STS 159/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:1500
Número de Recurso1640/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución159/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Víctor, DON Estebany por DON Luis Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida la Compañía Española de Seguros y Reaseguros CREDITO Y CAUCION, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Antonia Salinas Estañ en nombre y representación de D. Víctor, D. Luis Pabloy D. Esteban, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., y contra D. Simón, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º Condene a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. a pagar a los actores D. Víctor, D. Luis Pabloy D. Esteban, la cantidad de dieciocho millones doscientas setenta y cinco mil pesetas (18.275.000 pts), así como el 20 por 100 anual de dicho importe que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y sus intereses; derivado de la póliza número NUM000, contratada por don Simón, a favor de los demandantes.- 2º Condene al demandado D. Simón, y esposa a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a estar y pasar por la anterior declaración de condena.- 3º Condene a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Antonio Luna Moreno en nombre y representaciónn de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y caución, S.A., contestando a la demanada y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. de las pretensiones que se han formulado en su contra y condenando a DON Víctor, DON Luis PabloY DON Estebana pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas.

No habiéndose personado en autos los demandados D. Simóny esposa, fueron declarados en rebeldía procesal por providencia de fecha 17 de diciembre de 1992.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Estimar la demanda formulada por D. Víctor, D. Luis Pabloy D. Estebanrepresentados por la Procuradora Sra. Salinas Estañ contra la compañía española de seguros y reaseguros "Crédito y Caución, S.A. y D. Simóny cónyuge, ésta a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, condenando a la citada compañía española de Seguros y reaseguros Crédito y Caución S.A. a pagar a los actores la cantidad de 18.275.000,- Pts. así como el 20 % anual de dicho importe desde el 31 de marzo de 1.992 más sus intereses legales condenando igualmente a D. Simóny esposa a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario a estar y pasar por la anterior declaración de condena, y con expresa condena en costas de los demandados".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., representada por el Procurador Sr. Luna Moreno, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 907/92 de que dimana este rollo, nº 359/94, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Víctor, D. Estebany D. Luis Pablo, debemos absolver y absolvemos a la compañía Crédito y Caución S.A. y a D. Simónde los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a los actores el pago de las costas de primera instancia, y no haciendo especial declaración respecto a las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Víctor, D. Estebany D. Luis Pablo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración de los arts. 25.2 de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, aprobada por Ley 8/1990, de 25 de julio; y 208 de la Ley Hipotecaria. Aplicación indebida del art. 1256 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración por no aplicación del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, vulneración de los arts. 1089, 1255 y 1258 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, 7 de abril y 5 de junio de 1992.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 15 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el contrato de seguro que más adelante se dirá, los asegurados D. Víctor, D. Luis Pabloy D. Estebanpromovieron contra la entidad mercantil "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." y contra D. Simón(tomador de dicho seguro) y la esposa de éste el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia "que contenga (según dice textualmente en el "petitum" de la demanda) los siguientes pronunciamientos: 1º Condene a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. a pagar a los actores D. Víctor, D. Luis Pabloy D. Esteban, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (18.275.000 pts), así como el 20 por 100 anual de dicho importe que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y sus intereses; derivado de la póliza número NUM000, contratada por don Simón, a favor de los demandantes.- 2º Condene al demandado D. Simón, y esposa a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a estar y pasar por la anterior declaración de condena".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de fecha 6 de Abril de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes D. Víctor, D. Estebany D. Luis Pablohan interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia recurrida considera probados son los siguientes: "Los actores transmitieron por documento privado un solar al Sr. Simóna cambio de un local comercial de 240 metros cuadrados en el edificio que este demandado planeaba construir sobre dicho solar. Al solar se dió por los contratantes un valor de 17 millones de pesetas, y a cambio del mismo se valoraba el local comercial que D. Simónhabría de entregar a los actores en 17 millones de pesetas. El cumplimiento de esa obligación se garantizó mediante póliza de seguro de garantía y afianzamiento de cantidades anticipadas para la compra de locales comerciales, otorgada por D. Simóny Crédito y Caución, S.A., a favor de los actores por importe de 18.020.000 pts., intereses al 6% incluidos, de fecha 28 de enero de 1991 y vencimiento al 31 de diciembre de 1991, prorrogado el 2 de enero de 1992 hasta el 31 de marzo de 1992 por 18.275.000 pts. Terminada la obra, el local comercial no fué entregado a los actores, sino transmitido a terceras personas por un valor confesado como recibido de 7 millones de pesetas".

