitución en mora, los gastos ocasionados y las costas del presente procedimiento.

  1. ) Se condene con carácter subsidiario a la entidad CORREDORES TECNICOS REUNIDOS S.A. (COTES) al pago de las citadas responsabilidades para el caso de que resulte de este procedimiento que por negligencia de la citada entidad o mala actuación profesional no quedó cubierto el riesgo que esta parte entiende fue consensuado por las partes, todo ello por los daños y perjuicios causados a EUROLASER S.L.".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, dando lugar a los autos nº 159/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado interesando su respectiva absolución con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de EUROLASER, S.L. absuelvo de la misma a los demandados VAN CALCAR ESPAÑA, S.A. Y CORREDORES TECNICOS REUNIDOS, S.A. con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 159/94 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, denegado el recibimiento a prueba solicitado por la apelante para la práctica de las de reconocimiento judicial y testifical y desestimado el recurso de súplica interpuesto, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de junio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pablo Ron Martín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, salvo el segundo que se amparaba en el art. 5.4 LOPJ: el primero por infracción de los arts. 633, 634, 635, 636 y 862-2º de la referida ley procesal, amparándose en el ordinal 3º del citado art. 1692; el segundo por infracción del art. 24 CE; el tercero, amparado como todos los siguientes en el ordinal 4º del mismo art. 1692, por infracción del art. 10 (apartados 1.a, 1.c 3º y 2.) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con los arts. 3 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro y con la Directiva comunitaria 93/13 de 5 de abril de 1993; el cuarto, por infracción de los mismos preceptos de dicha Ley General en relación con la citada Directiva; y el quinto por infracción del art. 14 de la Ley de Mediación en Seguros Privados de 1992 en relación con los arts. 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y con el art. 1902 CC.

SEXTO

Personadas las demandadas como recurridas por medio de los Procuradores Dª María del Carmen Moreno Ramos (VAN CALCAR ESPAÑA S.A.) y D. Enrique Hernández Tabernilla (CORREDORES TÉCNICOS REUNIDOS S.A.), evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de febrero de 2000, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido en su día por la hoy recurrente, titular de un negocio de venta de electrodomésticos integrado en una cadena de establecimientos que giraban bajo un mismo logotipo y agrupaba a una gran cantidad de empresas con el mismo objeto comercial a nivel nacional, contra la compañía con la que había contratado una póliza de seguro combinado industrial y, para el caso de no proceder la condena de ésta, contra la correduría de seguros que le había ofrecido el contrato, en reclamación de 7.996.001 ptas., más intereses legales, gastos y costas, por los daños en el mobiliario y en la estructura del local de negocio de la demandante a consecuencia del hundimiento parcial del techo, que esta parte litigante atribuía a un prolongado periodo de lluvias cuyas consecuencias estarían cubiertas por la referida póliza.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al tener por probado que el siniestro se había debido principalmente a la mala ejecución de las obras de reforma y ampliación del local ejecutadas veintitrés años antes, así como a las filtraciones, humedades y descomposición de materiales a consecuencia de la acumulación de agua en la cubierta durante años por inadecuación y mal funcionamiento del sumidero de recogida y evacuación de aguas, razonando al respecto que las condiciones especiales de la póliza excluían expresamente los daños por goteras, oxidaciones, filtraciones y humedades y que la causa de los daños no había sido ninguna precipitación pluvial anormal al no haberse registrado durante el año un valor superior a los 40 l/m y hora, riesgo sí cubierto por la póliza, sino, muy lejos de ello, haber sido la media de lluvia durante el mes de octubre, en que ocurrió el siniestro, muy inferior a la media del mismo mes en años anteriores. En cuanto a la correduría de seguros, la sentencia descartó que se diera ninguno de los requisitos del art. 1902 CC en relación con el art. 14 de la Ley 9/92 porque, según la prueba practicada, todas las aseguradoras venían ofreciendo condiciones iguales o similares a la litigiosa, tanto en orden a los riesgos cubiertos como en orden a la prima, por lo que la demandante, dadas su actividad comercial, la contratación de anteriores seguros y su pertenencia a una importante cadena de establecimientos, no podía desconocer la correlación entre precio del contrato y riesgo cubierto ni, en suma, el verdadero alcance del contrato.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó aceptando expresamente la motivación de la sentencia apelada y razonando, además, que del propio informe técnico acompañado con la demanda resultaban como causas del siniestro las filtraciones de agua a que había estado sometido el forjado, en el límite de estabilidad estructural, y la humedad procedente de la cubierta plana que cubría el forjado, de suerte que tal siniestro aparecía excluido de la cobertura de la póliza por cláusulas que no podían ser desconocidas por la actora-apelante, en cuanto asegurada anteriormente con otras compañías mediante pólizas similares a la litigiosa y contratante de esta última tras un estudio comparativo, ni abusivas o contrarias a la normativa española y comunitaria de protección de los consumidores, ya que su finalidad era definir o delimitar el riesgo cubierto incluyendo la especificación del volumen pluvial cuya cobertura sí se pactaba. En cuanto a la correduría de seguros codemandada, el tribunal rechazó asimismo su responsabilidad razonando que se había limitado a mostrar a la actora las ofertas de las aseguradoras del ramo, tanto respecto de coberturas como de primas, siendo decisión de dicha demandante qué tipo de póliza y qué aseguradora convenía más a sus intereses.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la actora-apelante mediante cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, salvo el segundo, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos pueden y deben examinarse conjuntamente porque, si bien por distintas vías, ordinal 3º de dicho art. 1692 el motivo primero y el ya citado art. 5.4 LOPJ el motivo segundo, ambos denuncian el quebrantamiento de forma consistente en no haberse practicado una prueba admitida en primera instancia, cual fue la de reconocimiento judicial, así como en haberse denegado, pese a ello, el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado a tal efecto por la actora-apelante, cuyo recurso de súplica contra el auto denegatorio fue asimismo desestimado. Como normas infringidas se citan los arts. 633, 634, 634, 636 y 862-2º LEC de 1881, en el motivo primero, y el artículo 24 de la Constitución en el segundo ya que, alega la recurrente, la omisión de esa prueba propuesta y admitida le causó indefensión.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por dejar sentado que, efectivamente, la parte hoy recurrente propuso en su momento la prueba de reconocimiento judicial conjunta con la pericial y la testifical y que dicha prueba fue así admitida, aunque sin señalarse día y hora para su práctica; igualmente conviene precisar que el tribunal de apelación, al denegar el recibimiento a prueba en segunda instancia y desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto denegatorio, se sirvió de una fórmula que la jurisprudencia de esta Sala considera rechazable, cual fue la de dejar a salvo la facultad del tribunal de practicar la prueba solicitada como diligencia para mejor proveer.

