STS 953/2006, 9 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución953/2006
Fecha09 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la Sentencia dictada, el día 19 de Octubre de 1999, por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 33, de los de Madrid. Es parte recurrida ALLIANZ RAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUEROS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la DIRECCION000 contra ALLIANZ RAS, antes CRESA, ASEGURADORA IBÉRICA, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte

Sentencia por la que sea estimada la presente demanda en todas sus partes y condenada la demandada a pagar a la actora la cantidad de 26.356.540 pts., más intereses legales de esta cantidad, al 20% desde el 26-II- 1.995, y las costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., mediante el oportuno escrito Incidente por Cuestión de Prejudicialidad Penal, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte: 1.-PROVIDENCIA: mediante la cual en base al Artículo 744 de la L.E.C. se suspenda el curso del presente Pleito. 2 . AUTO: mediante el cual se resuelva la cuestión de fondo planteada en el presente Incidente acordándose la suspensión del presente Procedimiento Civil hasta que se dicte Resolución en la Causa Penal incoada por estos mismos hechos." Por resolución de fecha 28 de junio de 1996, se acordó dejar en SUSPENSO el curso de los autos, retrotrayendo el efecto de esta declaración al 17 de dicho mes y solicitar testimonio de la querella o denuncia. Recibido el testimonio solicitado, se dicto Auto por dicho Juzgado de 1ª Instancia 33, con fecha 13 de febrero de 1997, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR A DECRETAR LA SUSPENSIÓN de los presentes autos. Continúe el curso de los mismos, a cuyo fin dése traslado a la parte demandada por el plazo que le restaba cuando presento el escrito interesando la suspensión del procedimiento civil, a fin de que conteste a la demanda". Contra dicho auto se interpuso recurso reposición por la representación de ALLIANZ-RAS, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A, el cual fue desestimado mediante Auto de fecha 2 de abril de 1997.

Por la representación de ALLIANZ-RAS, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., se presentó escrito contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se absuelva a mi Representada de los pedimentos de contrario con imposición de Costas a la parte Actora y, subsidiariamente, que se haga entrega a ésta de Pts. 9.012.463.- consignadas por mi Representada en este Juzgado...".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes de Comparecencia ante el Juzgado, celebrándose en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de julio de 1997, y con la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DIRECCION000 de esta Capital contra ALLIANZ-RAS, Cía de SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a ésta última a que indemnice a la demandante en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia conforme a lo indicado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, así como al pago de los intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero. Sin expreso pronunciamiento condenatorio en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la DIRECCION000 . Sustanciada la apelación, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 19 de octubre de 1999, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador

D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 308/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución con expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

La DIRECCION000 DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Se denuncia la infracción del artículo 1.288 y concordantes del Código Civil, del art. 3 de la Ley 50/1980, y del 8 de Octubre del Contrato de Seguro.

Segundo

Se denuncia (sic) del artículo 1.288 y concordantes del Código Civil, del 3 de la Ley 50/1980 del 8 de Octubre, de Contrato de Seguro y del artículo 10 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para Defensa de Consumidores y Usuarios.

Tercero

Se denuncia la infracción del artículo 1.258, supuestamente del Código Civil, de un artículo no citado en la Ley 58/198 y del artículo 24.5 del clausulado general.

Cuarto

Se denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el 25.4 del Condicionado General.

Quinto

Se denuncia la infracción del artículo 50/1980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, en relación con el 25,2 del Condicionado General.

Sexto

Se denuncia la infracción de los artículos 1.258 y 1.285 del Código Civil, en relación con el clausulado del Contrato y Doctrina Jurisprudencia.