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que, habiendo el constructor demandado D. Simóninscrito a su nombre el local comercial objeto de litis el día 18 de Junio de 1991, considera que la obra estaba terminada en dicha fecha, y "disponiendo (dice textualmente la referida sentencia) las condiciones particulares de la póliza en que se funda la demanda que la garantía del seguro quedará extinguida a la firma por el Arquitecto Director de las obras del certificado final de las mismas, es evidente que la garantía del seguro había quedado extinguida. Tratándose además (prosigue diciendo la referida sentencia) el caso enjuiciado de un supuesto que debe entenderse no incluido en el artículo 3 de las Condiciones Generales de la póliza, que expresamente se refiere a construcción no iniciada, que no llegase a buen fin, no fuere entregada en los plazos convenidos en los Contratos de Cesión, o no fuere expedida la Cédula de habitabilidad. Pero no parece que comprenda aquellos supuestos en que terminada la construcción y expedida la cédula de habitabilidad, el tomador del seguro escriture a favor de terceros, en virtud de una facultad otorgada por los asegurados. Y ello porque si terminada la obra se mantuviera la vigencia del contrato, se estaría incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, según el cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "vulneración de los artículos 25.2 de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, aprobada por Ley 8/1990, de 25 de Julio; y 208 de la Ley Hipotecaria. Aplicación indebida del artículo 1256 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, después de referirse a que la obra nueva puede inscribirse en el Registro de la Propiedad como obra en construcción o como obra terminada, los recurrentes vienen, en definitiva, a acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, al considerar que el día 18 de Junio de 1991, cuando el constructor D. Simóninscribió a su nombre el local comercial en el Registro de la Propiedad, la obra ya estaba terminada, cuando dicha inscripción se practicó, dicen los recurrentes, con base en una declaración de obra nueva en construcción.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La inscripción en el Registro de la Propiedad de una obra nueva puede hacerse, efectivamente, cuando la misma se halle en fase de construcción o cuando ya haya sido terminada (artículo 208 de la Ley Hipotecaria en relación con el 308-2º de su Reglamento). Cuando el 18 de Junio de 1991 se inscribió el local comercial litigioso a nombre del constructor D. Simón, la referida inscripción se practicó con base en una escritura pública de declaración de obra nueva en construcción (folio 40 y 41 de los autos), lo que evidencia claramente que en dicha fecha (en contra de lo que afirma la sentencia recurrida y en cuya afirmación basa exclusivamente su pronunciamiento desestimatorio de la demanda) la referida obra no estaba terminada, a cuya misma conclusión hace llegar el hecho de que la póliza del contrato de seguro objeto de litis, que, en principio, se había pactado por el período de tiempo comprendido entre el 8 de Enero y el 31 de Diciembre de 1991, luego hubo de ser prorrogada hasta el 31 de Marzo de 1992, precisamente porque la obra aún no había sido terminada, lo que patentiza con toda evidencia que en 18 de Junio de 1991 la repetida obra no estaba terminada, como equivocadamente afirma la sentencia recurrida (en cuya afirmación, volvemos a decir, basa exclusivamente su pronunciamiento desestimatorio de la demanda), a lo que ha de agregarse, finalmente, que en el contrato de permuta del solar por el local comercial ya construido de fecha 8 de Enero de 1991 (folios 160 a 162 de los autos), no existe estipulación alguna (en contra también de lo que dice la sentencia recurrida) por la que los transmitentes del solar facultaran al constructor, adquirente del mismo, para escriturar el local comercial a nombre de terceras personas. Por todo lo anteriormente razonado, el presente motivo primero ha de ser estimado.

QUINTO

Con la misma residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo y último, en el que se denuncia textualmente "vulneración por no aplicación del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980; vulneración de los arts. 1089, 1255 y 1258 del Código Civil, en cuanto imponen el respeto al compromiso simbolizado en el aforismo 'pacta sunt servanda'; y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994, 7 de abril y 5 de junio de 1992". En el alegato integrador de su desarrollo vienen a sostener los recurrentes que por el contrato de seguro litigioso la entidad aseguradora se obligaba a pagar a los asegurados la indemnización pactada en el caso de que el constructor no hiciera entrega a los asegurados de la obra estipulada, como así ha ocurrido.

El presente motivo también ha de ser estimado, ya que en la Póliza de seguro litigiosa (en la que aparece como tomador el constructor demandado D. Simóny como asegurados los demandantes en este proceso, aquí recurrentes) se pactó un auténtico seguro de caución (artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro), por el que la entidad aseguradora se obligaba a indemnizar a los asegurados en la cantidad señalada en el contrato (18.275.000 pesetas) en el caso, entre otros, de que el constructor (tomador del seguro) no entregara a dichos asegurados la obra terminada que se garantizaba con el seguro (el local comercial del edificio en construcción), cuya no entrega se ha producido en el caso aquí enjuiciado, por lo que ha de entrar en juego el expresado seguro de caución, al haberse dado el riesgo asegurado (no entrega por el constructor a los asegurados del local comercial estipulado), lo cual se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la entidad aseguradora contra el tomador del seguro D. Simón, conforme al inciso último del artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO

El acogimiento de los dos motivos aducidos, con las consiguientes estimación del recurso y total casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en los Fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de estimar totalmente la demanda, que es lo que hace la sentencia de primera instancia cuyo "fallo", por tanto, debe ser confirmado con la salvedad de que debe suprimirse del mismo la expresión "más sus intereses legales", ya que tales intereses ya aparecen cubiertos con la condena que también se hace al pago de los intereses que preceptúa el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y también con la salvedad del pronunciamiento condenatorio de costas de primera instancia; dadas las especiales características de la cuestión debatida en este proceso, esta Sala estima que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; al haber sido estimado el presente recurso tampoco procede hacerla de las costas del mismo y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Víctor, D. Estebany D. Luis Pablo, ha lugar a la total casación de la recurrida sentencia de fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 907/92 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso, con la única salvedad de que se suprimen de dicho "fallo" la expresión "más sus intereses legales", y el pronunciamiento condenatorio que hace de las costas de primera instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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