Sin embargo tales irregularidades procesales no determinan necesariamente la estimación de los motivos examinados, porque al requerirse para ello la indefensión de la parte y que para evitarla haya desplegado ésta, desde la primera oportunidad, toda la actividad que la ley le permite (art. 1693 LEC de 1881, SSTC 112/93 y 18/96 y 18/96 y SSTS 26-3-99, 24-2-00, 18-2-02 y 14-3-03), este requisito no puede entenderse cumplido, y no tanto porque la demandante hoy recurrente no se preocupara de instar el señalamiento de día y hora para la práctica de la prueba propuesta y admitida cuanto porque en su escrito de resumen de pruebas, una vez finalizado el periodo probatorio, ella misma no consideró ya necesaria o imprescindible la prueba de que se trata, al limitarse entonces a interesar su práctica para mejor proveer "si existen dudas sobre la causa del hundimiento" (folio 379) o "para el caso de que efectivamente existan dudas" (folio 384), ni tampoco formuló protesta ni objeción alguna a la providencia que señaló día y hora para la ratificación del informe pericial en la sede del Juzgado, es decir independientemente de la prueba de reconocimiento judicial pese a haber propuesto este último para su práctica conjunta con la prueba pericial.

De ahí que, acreditada para los juzgadores de ambas instancias la causa del siniestro mediante pruebas efectivamente practicadas, con especial relevancia del informe acompañado por la propia actora hoy recurrente con su demanda, y aquietada la misma parte con la práctica de la prueba pericial independientemente de la de reconocimiento judicial, la omisión de esta última y de la testifical conjunta no pueda considerarse causante de indefensión, pues una vez finalizado el periodo probatorio la hoy recurrente no la tenía ya por imprescindible. Si a todo ello se une que la retroacción de actuaciones al cabo del tiempo para la práctica de la referida prueba, efecto necesario de una eventual estimación de estos motivos, carecería de finalidad práctica alguna en estos momentos dado el objeto del reconocimiento y la pericia, necesariamente alterado por el transcurso de los años, la conclusión no puede ser otra que desestimar ambos motivos.

TERCERO

También pueden examinarse conjuntamente los motivos tercero y cuarto del recurso, en cuanto centrado ambos en impugnar las cláusulas de exclusión de la póliza por abusivas o por adolecer de una oscuridad tal que impediría conocer el riesgo en verdad asegurado. Amparados los dos motivos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, en el tercero se denuncia infracción de los apartados 1.a), 1.c)-3º y 2 del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro, e infracción de la Directiva comunitaria 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos concluidos por los profesionales con los consumidores, mientras que en el motivo cuarto se citan como infringidos esos mismos apartados del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la Directiva comunitaria igualmente citada en el motivo anterior. Por lo que se refiere a su planteamiento argumental, la recurrente aduce, en el motivo tercero, que ella sólo conocía la información facilitada por la correduría de seguros, según la cual quedaban cubiertos los daños por agua y lluvia sin limitación ni exclusión alguna; que desconocía la existencia de cláusulas limitativas o excluyentes de la cobertera; que tales cláusulas de la póliza son condiciones generales insertas en un contrato de adhesión, que no han sido firmadas por la recurrente, que son abusivas y que carecen de concreción, claridad y sencillez; y en fin, que la aplicación de la cláusula produce una situación de desequilibrio entre las partes "que puede llegar a que el riesgo asegurado en este punto sea inexistente o que quede reducido a la posibilidad de la incidencia de una determinada precipitación pluvial de muy difícil acreditación". Y en el motivo cuarto se alega la imposibilidad de determinar, a partir de las cláusulas generales incluidas en los apartados b) y c) del Capítulo II de las condiciones especiales de la póliza, cuál fuera en verdad el riesgo cubierto por daños de agua y lluvia, así como la imposición al asegurado de una prueba diabólica sobre el volumen de una determinada precipitación pluvial, argumentos que luego se desarrollan más extensamente.