Séptimo

Se denuncia la aplicación indebida o errónea del artículo 1.258 del Código Civil, e infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ RAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid había sufrido unos daños como consecuencia de una explosión. La Comunidad tenía asegurado el riesgo de incendio y explosión con la compañía CRESA ASEGURADORA IBÉRICA, S.A, actualmente ALLIANZ RAS. En virtud del contrato de seguro y después de un peritaje efectuado por un arquitecto a requerimiento de la propia comunidad, ésta demandó a la aseguradora pidiendo que asumiera el pago de las reparaciones que ascendía a 26.356.540 ptas (158.406 euros). La compañía aseguradora se opuso alegando la cláusula 24 del contrato de seguro que establecía que "La tasación de los daños se efectuará siempre con sujeción a las siguientes normas: 1ª los edificios, incluyendo en ellos los cimientos, pero sin comprender el valor del solar, deben ser justipreciados según el valor de la nueva construcción en el momento del siniestro, deduciendo la diferencia de nuevo a viejo por su uso y estado de conservación, sin que en ningún caso, la valoración pueda exceder de la que tuviese en venta en el momento del siniestro". La suma asegurada era de 30.000.000 ptas (180.303,63 euros). La aseguradora ofreció pagar 9.012.463 ptas (54.165,99 euros), de acuerdo con su peritación, cantidad que consignó a disposición de la asegurada. Debe hacerse constar que durante el procedimiento no se practicó ningún peritaje dirigido a la determinación del valor de los daños.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid estimó parcialmente la demanda y condenó a ALLIANZ RAS a indemnizar a la demandante "en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia", de acuerdo con los criterios establecidos en las cláusulas 24 y 25 del contrato de seguro, así como a los intereses del 20% hasta la fecha de la consignación. Esta sentencia fue confirmada por la de la sección 14 de la Audiencia provincial de Madrid, contra la que se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Debe advertirse antes de entrar en el examen del recurso, que éste debería haber sido inadmitido por faltar en todos los motivos la consignación del apartado del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se funda la infracción denunciada (sentencia de 29 septiembre 2004 ); aunque es cierto que como afirmó nuestra sentencia de 7 julio 2000, "el recurso de casación sigue estando sometido a unos requisitos formales de ineludible cumplimiento como condición previa para que esta Sala pueda entrar en la materia que pretende plantear el recurrente, ya que de otras forma difícilmente se distinguiría la casación de la apelación o el escrito de interposición del recurso de casación de un mero escrito de alegaciones", al haber sido admitido a trámite y para evitar la posible alegación de indefensión, se entran a estudiar los motivos del recurso presentado.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1288 y concordantes del Código civil, del artículo 3 LCS y de la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual, las cláusulas limitativas han de ser aceptadas expresamente. Este motivo se examinará, por razones de método, juntamente con el segundo, que denuncia también la infracción de las mismas disposiciones en este caso, además, junto al artículo 10 de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y usuarios, al respecto de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales en los contratos de seguro.

El motivo debe ser desestimado por las razones siguientes:

  1. Porque las cláusulas limitativas son aquellas que tienen como objeto restringir o limitar los derechos del asegurado. En definitiva, son las que empeoran la situación negocial del asegurado. De acuerdo con esta definición, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que las cláusulas limitativas de derechos están sujetas al régimen del artículo 3.1 LCS y deben aparecer destacadas en el conjunto del contrato y "ser específicamente aceptadas por escrito" (sentencias de 16 octubre 2000, 2 febrero 2001,26 enero 2004, 2 marzo 2005 y 30 diciembre 2005 ).

  2. Ahora bien, el problema real de este recurso no se plantea sobre si las cláusulas limitativas de derechos deben o no ser destacadas, sino si las cláusulas 24 y 25, pero sobre todo la 24, transcrita en el anterior motivo, deben ser calificadas como limitativas de los derechos del asegurado.

CUARTO

La cláusula 24.1 del contrato contiene una norma de valoración de lo que la Ley 50/1980

, en su artículo 26.2 denomina "valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro". Con relación a la interpretación de la cláusula, debe advertirse que las partes de un contrato de seguro son libres para establecer este valor en sus acuerdos, tal como dispone el artículo 28 LCS, que se remite al artículo 26 . Y esto es lo que llevaron a cabo las partes en este contrato, estableciendo un valor objetivo, que parte de la regla conocida como la diferencia de nuevo a viejo por su uso y estado de conservación. Se trata por tanto de una regla valorativa del interés asegurado que no puede incluirse entre las limitativas de derechos, porque su única finalidad es, repetimos, determinar el valor del inmueble asegurado caso de que se produzca el siniestro.

La sentencia recurrida no ha vulnerado la norma contenida en el artículo 3.1 LCS, ni la del artículo 10 LGPCU porque se ha limitado a fijar como criterio de valoración del inmueble dañado la regla establecida en el propio contrato y, por tanto, aceptada por las partes. Esta norma se limita a fijar el monto del interés asegurado y no debe necesariamente coincidir con la suma asegurada, ya que ésta es el límite de la indemnización del asegurador y sirve de base para calcular la prima a pagar por el asegurado, mientras que los daños siguen otra regla distinta para su valoración, siguiendo el principio indemnizatorio contenido en el artículo 26 LCS. A ello que hay que añadir que en el presente litigio no se ha procedido aun a la valoración de los daños, cosa que se efectuará en ejecución de sentencia, según las bases establecidas en la sentencia recurrida. Por ello deben rechazarse los motivos primero y segundo del recurso.