La respuesta casacional a estos dos motivos pasa necesariamente por resaltar la ambigüedad de la conducta procesal de la hoy recurrente desde el inicio del litigio, pues funda su reclamación en la existencia de un seguro documentado en la correspondiente póliza más de tres años antes del siniestro y, al mismo tiempo, en que la cobertura del seguro no viniera delimitada por las condiciones de la póliza contratada sino por una simple hoja informativa remitida por la correduría de seguros para todas las empresas de la cadena en que se integraba la hoy recurrente. Semejante planteamiento es en sí mismo inaceptable, no sólo por contradecir los hechos probados de la sentencia recurrida, que precisamente insiste en el cabal conocimiento de las condiciones del contrato por la hoy recurrente, sino por incompatible con los propios hechos de la demanda globalmente considerados, pues la experiencia empresarial de la demandante y su anterior condición de asegurada con otras compañías hacen inimaginable que considerase concertado el seguro por esa pura y simple información general remitida por la correduría de seguros.

Sentado, pues, que sí conoció las condiciones de la póliza, queda por examinar si las que afectan al concreto siniestro producido merecen ser calificadas de abusivas o indebidamente limitativas de los derechos de la hoy recurrente como asegurada, todo ello desde la consideración de que el contrato de adhesión no es algo abusivo ni rechazable por sí mismo y de que en el caso examinado lo que hubo fue precisamente una negociación previa de todas las empresas pertenecientes a una importante cadena de venta de electrodomésticos para mejorar las condiciones de los seguros anteriormente contratados, especialmente las económicas, por lo que las invocaciones a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las descalificaciones de la póliza litigiosa como contrato de adhesión son más retóricas que realmente fundadas.

Así las cosas, lo cierto es que la póliza contratada tenía unas condiciones básicas sobre incendio, explosión y caída de rayo y unas opcionales sobre extensión de garantías, robo y expoliación y rotura de lunas. Interesando aquí la extensión de garantías, Capítulo II de las condiciones especiales de la póliza, se aseguraban aquí, hasta el límite de la suma pactada en las condiciones particulares, los daños materiales directos producidos por lluvia, viento, pedrisco o nieve, pero en el apartado b), específico sobre estos riesgos, se condicionaba la cobertura de los daños por lluvia a que la precipitación registrada superase los 40 litros por metro cuadrado y hora y, en letra negrita bien destacada, se excluían "los daños ocasionados a los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades, cualquiera que sea la causa, y los producidos por la nieve, agua, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuese defectuoso".

Pues bien, a la vista de las referidas cláusulas conflictivas, puestas en relación con los hechos probados, ha de concluirse que los dos motivos ahora examinados han de ser desestimados, porque pese a ser la redacción de aquéllas, como la de casi todas las pólizas de seguros, manifiestamente mejorable en orden a una mayor claridad y sistematización que redunden en justo beneficio contractual de quien paga para sentirse tranquilo frente a un determinado riesgo, es indudable, y no podía suscitar dudas en la hoy recurrente, que la póliza litigiosa no cubría los siniestros debidos a defectos estructurales del edificio agravados por el paso del tiempo, por más que la lluvia, no la del día del hundimiento del techo sino toda la lluvia caída desde más de veinte años atrás, tuviera algo que ver con las filtraciones y humedad que habían afectado al forjado. Y si a ello se une que la prueba practicada ha desvirtuado cualquier aproximación del nivel de precipitaciones del día del siniestro o de los días anteriores al establecido en la póliza como condición de cobertura, la desestimación de estos dos motivos no viene sino a corroborarse, pues el problema no es de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sino de delimitación de la cobertura pactada, como enseñan las sentencias de esta Sala de 14-5-04, 26-1-04, 17-12-03 o 7-7-03 entre las más recientes.

CUARTO

Todo lo razonado hasta ahora conduce prácticamente por sí solo a la desestimación del quinto y último motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 14 de la Ley 9/92 de Mediación de Seguros Privados en relación con los arts. 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y con el art. 1902 CC, pues orientado a que se declare la responsabilidad de la correduría de seguros por haber infringido los deberes de asesoramiento imparcial que le imponía el citado art. 14, tal infracción queda desmentida no sólo por la experiencia anterior de la hoy recurrente como asegurada, o por la similitud de la póliza contratada con las que ofrecían por ese tiempo otras compañías de seguros, sino también por la información escrita remitida en su momento por la correduría demandada a la actora-recurrente y acompañada por ésta con su demanda, información de la que en ningún caso se desprendía que la cobertura del seguro se extendiera a las deficiencias estructurales del local agravadas por el paso del tiempo.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de la compañía mercantil EUROLASER S.L., contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1998 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 342/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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