QUINTO

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1258, se supone del Código civil, de un artículo no citado de la Ley 58/1980 y del artículo 24.5 del clausulado general, así como del principio consagrado en la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus, que el recurrente entiende aplicada indebidamente.

Debe destacarse antes que nada la falta de rigor en el planteamiento de este motivo. Como es sabido, esta Sala ha venido repitiendo que la cita confusa y heterogénea de distintos preceptos debe producir ya la desestimación del propio motivo (sentencias, entre muchas otras, de 18 y 24 mayo 2006 ).

Pero, además, con relación a la pretendida aplicación de la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus, debe advertirse que la jurisprudencia ha exigido para su aplicación que concurran una serie de requisitos, que son: a) que se trate de una alteración extraordinaria de las circunstancias, apreciada mediante la comparación de las vigentes en el momento de celebrar el contrato con las imperantes en el momento de su cumplimiento; b) que esta alteración produzca una desproporción o desequilibrio de gran importancia entre ambas prestaciones;

  1. que la alteración sea debida a circunstancias que no hayan podido ser previstas por los contratantes y d) que no puedan ser subsanadas (ver sentencia, entre otras, de 15 marzo 1994 ). Ninguna de estas circunstancias puede observarse en la situación que se denuncia en el presente recurso de casación y menos sobre la base de una cláusula que establece un sistema de valoración objetiva que evita, precisamente, esta alteración denunciada.

Por todo ello debe rechazarse el tercero de los motivos del presente recurso.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto se examinarán conjuntamente. El cuarto denuncia la infracción del artículo 31 LCS, en relación con el 25.4 del condicionado general y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, aunque sin cita de sentencias infringidas. El quinto, la del artículo 50 LCS, también en relación con el artículo 25.2 del clausulado y de la misma doctrina jurisprudencial. La argumentación del recurrente pretende convencer de que mediante la valoración efectuada, se produce un enriquecimiento injusto a la compañía aseguradora y más teniendo en cuenta que ni la aseguradora ni la asegurada han exigido que se efectuara una reducción de la prima, a lo que estaban autorizadas por el artículo 31 LCS y que el proyecto de refacción presentado por ella misma evalúa los daños reales que la explosión produjo en el edificio asegurado.

Toda la argumentación de la Comunidad de propietarios asegurada pretende en realidad que se dé por bueno el presupuesto presentado para la refacción de los daños, cuando la sentencia recurrida ha reenviado la valoración a la ejecución de la sentencia, por lo que aun no se ha producido la necesaria evaluación, al no haber acudido las partes al procedimiento del artículo 38 LCS, ni haberse determinado judicialmente la cuantía de los daños. Por todo ello, no pueden aplicarse las disposiciones citadas como infringidas, por lo que deben rechazarse ambos motivos.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 1258 y 1285 del Código civil, en relación con el clausulado del contrato y doctrina jurisprudencial "que estudia aquellos, habiendo las sentencias que recurrimos hecho abstracción de un solo precepto con omisión de sus concordantes". En realidad, del desarrollo del motivo se deduce que lo que denuncia el recurrente es la interpretación producida por la Sala sentenciadora del contrato de seguro suscrito. Numerosa jurisprudencia de esta Sala cuya cita se omite por ser de general conocimiento, impide cuestionar la interpretación efectuada por la Sala de instancia, por ser competencia de la misma y permite sólo entrar a examinarla cuando haya llegado a conclusiones erróneas o ilógicas, lo que no ha ocurrido en este caso concreto.

Por todo ello no debe admitirse este motivo.

OCTAVO

El séptimo motivo denuncia la aplicación indebida o errónea del artículo 1258 del Código civil ; del principio jurisprudencial pacta sunt servanda y en la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código civil y doctrina que los explica.

Esta Sala ha venido repitiendo que no es admisible un motivo en el que se denuncian preceptos diversos y heterogéneos, por lo que no puede ser admitido al incumplir lo establecido en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la cita concreta de la norma infringida y no un cúmulo desigual de distintos preceptos, sin cita de las sentencias que en el enunciado se dicen infringidas (sentencias de 15 noviembre 2000, 4 noviembre 2004, 3 febrero 2005, 18 mayo 2006, entre muchas otras). Por ello no se admite el motivo octavo del presente recurso. NOVENO. La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente DIRECCION000 de Madrid determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 830/97, con fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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